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Reglamento Delegado (UE) 2017/572 de la Comisión, de 2 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la especificación de la oferta de datos pre-negociación y post-negociación y al nivel de desagregación de los datos (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0572
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-06-02
In force since
2017-04-20
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Oferta de datos de transparencia pre-negociación y post-negociación

1 Los organismos rectores del mercado o las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación pondrán a disposición del público, previa solicitud, la información publicada de conformidad con los artículos 3, 4 y 6 a 11 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, ofreciendo datos pre-negociación y post-negociación desagregados, con arreglo a los siguientes criterios: a) la naturaleza de la categoría de activo: i) acciones, ii) certificados de depósito de valores, fondos cotizados, certificados y otros instrumentos financieros similares a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 600/2014, iii) bonos y productos de titularización, iv) derechos de emisión, v) derivados; b) el país de emisión de las acciones y la deuda soberana; c) la moneda en que se negocia el instrumento financiero; d) subastas diarias programadas, frente a negociación continua.

2 Los derivados contemplados en la letra a), inciso v), se desagregarán con arreglo a los siguientes criterios: a) derivados sobre acciones; b) derivados sobre tipos de interés; c) derivados de crédito; d) derivados sobre tipos de cambio; e) derivados sobre materias primas y derechos de emisión; f) otros derivados.

3 Cuando los criterios de desagregación establecidos en los apartados 1 o 2 no puedan aplicarse de forma inequívoca, el organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione un centro de negociación determinará qué criterios satisface un instrumento financiero o un tipo de datos.

4 El organismo rector del mercado o la empresa de servicios de inversión que gestione un centro de negociación aplicará los criterios establecidos en los apartados 1 y 2 en cualquier combinación que se solicite.

5 Además de ofrecer los datos de conformidad con los apartados 1 y 2, los organismos rectores del mercado o las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán ofrecer paquetes de datos.

Article 2 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha contemplada en el artículo 55, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

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