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Reglamento de Ejecución (UE) 2017/461 de la Comisión, de 16 de marzo de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los formularios, plantillas y procedimientos comunes para el proceso de consulta entre las autoridades competentes pertinentes en relación con las adquisiciones propuestas de participaciones cualificadas en entidades de crédito, de conformidad con el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0461
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2017-03-16
In force since
2017-04-06
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece los modelos de formularios, plantillas y procedimientos comunes a efectos del proceso de consulta, previsto en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, entre: a) la autoridad competente de una entidad de crédito existente en la que se proponga adquirir o incrementar una participación cualificada o la autoridad competente responsable de conceder la autorización para iniciar la actividad de una entidad de crédito (en lo sucesivo, «autoridad requirente»); b) la autoridad competente pertinente del adquirente propuesto, el accionista o socio, cuando dicho adquirente propuesto, accionista o socio entre en una de las categorías contempladas en el artículo 24, apartado 1, letras a), b) y c), de la Directiva 2013/36/UE (en lo sucesivo, «autoridad requerida»).

Article 2 Puntos de contacto designados

A efectos del proceso de consulta establecido en el artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, las autoridades competentes pertinentes designarán puntos de contacto, mediante una sola dirección de un servicio o un buzón específicos, para el envío de avisos de consulta y otro tipo de comunicación conforme al presente Reglamento, y publicarán esos puntos de contacto en sus sitios web.

Article 3 Aviso de consulta

1 La autoridad requirente enviará un aviso de consulta a la autoridad requerida tan pronto como sea posible tras la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después del inicio del período de evaluación a que se refiere el artículo 22, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva.

2 Cuando la evaluación prevista en el artículo 23, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE forme parte de la evaluación de una solicitud de autorización de una entidad de crédito para iniciar su actividad, la autoridad requirente enviará un aviso de consulta a la autoridad requerida lo antes posible tras la recepción de dicha solicitud y, en cualquier caso, a más tardar diez días hábiles después de la recepción de la información completa a que se refiere el artículo 15 de la Directiva 2013/36/UE.

3 La autoridad requirente deberá enviar los avisos de consulta a que se refieren los apartados 1 y 2 por escrito mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros, dirigiéndolo al punto de contacto designado de la autoridad requerida.

4 La autoridad requirente deberá enviar los avisos de consulta a que se refieren los apartados 1 y 2 utilizando la plantilla del anexo I, en la que se especificarán los detalles principales de la participación propuesta y de la información que dicha autoridad solicite a la autoridad requerida en relación con dicha participación.

Article 4 Acuse de recibo de un aviso de consulta

La autoridad requerida enviará a la autoridad requirente un acuse de recibo del aviso de consulta a que se refiere el artículo 3 en el plazo de dos días hábiles a contar desde la recepción del mismo.

Article 5 Respuesta de la autoridad requerida

1 La respuesta a un aviso de consulta se hará por escrito y se enviará mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros utilizando el formulario que se establece en el anexo II. Se dirigirá al punto de contacto designado de la autoridad requirente a que se refiere el artículo 2, salvo que la autoridad requirente haya dispuesto otra cosa.

2 La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente lo antes posible y no más tarde de veinte días hábiles después de la recepción del aviso de consulta: a) toda la información pertinente solicitada en el aviso de consulta, incluidas las posibles observaciones o reservas en relación con la adquisición por el adquirente propuesto; b) por iniciativa propia, toda información esencial.

3 Si la autoridad requerida no puede respetar el plazo fijado en el apartado 2, informará inmediatamente a la autoridad requirente de los motivos justificados que obliguen a esa demora y facilitará la fecha prevista de respuesta. La autoridad requerida informará periódicamente sobre los progresos realizados, ya sea por propia iniciativa o a instancias de la autoridad requirente.

4 Si, por razones de necesidad justificadas, la autoridad requerida no puede facilitar toda la información solicitada dentro del plazo fijado en el apartado 2, deberá: a) facilitar la información que ya esté disponible dentro del plazo establecido en el apartado 2, utilizando el formulario que figura en el anexo II; b) facilitar cualquier información que falte tan pronto como esté disponible y de forma tal, inclusive oralmente, que garantice que cualquier acción necesaria pueda tener lugar sin demora.

5 Si la información solicitada se facilita oralmente con arreglo al apartado 4, letra b), deberá confirmarse a continuación por escrito de conformidad con el apartado 1, salvo que las autoridades competentes interesadas acuerden otra cosa.

Article 6 Procedimientos de consulta

1 En lo que respecta a un aviso de consulta y a la respuesta al mismo, la autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán con los medios más adecuados de entre los indicados en el artículo 3, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1, teniendo debidamente en cuenta los aspectos de confidencialidad, las horas de correspondencia, el volumen de material que vaya a comunicarse y la facilidad con que la autoridad requirente pueda acceder a la información.

2 La información facilitada por la autoridad requerida deberá ser, según su leal saber y entender, completa, exacta y actualizada.

3 Tras la recepción de un aviso de consulta, la autoridad requerida comunicará a la autoridad requirente en tiempo oportuno si necesita cualquier aclaración en relación con la información solicitada. La autoridad requirente, a su vez, responderá sin demora a las aclaraciones solicitadas por la autoridad requerida.

4 Si la información solicitada obra en poder de otra autoridad del mismo Estado miembro que la autoridad requerida pero que no constituye una autoridad competente a efectos del artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad requerida hará cuanto sea posible para obtener la información sin demora y transmitirla a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 5. Si la información solicitada obra en poder de otra autoridad de un Estado miembro diferente o de otra autoridad del mismo Estado miembro y que constituye una autoridad competente a efectos del artículo 24 de la Directiva 2013/36/UE, la autoridad requerida informará de ello sin demora a la autoridad requirente.

5 La autoridad requerida y la autoridad requirente cooperarán para resolver cualquier dificultad que pueda surgir a la hora de responder a una solicitud.

6 La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán de los resultados de la evaluación a que se refiera el proceso de consulta y, si procede, de la utilidad de la información u otro tipo de asistencia recibida o de cualquier problema hallado al prestar dicha asistencia o proporcionar dicha información.

7 Cuando surja nueva información o la necesidad de información adicional durante el período de evaluación, la autoridad requirente y la autoridad requerida garantizarán que se intercambie toda la información esencial y pertinente. Con este fin, cuando proceda, podrán utilizarse las plantillas establecidas en los anexos I y II.

8 Durante el proceso de consulta, las autoridades competentes utilizarán una lengua oficial de un Estado miembro de la Unión que sea de uso común en la cooperación internacional en el ámbito de la supervisión y publicarán dicha lengua o lenguas en sus sitios web. Las autoridades competentes de los Estados miembros que tengan una misma lengua oficial o que acuerden utilizar otra lengua oficial de un Estado miembro de la Unión podrán utilizar dicha lengua.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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Versions

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