Reglamento Delegado (UE) 2017/582 de la Comisión, de 29 de junio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a las normas técnicas de regulación que establecen la obligación de compensación para los instrumentos derivados negociados en mercados regulados y el plazo de aceptación de la compensación (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Disposiciones para facilitar la transmisión de información
1 Los centros de negociación especificarán en sus normas la información que deben recibir de las contrapartes de una operación con derivados compensados a fin de presentar dicha operación a una entidad de contrapartida central para su compensación, y el formato en que deberá presentarse dicha información.
2 Las entidades de contrapartida central especificarán en sus normas la información que deben recibir de las contrapartes de una operación con derivados compensados y de los centros de negociación con objeto de compensar dicha operación, y el formato en que deberá presentarse tal información.
Article 2 Verificación pre-negociación sobre las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación
1 Los centros de negociación y los miembros compensadores someterán las órdenes de realización de operaciones con derivados compensados en un centro de negociación a los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4, excepto cuando se satisfagan todas las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del presente apartado, a saber: a) que las normas del centro de negociación exijan que cada miembro o participante del mismo, que no sea miembro compensador de una entidad de contrapartida central a través de la cual se realiza la compensación de la operación con derivados compensados, haya celebrado un acuerdo contractual con un miembro compensador de la entidad de contrapartida central en cuya virtud el miembro compensador se convierta automáticamente en contraparte de dicha operación; b) que las normas de la entidad de contrapartida central prevean que las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación sean compensadas automática e inmediatamente, pasando a ser el miembro compensador a que se hace referencia en la letra a) la contraparte de la entidad de contrapartida central; c) que las normas del centro de negociación dispongan que el miembro o participante del centro de negociación o su cliente pase a ser, tras la compensación de la operación con derivados compensados y en virtud de acuerdos de compensación celebrados directa o indirectamente con el miembro compensador, la contraparte de dicha operación.
2 Los centros de negociación proporcionarán las herramientas que permitan, antes de la ejecución, una verificación, orden por orden, por parte de cada miembro compensador, de los límites que haya fijado y mantenido respecto de su cliente de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589 de la Comisión .
3 Antes de la ejecución de la orden, los centros de negociación deberán garantizar que la orden del cliente se atenga a los límites aplicables a dicho cliente de conformidad con el apartado 2: a) en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la orden cuando esta se haya presentado por vía electrónica; b) en un plazo de diez minutos a partir de la recepción de la orden cuando esta no se haya presentado por vía electrónica.
4 Cuando la orden no se atenga a los límites aplicables al cliente de conformidad con el apartado 2, el centro de negociación informará al cliente y al miembro compensador de que la orden no puede ejecutarse ateniéndose a los siguientes plazos: a) cuando la orden se presente por vía electrónica, en tiempo real; b) cuando la orden no se presente por vía electrónica, en un plazo máximo de cinco minutos a partir del momento en que se haya verificado si la orden se atiene a los límites aplicables.
Article 3 Plazos para la transmisión de información relativa a las operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación
1 El centro de negociación, la entidad de contrapartida central y el miembro compensador estarán sujetos a los requisitos establecidos en los apartados 2 a 5 del presente artículo, excepto cuando se cumplan todas las condiciones establecidas en el artículo 2, apartado 1, letras a), b) y c).
2 Para las operaciones con derivados compensados que se realicen en un centro de negociación por vía electrónica, el centro de negociación transmitirá la información relativa a cada operación a la entidad de contrapartida central en un plazo de diez segundos desde la realización de la operación.
3 Para las operaciones con derivados compensados que se realicen en un centro de negociación por medios no electrónicos, el centro de negociación transmitirá la información relativa a cada operación a la entidad de contrapartida central en un plazo de diez minutos desde la realización de la operación.
4 Las entidades de contrapartida central aceptarán o no la compensación de operaciones con derivados compensados realizadas en un centro de negociación en un plazo de diez segundos a partir de la recepción de la información del centro de negociación e informarán al miembro compensador y al centro de negociación de cualquier no aceptación en tiempo real.
5 El miembro compensador y el centro de negociación informarán de la no aceptación a la contraparte que haya realizado la operación con derivados compensados en el centro de negociación tan pronto como la entidad de contrapartida central les haya informado de la misma.
Article 4 Plazos para la transmisión de información relativa a las operaciones con derivados compensados realizadas sobre una base bilateral
1 Para las operaciones con derivados compensados realizadas por contrapartes sobre una base bilateral, el miembro compensador: a) obtendrá de su cliente pruebas relativas a los plazos en que se ha realizado la operación presentada para compensación; b) garantizará que las contrapartes envíen a la entidad de contrapartida central la información a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en un plazo de 30 minutos a partir de la conclusión de la operación.
2 La entidad de contrapartida central enviará a su miembro compensador la información a que se refiere el apartado 1, letra b), en relación con la operación en un plazo de 60 segundos desde la recepción de esta información de las contrapartes. El miembro compensador aceptará o no la operación en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la información de la entidad de contrapartida central.
3 La entidad de contrapartida central aceptará o no la compensación de una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral en un plazo de diez segundos desde la recepción de la aceptación o no aceptación por el miembro compensador.
4 No obstante, los apartados 2 y 3 del presente artículo no se aplicarán cuando se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las normas de la entidad de contrapartida central garanticen que periódicamente el miembro compensador fije y mantenga límites respecto de su cliente de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) 2017/589; b) que las normas de la entidad de contrapartida central dispongan que una operación con derivados compensados que se atenga a los límites contemplados en la letra a) del presente apartado sea compensada automáticamente por la entidad de contrapartida central en un plazo de 60 segundos a partir de la recepción de la información de las contrapartes sobre la operación con derivados compensados.
5 La entidad de contrapartida central que no acepte la compensación de una operación con derivados compensados realizada sobre una base bilateral informará al miembro compensador de la no aceptación en tiempo real. El miembro compensador informará de la no aceptación a la contraparte que haya realizado la operación tan pronto como sea informado de ello por la entidad de contrapartida central.
Article 5 Tratamiento de las operaciones con derivados compensados cuya compensación no se haya aceptado
1 Cuando una operación con derivados compensados realizada en un centro de negociación por vía electrónica no sea aceptada por la entidad de contrapartida central, el centro de negociación anulará el contrato correspondiente.
2 Cuando una operación con derivados compensados no realizada en un centro de negociación por vía electrónica no sea aceptada por la entidad de contrapartida central, el tratamiento de dicha operación se regirá por: a) las normas del centro de negociación, cuando el contrato se presente para compensación de conformidad con las normas de dicho centro; b) el acuerdo entre las contrapartes en los demás casos.
3 En caso de que la no aceptación se deba a un problema técnico o administrativo, la operación con derivados compensados podrá presentarse para compensación una vez más en el plazo de una hora a partir de la presentación anterior, en forma de nueva operación, pero con las mismas condiciones económicas, siempre que ambas contrapartes hayan acordado esta segunda presentación. El centro de negociación en el que la operación con derivados compensados se haya realizado inicialmente no estará sujeto a los requisitos establecidos en el artículo 8 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 para presentar, con vistas a su compensación, la segunda operación con derivados compensados.
Article 6 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.
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