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Reglamento Delegado (UE) 2017/583 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los mercados de instrumentos financieros, en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los requisitos de transparencia aplicables a los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión con relación a los bonos, los productos de financiación estructurada, los derechos de emisión y los derivados (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0583
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-07-14
In force since
2018-01-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento se entenderá por: 1)«operación combinada» a) una operación con un contrato de derivados u otro instrumento financiero supeditada a la ejecución simultánea de una operación con una cantidad equivalente de un activo físico subyacente (intercambio de activos físicos o EFP), o b) una operación que comporta la ejecución de dos o más operaciones componentes con instrumentos financieros, y: i) que tiene lugar entre dos o más contrapartes, ii) en la que cada componente de la operación soporta un riesgo económico o financiero significativo relacionado con todos los demás componentes, iii) en la que la ejecución de cada componente es simultánea y está supeditada a la ejecución de todos los demás componentes; 2)«sistema de solicitud de cotización» un sistema de negociación en el que se cumplan las siguientes condiciones: a) que un miembro o participante proporcione una o varias cotizaciones en respuesta a una solicitud de cotización presentada por uno o varios otros miembros o participantes; b) que la cotización solamente pueda ser ejecutada por el miembro o participante solicitante; c) que el miembro o participante en el mercado solicitante pueda celebrar una operación mediante la aceptación de la cotización o cotizaciones que le hayan sido proporcionadas en respuesta a su solicitud; 3)«sistema de negociación de viva voz»un sistema de negociación en el que las operaciones entre los miembros se negocian de viva voz.

Article 2 Obligaciones de transparencia prenegociación[Artículo 8, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública la horquilla de precios compradores y vendedores y la profundidad de las posiciones negociables a dichos precios, de conformidad con el tipo de sistema de negociación que gestionen y los requisitos de información estipulados en el anexo I.

Article 3 Órdenes de gran volumen[Artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Una orden se considerará de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado cuando, en el momento de su introducción o tras cualquier modificación, sea igual o superior al tamaño mínimo de la orden que se determine con arreglo al método previsto en el artículo 13.

Article 4 Tipo y tamaño mínimo de las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes[Artículo 9, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 El tipo de orden mantenida en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación a la espera de su publicación y que puede quedar exenta de las obligaciones de transparencia prenegociación será aquella que: a) va a ser publicada en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación y depende de condiciones objetivas predefinidas por el protocolo del sistema; b) no puede interactuar con otras posiciones negociadas antes de la publicación en el libro de órdenes gestionado por el centro de negociación; c) una vez publicada en el libro de órdenes, interactúa con otras órdenes de conformidad con las normas aplicables a las órdenes de ese tipo en el momento de la publicación.

2 Las órdenes mantenidas en un mecanismo de gestión de órdenes de un centro de negociación a la espera de su publicación y que pueden quedar exentas de las obligaciones de transparencia prenegociación tendrán, en el momento de introducción y tras cualquier modificación, como mínimo uno de los tamaños siguientes: a) en el caso de una orden «iceberg», un tamaño igual o superior a 10000 EUR; b) para todas las demás órdenes, un tamaño igual o superior a la cantidad mínima negociable establecida de antemano por el operador del sistema con arreglo a sus normas y protocolos.

3 Una orden «iceberg» a tenor del apartado 2, letra a), se considerará una orden limitada consistente en una orden publicada relativa a una parte de una cantidad y una orden no publicada relativa al resto de la cantidad, de tal modo que solo sea posible ejecutar la cantidad no publicada tras su inclusión en el libro de órdenes como una nueva orden publicada.

Article 5 Tamaño específico del instrumento financiero[Artículo 8, apartado 4, y artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Las indicaciones de interés ejecutables serán superiores al tamaño específico del instrumento financiero cuando, en el momento de introducción de la orden o tras cualquier modificación de la misma, sean iguales o superiores al tamaño mínimo de una indicación de interés ejecutable que se determinará con arreglo al método estipulado en el artículo 13.

2 Los precios prenegociación indicativos para las indicaciones de interés ejecutables que sean superiores al tamaño específico del instrumento financiero determinado con arreglo a lo previsto en el apartado 1 e inferiores al pertinente gran volumen determinado con arreglo a lo previsto en el artículo 3 se considerarán próximos al precio de las posiciones negociables cuando el centro de negociación haga público cualquiera de los siguientes datos: a) el mejor precio disponible; b) una media simple de los precios; c) un precio medio ponderado sobre la base del volumen, precio, momento o número de indicaciones de interés ejecutables.

3 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación deberán hacer público el método para el cálculo de los precios prenegociación y el momento de publicación cuando introduzcan y actualicen los precios prenegociación.

Article 6 Clases de instrumentos financieros para los que no existe un mercado líquido[Artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Se considerará que un instrumento financiero o una clase de instrumentos financieros no tiene un mercado líquido si así se especifica de conformidad con el método establecido en el artículo 13.

Article 7 Obligaciones de transparencia postnegociación[Artículo 10, apartado 1, y artículo 21, apartados 1 y 5, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán públicos, en referencia a cada operación, los datos contenidos en los cuadros 1 y 2 del anexo II y utilizarán todos los indicadores aplicables enumerados en el cuadro 3 del anexo II.

2 En caso de que se anule un informe de negociación publicado previamente, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de un centro de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán público un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 3 del anexo II.

3 En caso de que se modifique un informe de negociación publicado previamente, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública la siguiente información: a) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original y el indicador de anulación especificado en el cuadro 3 del anexo I; b) un nuevo informe de negociación, que contendrá todos los datos del informe de negociación original con todas las correcciones necesarias y el indicador de modificación especificado en el cuadro 3 del anexo I.

4 La información postnegociación se hará pública lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible, y en cualquier caso: a) durante los primeros tres años de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, en los quince minutos siguientes a la ejecución de la correspondiente operación; b) posteriormente, en los cinco minutos siguientes a la ejecución de la correspondiente operación.

5 En caso de que una operación entre dos empresas de servicios de inversión se realice al margen de las normas de un centro de negociación, ya sea por cuenta propia o por cuenta de clientes, solo la empresa de servicios de inversión que venda el instrumento financiero de que se trate deberá hacer pública la operación a través de un APA.

6 No obstante lo dispuesto en el apartado 5, cuando solo una de las empresas de servicios de inversión partes en la operación sea un internalizador sistemático para el instrumento financiero de que se trate y actúe como empresa compradora, será ella la encargada de hacer pública la operación a través de un APA, informando al vendedor de las medidas adoptadas.

7 Las empresas de servicios de inversión adoptarán todas las medidas razonables para que la operación se haga pública como una única operación. A tal fin, dos transacciones casadas realizadas simultáneamente y al mismo precio con una sola parte interpuesta se considerarán una única operación.

8 La información relacionada con una operación combinada se hará pública con respecto a cada componente lo más cerca del tiempo real que sea técnicamente posible, teniendo en cuenta la necesidad de asignar precios a cada instrumento financiero e incluirá el indicador de operación combinada o el indicador de operación de intercambio de activos físicos especificados en el cuadro 3 del anexo II. Cuando la operación combinada pueda ser objeto de la publicación diferida prevista en el artículo 8, la información sobre todos los componentes se hará pública una vez transcurrido el período de aplazamiento para la operación.

Article 8 Publicación diferida de las operaciones[Artículo 11, apartados 1 y 3, y artículo 21, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Cuando una autoridad competente autorice la publicación diferida de los datos de las operaciones al amparo del artículo 11, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las empresas de servicios de inversión que negocien al margen de los centros de negociación y los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación harán pública cada operación a más tardar a las 19:00 horas (hora local) del segundo día hábil siguiente a la fecha de la operación, siempre y cuando se cumpla una de las siguientes condiciones: a) que la operación sea de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado según se especifica en el artículo 9; b) que la operación se refiera a un instrumento financiero o una categoría de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido especificado con arreglo al método establecido en el artículo 13; c) que la operación se realice entre una empresa de servicios de inversión, que negocie por cuenta propia sobre una base distinta a la interposición de la cuenta propia prevista en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , y otra contraparte, y supere el tamaño específico del instrumento según se especifica en el artículo 10; d) que la operación sea una operación combinada que cumpla uno de los siguientes criterios: i) que uno o varios de sus componentes sean instrumentos financieros que no tengan un mercado líquido, ii) que uno o varios de sus componentes sean operaciones en instrumentos financieros que tengan un gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado conforme al artículo 9, iii) que la operación se realice entre una empresa de servicios de inversión, que negocie por cuenta propia sobre una base distinta a la interposición de la cuenta propia prevista en el artículo 4, apartado 1, punto 38, de la Directiva 2014/65/UE, y otra contraparte, y uno o varios de sus componentes sean operaciones con instrumentos financieros que superen el tamaño específico del instrumento con arreglo al artículo 10.

2 Cuando haya transcurrido el plazo de aplazamiento establecido en el apartado 1, se harán públicos todos los datos de la operación salvo que se haya concedido una prórroga del aplazamiento o un aplazamiento por tiempo indefinido de conformidad con el artículo 11.

3 Cuando una operación entre dos empresas de servicios de inversión, por cuenta propia o por cuenta de los clientes, se realice al margen de las normas de un centro de negociación, la autoridad competente para determinar el régimen en materia de aplazamiento aplicable será la autoridad competente de la empresa de servicios de inversión encargada de hacer pública la operación mediante un APA de conformidad con el artículo 7, apartados 5, 6 y 7.

Article 9 Operaciones de gran volumen[Artículo 11, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Una operación se considerará de gran volumen en comparación con el tamaño normal del mercado cuando sea igual o superior al tamaño mínimo de operación, que se calculará de conformidad con el método establecido en el artículo 13.

Article 10 Volumen específico del instrumento financiero[Artículo 11, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Se considerará que una operación supera el tamaño específico del instrumento financiero cuando sea igual o superior al tamaño mínimo de operación, que se calculará de conformidad con el método establecido en el artículo 13.

Article 11 Requisitos de transparencia en conjunción con la publicación diferida por decisión de las autoridades competentes[Artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Cuando las autoridades competentes ejerzan sus poderes en conjunción con una autorización de publicación diferida con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, se aplicará cuanto sigue: a) cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes requerirán la publicación de una u otra de la siguiente información durante todo el período de aplazamiento según lo establecido en el artículo 8: i) todos los datos de una operación contenidos en el anexo II, cuadros 1 y 2, a excepción de los datos relacionados con el volumen, ii) las operaciones en forma agregada diariamente para un número mínimo de cinco operaciones realizadas el mismo día, que se harán públicas antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil; b) cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra b), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes autorizarán la omisión de la publicación del volumen de una operación individual durante un período de prórroga de cuatro semanas; c) con respecto a los instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados que no sean deuda soberana, cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes autorizarán, durante un período de prórroga del aplazamiento de cuatro semanas, la publicación de la agregación de diversas operaciones realizadas a lo largo de una semana natural antes de las 9:00 horas (hora local) del martes siguiente; d) con respecto a los instrumentos de deuda soberana, cuando se aplique el artículo 11, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) n.o 600/2014, las autoridades competentes autorizarán, durante un período indefinido de tiempo, la publicación de la agregación de diversas operaciones realizadas a lo largo de una semana natural antes de las 9:00 horas (hora local) del martes siguiente.

2 Una vez transcurrido el período de prórroga del aplazamiento contemplado en el apartado 1, letra b), se aplicarán los siguientes requisitos: a) con respecto a todos los instrumentos que no sean deuda soberana, la publicación de los datos completos de todas las operaciones individuales se realizará antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil; b) con respecto a los instrumentos de deuda soberana para los que las autoridades competentes decidan no utilizar las opciones previstas en el artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 de forma consecutiva, en virtud del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la publicación de los datos completos de todas las operaciones individuales se realizará antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil; c) con respecto a los instrumentos de deuda soberana, cuando las autoridades competentes apliquen las opciones previstas en el artículo 11, apartado 3, letras b) y d), del Reglamento (UE) n.o 600/2014 de forma consecutiva, en virtud del artículo 11, apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, la publicación de diversas operaciones realizadas en la misma semana natural en forma agregada se realizará el martes siguiente a la finalización del período de prórroga del aplazamiento de cuatro semanas, a contar desde el último día de esta semana natural, antes de las 9:00 horas (hora local).

3 Con respecto a todos los instrumentos que no sean deuda soberana, se publicarán todos los datos de las operaciones individuales cuatro semanas después de la publicación de los datos agregados de conformidad con el apartado 1, letra c), antes de las 9:00 horas (hora local).

4 Los datos agregados con carácter diario o semanal mencionados en los apartados 1 y 2 incluirán la siguiente información para los bonos, productos de financiación estructurada, derivados y derechos de emisión con respecto a cada día o semana del período natural en cuestión: a) el precio medio ponderado; b) el volumen total negociado mencionado en el cuadro 4 del anexo II; c) el número total de operaciones.

5 Las operaciones se agregarán por código ISIN. En caso de no disponer de código ISIN, las operaciones se agregarán al nivel de la categoría de instrumento financiero a la que se aplique la prueba de liquidez establecida en el artículo 13.

6 Cuando el día de la semana previsto para las publicaciones estipuladas en el apartado 1, letras c) y d), y los apartados 2 y 3, no sea un día hábil, dichas publicaciones se realizarán antes de las 9:00 horas (hora local) del siguiente día hábil.

Article 12 Aplicación de la transparencia postnegociación en determinadas operaciones realizadas al margen de los centros de negociación[Artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

La obligación de hacer público el volumen y el precio de las operaciones y la hora en la que se celebraron, estipulada en el artículo 21, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, no se aplicará cuando se trate de lo siguiente: a) las operaciones enumeradas en el artículo 2, apartado 5, del Reglamento Delegado (UE) 2017/590 de la Comisión ; b) las operaciones realizadas por una sociedad de gestión, según se define en el artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , o un gestor de fondos de inversión alternativos, según se define en el artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento europeo y del Consejo , que transfieran la propiedad efectiva de los instrumentos financieros de un organismo de inversión colectiva a otro y en las que ninguna empresa de servicios de inversión sea parte en la operación; c) las «operaciones give-up» u «operaciones give-in», esto es, operaciones en las que una empresa de servicios de inversión traspasa a otra o recibe de otra una transacción de un cliente a efectos de tratamiento postnegociación; d) las transferencias de instrumentos financieros, por ejemplo, como garantía real en operaciones bilaterales o en el contexto de los requisitos en materia de margen o de garantía real de una entidad de contrapartida central (ECC) o como parte del proceso de gestión de impagos de una ECC.

Article 13 Método de realización de los cálculos de transparencia[Artículo 9, apartados 1 y 2, artículo 11, apartado 1, y artículo 22, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 Para la determinación de los instrumentos financieros o las clases de instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido a los efectos del artículo 6 y del artículo 8, apartado 1, letra b), se aplicarán los siguientes métodos a las diversas clases de activos: a) determinación estática de la liquidez para: i) la clase de activos formada por los derivados titulizados según lo definido en el cuadro 4.1 del anexo III, ii) las siguientes subclases de activos formada por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados: opciones sobre índices bursátiles, contratos de futuros y contratos a plazo sobre índices bursátiles, opciones sobre acciones, contratos de futuros y contratos a plazo sobre acciones, opciones sobre dividendos de acciones, contratos de futuros y contratos a plazo sobre dividendos de acciones, opciones sobre índices de dividendos, contratos de futuros y contratos a plazo sobre índices de dividendos, opciones sobre índices de volatilidad, contratos de futuros y contratos a plazo sobre índices de volatilidad, opciones ETF, contratos de futuros y contratos a plazo sobre ETF y otros derivados sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en el cuadro 6.1 del anexo III, iii) la clase de activos formada por los derivados sobre divisas según lo definido en el cuadro 8.1 del anexo III, iv) las subclases de activos formadas por otros derivados sobre tipos de interés, otros derivados sobre materias primas, otros derivados de crédito, otros derivados C10, otros contratos por diferencias (CPD), otros derechos de emisión y otros derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 5.1, 7.1, 9.1, 10.1, 11.1, 12.1 y 13.1 del anexo III; b) evaluación periódica basada en criterios de liquidez cuantitativos y, en su caso, cualitativos para: i) todos los tipos de bonos, salvo los ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.1 del anexo III y según se especifica en el artículo 17, apartado 1, ii) los tipos de bonos ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.4 del anexo III, iii) la clase de activos formada por los derivados sobre tipos de interés, salvo la subclase de activos formada por otros derivados sobre tipos de interés según lo definido en el cuadro 5.1 del el anexo III, iv) las siguientes subclases de activos formadas por derivados sobre acciones e instrumentos asimilados: permutas financieras y permutas de cartera según lo definido en el cuadro 6.1 del anexo III, v) la clase de activos formada por los derivados sobre materias primas, salvo la subclase de activos formada por otros derivados sobre materias primas según lo definido en el cuadro 7.1 del anexo III, vi) las siguientes subclases de activos formadas por derivados de crédito: permutas de cobertura por impago ligadas a un índice y permutas de cobertura por impago uninominales según lo definido en el cuadro 9.1 del anexo III, vii) la clase de activos formada por los derivados C10, salvo la subclase de activos formada por otros derivados C10 según lo definido en el cuadro 10.1 del anexo III, viii) las siguientes subclases de activos formadas por contratos por diferencias (CFD): CFD de divisas y CFD de materias primas según lo definido en el cuadro 11.1 del anexo III, ix) la subclase de activos formada por los derechos de emisión, salvo la subclase de activos formada por otros derechos de emisión según lo definido en el cuadro 12.1 del anexo III, x) la clase de activos formada por los derivados sobre derechos de emisión, salvo la subclase de activos formada por otros derivados sobre derechos de emisión según lo definido en el cuadro 13.1 del anexo III; c) evaluación periódica basada en criterios de liquidez cualitativos para: i) las siguientes subclases de activos formadas por derivados de crédito: opciones sobre permutas de cobertura por impago ligadas a un índice y opciones sobre permutas de cobertura por impago uninominales según lo definido en el cuadro 9.1 del anexo III, ii) las siguientes subclases de activos formadas por los contratos por diferencias (CFD): CFD de acciones e instrumentos asimilados, CFD de bonos, CFD de contratos de futuros y contratos a plazo sobre acciones e instrumentos asimilados, y CFD de opciones sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en el cuadro 11.1 del anexo III; d) evaluación periódica basada en un método de dos pruebas para los productos de financiación estructurada según lo definido en el cuadro 3.1 del anexo III.

2 Para la determinación del tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 5 y las órdenes que son de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado contempladas en el artículo 3, se aplicarán los siguientes métodos: a) el valor umbral para: i) los tipos de bonos ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.5 del anexo III, ii) la clase de activos formada por los derivados titulizados según lo definido en el cuadro 4.2 del anexo III, iii) cada subclase de derivados sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en los cuadros 6.2 y 6.3 del anexo III, iv) cada subclase de derivados sobre divisas según lo definido en el cuadro 8.2 del anexo III, v) cada subclase que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.3, 7.3, 9.3, 10.3 y 11.3 del anexo III, vi) cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.3 y 13.3 del anexo III, vii) cada producto de financiación estructurada que no pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.2 del anexo III, viii) cada producto de financiación estructurada que se considere que no tiene un mercado líquido y que solo pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III; b) la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción, tal como se detalla en el artículo 17, apartado 3, y el umbral para: i) todos los tipos de bonos, salvo los ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.3 del anexo III, ii) cada subclase que tenga un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.2, 7.2, 9.2, 10.2 y 11.2 del anexo III, iii) cada subclase de activos que tenga un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.2 y 13.2 del anexo III, iv) cada producto de financiación estructurada que se considere que tiene un mercado líquido y que pase la prueba 1 y la prueba 2 previstas en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III.

3 Para la determinación del tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y las órdenes que son de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado contempladas en el artículo 8, apartado 1, letra a), se aplicarán los siguientes métodos: a) el valor umbral para: i) los tipos de bonos ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.5 del anexo III, ii) la clase de activos formada por los derivados titulizados según lo definido en el cuadro 4.2 del anexo III, iii) cada subclase de derivados sobre acciones e instrumentos asimilados según lo definido en los cuadros 6.2 y 6.3 del anexo III, iv) cada subclase de derivados sobre divisas según lo definido en el cuadro 8.2 del anexo III, v) cada subclase que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.3, 7.3, 9.3, 10.3 y 11.3 del anexo III, vi) cada subclase de activos que se considere que no tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.3 y 13.3 del anexo III, vii) cada producto de financiación estructurada que no pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.2 del anexo III, viii) cada producto de financiación estructurada que se considere que no tiene un mercado líquido y que solo pase la prueba 1 prevista en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III; b) el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción para cada tipo de bono, salvo los ETC y ETN según lo definido en el cuadro 2.3 del anexo III; c) la mayor cifra de entre el tamaño de negociación por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción, el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de volumen correspondiente al percentil de volumen y el umbral para cada subclase que se considere que tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derivados sobre tipos de interés, derivados sobre materias primas, derivados de crédito, derivados C10 y contratos por diferencias (CFD) según lo definido en los cuadros 5.2, 7.2, 9.2, 10.2 y 11.2 del anexo III; d) la mayor cifra de entre el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción y el umbral para: i) cada subclase de activo que se considere que tiene un mercado líquido en lo que atañe a las clases de activos formadas por los derechos de emisión y los derivados sobre derechos de emisión según lo definido en los cuadros 12.2 y 13.2 del anexo III, ii) cada producto de financiación estructurada que se considere que tiene un mercado líquido y que pase la prueba 1 y la prueba 2 previstas en el apartado 1, letra d), según lo definido en el cuadro 3.3 del anexo III.

4 A efectos del apartado 3, letra c), cuando el tamaño de transacción correspondiente al percentil de volumen para la determinación de la operación que sea de gran volumen comparada con el tamaño normal del mercado sea superior al percentil de transacción de 97,5, no deberá tomarse en cuenta el volumen de negociación y el tamaño específico del instrumento financiero a que se refiere el artículo 8, apartado 1, letra c), y el volumen de las operaciones que sean de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado mencionado en el artículo 8, apartado 1, letra a), se determinará como la mayor cifra de entre el umbral y el tamaño de transacción por debajo del cual se encuentra el porcentaje de las operaciones correspondiente al percentil de transacción.

5 De conformidad con el Reglamento Delegado (UE) de la Comisión 2017/590 y el Reglamento Delegado (UE) 2017/577, las autoridades competentes recopilarán diariamente los datos de los centros de negociación, de los APA y de los PIC necesarios para realizar los cálculos de determinación de: a) los instrumentos financieros y las clases de instrumentos financieros que no tengan un mercado líquido, tal como se establece en el apartado 1; b) los grandes volúmenes comparados con el tamaño normal del mercado y el tamaño específico del instrumento según lo establecido en los apartados 2 y 3.

6 Las autoridades competentes que realicen los cálculos para una categoría de instrumentos financieros establecerán acuerdos de colaboración mutua para garantizar la agregación de los datos de toda la Unión necesarios para los cálculos.

7 A efectos de lo dispuesto en el apartado 1, letras b) y d), el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letras b), c) y d), las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones realizadas en la Unión entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año anterior.

8 A efectos del apartado 2, letra b), y el apartado 3, letras b), c) y d), el tamaño de transacción se determinará de acuerdo con la medida del volumen según lo definido en el cuadro 4 del anexo II. Cuando el tamaño de transacción definido a efectos de los apartados 2 y 3 se exprese en valor monetario y el instrumento financiero no esté expresado en euros, el tamaño de transacción se convertirá a la moneda en la que se exprese el instrumento financiero mediante la aplicación del tipo de cambio de referencia del euro del Banco Central Europeo a fecha de 31 de diciembre del año anterior.

9 Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán convertir los tamaños de transacción establecidos en virtud de los apartados 2 y 3 al correspondiente número de lotes definido con antelación por este centro de negociación para la correspondiente subclase o subclase de activos. Los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación podrán mantener estos tamaños de transacción hasta la aplicación de los resultados de los siguientes cálculos realizados en virtud del apartado 17.

10 Los cálculos mencionados en el apartado 2, letra b), inciso i), y el apartado 3, letra b), excluirán las operaciones con un tamaño igual o inferior a 100000 EUR.

11 A efectos de las determinaciones mencionadas en los apartados 2 y 3, no se aplicará el apartado 2, letra b), ni el apartado 3, letras b), c) y d), cuando el número de operaciones considerado para los cálculos sea inferior a 1000, en cuyo caso se aplicarán los siguientes umbrales: a) 100000 EUR para todos los tipos de bonos, salvo los ETC y ETN; b) los valores umbral definidos en el apartado 2, letra a), y en el apartado 3, letra a), para todos los instrumentos financieros no contemplados en la letra a) del presente apartado.

12 Salvo cuando se refieran a los derechos de emisión o a los derivados sobre derechos de emisión, los cálculos mencionados en el apartado 2, letra b), y en el apartado 3, letras b), c) y d), se redondearán al alza hasta los siguientes: a) 100000 cuando el valor del umbral sea inferior a 1 millón; b) 500000 cuando el valor del umbral sea igual o superior a 1 millón pero inferior a 10 millones; c) 5 millones cuando el valor del umbral sea igual o superior a 10 millones pero inferior a 100 millones; d) 25 millones cuando el valor del umbral sea igual o superior a 100 millones.

13 A efectos del apartado 1, los criterios de liquidez cuantitativos especificados para cada clase de activo en el anexo III se determinarán de conformidad con la sección 1 del anexo III.

14 Para los derivados sobre acciones e instrumentos asimilados admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación, que no pertenezcan a una subclase para la cual hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refieren el artículo 5 y el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), y que pertenezcan a una de las subclases de activos especificadas en el apartado 1, letra a), inciso iii), el tamaño específico del instrumento financiero y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado serán los aplicables a la banda inferior del importe nocional medio diario (INMD) de la subclase de activos al que pertenezca el derivado sobre acciones e instrumentos asimilados.

15 Los instrumentos financieros admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación que no pertenezcan a ninguna subclase para la que hayan sido publicados el tamaño específico del instrumento financiero a que se refieren el artículo 5 y el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), se considerará que no tienen un mercado líquido hasta la aplicación de los resultados de los cálculos realizados conforme al apartado 17. El tamaño específico aplicable al instrumento financiero a que se refieren el artículo 5 y el artículo 8, apartado 1, letra c), y el tamaño de las órdenes y las operaciones de gran volumen comparadas con el tamaño normal del mercado a que se refieren el artículo 3 y el artículo 8, apartado 1, letra a), serán los de las subclases para las cuales se haya determinado que no tienen un mercado líquido y que pertenezcan a la misma subclase de activos.

16 Tras el cierre de la jornada de negociación pero antes del final de ese día, los centros de negociación presentarán a las autoridades competentes los datos incluidos en el anexo IV para la realización de los cálculos mencionados en el apartado 5 siempre que el instrumento financiero sea admitido a negociación o sea negociado por primera vez en el centro de negociación o cuando hayan cambiado los datos previamente proporcionados.

17 Las autoridades competentes garantizarán la publicación de los resultados de los cálculos mencionados en el apartado 5 para cada instrumento financiero y categoría de instrumento financiero a más tardar el 30 de abril del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a más tardar el 30 de abril de cada año sucesivo. Los resultados de los cálculos se aplicarán a partir del 1 de junio de cada año siguiente a la publicación.

18 A efectos de los cálculos previstos en el apartado 1, letra b), inciso i), y no obstante lo dispuesto en los apartados 7, 15 y 17, las autoridades competentes, con relación a los bonos, salvo los ETC y ETN, garantizarán la publicación de los cálculos mencionados en el apartado 5, letra a), con carácter trimestral, el primer día de febrero, mayo, agosto y noviembre siguientes a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y el primer día de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año sucesivo. Los cálculos incluirán las operaciones realizadas en la Unión durante el trimestre natural anterior y se aplicarán durante un período de tres meses a partir del dieciséis de febrero, mayo, agosto y noviembre de cada año.

19 Los bonos, salvo los ETC y ETN que sean admitidos a negociación o sean negociados por primera vez en un centro de negociación durante los primeros dos meses de un trimestre se considerará que tienen un mercado líquido según lo especificado en el cuadro 2.2 del anexo III hasta la aplicación de los resultados del cálculo del trimestre natural.

20 Los bonos distintos de ETC y ETN que sean admitidos a negociación o sean negociados por primera vez en un centro de negociación durante el último mes de un trimestre se considerará que tienen un mercado líquido según lo especificado en el cuadro 2.2 del anexo III hasta la aplicación de los resultados del cálculo del siguiente trimestre natural.

Article 14 Operaciones a las que se aplica la exención prevista en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2015[Artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

Se considerará que un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) celebra una operación en el ejercicio de la política monetaria, cambiaria y de estabilidad financiera cuando dicha operación cumpla alguno de los siguientes requisitos: a) que la operación se realice a efectos de la política monetaria, incluidas las operaciones llevadas a cabo en virtud de los artículos 18 y 20 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo adjuntos al Tratado de la Unión Europea, o las operaciones llevadas a cabo de conformidad con las disposiciones nacionales equivalentes para los miembros del SEBC en los Estados miembros cuya moneda no sea el euro; b) que la operación sea una operación cambiaria, incluidas las operaciones realizadas para mantener o gestionar reservas oficiales de divisas de los Estados miembros o el servicio de gestión de reservas prestado por un miembro del SEBC a bancos centrales de otros países a los que se haya hecho extensiva la exención de conformidad con el artículo 1, apartado 9, del Reglamento no 600/2014; c) que la operación se realice a efectos de la política de estabilidad financiera.

Article 15 Operaciones a las que no se aplica la exención prevista en el artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2015[Artículo 1, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

El artículo 1, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 600/2014 no se aplicará a los siguientes tipos de operaciones celebradas por un miembro del SEBC para la ejecución de una operación de inversión que no guarde relación con la realización por parte de este miembro de una de las tareas mencionadas en el artículo 14: a) operaciones celebradas para la gestión de sus propios fondos; b) operaciones celebradas con fines administrativos o para el personal del miembro del SEBC incluidas las operaciones realizadas en calidad de administrador de un plan de pensiones para su personal; c) operaciones celebradas a efectos de su cartera de inversiones en virtud de obligaciones previstas en la legislación nacional.

Article 16 Suspensión temporal de las obligaciones de transparencia[Artículo 9, apartado 5, letra a), del Reglamento (UE) n.o 600/2014]

1 En relación con los instrumentos financieros para los que exista un mercado líquido de conformidad con el método establecido en el artículo 13, una autoridad competente podrá suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una categoría de bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión o derivados, el volumen total, según lo definido en el cuadro 4 del anexo II, calculado para los 30 días naturales anteriores represente menos del 40 % del volumen mensual medio calculado para los 12 meses naturales previos a esos 30 días naturales.

2 En relación con los instrumentos financieros para los que no exista un mercado líquido de conformidad con el método establecido en el artículo 13, una autoridad competente podrá suspender temporalmente las obligaciones establecidas en los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) n.o 600/2014 cuando, para una clase de bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión o derivados, el volumen total, según lo definido en el cuadro 4 del anexo II, calculado para los 30 días naturales anteriores represente menos del 20 % del volumen mensual medio calculado para los 12 meses naturales previos a estos 30 días naturales.

3 Las autoridades competentes tendrán en cuenta las operaciones realizadas en todos los centros de la Unión para la clase de bonos, productos de financiación estructurada, derechos de emisión y derivados considerados cuando realicen los cálculos mencionados en los apartados 1 y 2. Los cálculos se realizarán a nivel de la clase de instrumentos financieros a la que se aplique la prueba de liquidez establecida en el artículo 13.

4 Antes de que las autoridades competentes decidan suspender las obligaciones de transparencia, deberán cerciorarse de que el descenso significativo de la liquidez en todos los centros no se debe a los efectos estacionales de la pertinente categoría de instrumentos financieros sobre la liquidez.

Article 17 Disposiciones para la evaluación de la liquidez de los bonos y para la determinación de los umbrales relativos al tamaño prenegociación específico del instrumento basados en los percentiles de transacción

1 En la determinación de los bonos para los que no exista un mercado líquido a efectos del artículo 6, y de conformidad con el método especificado en el artículo 13, apartado 1, letra b), el enfoque del criterio de liquidez «número medio diario de transacciones» consistirá en aplicar el «número medio diario de transacciones» correspondiente a la fase S1 (15 transacciones diarias).

2 Los bonos de empresa y los bonos garantizados admitidos a negociación o negociados por primera vez en un centro de negociación se considerará que tienen un mercado líquido hasta la aplicación de los resultados de la determinación de la liquidez del primer trimestre de conformidad con lo previsto en el artículo 13, apartado 18, cuando: a) el tamaño de la emisión sobrepase los 1000000000 EUR durante las fases S1 y S2, determinadas conforme al apartado 6; b) el tamaño de la emisión sobrepase los 500000000 EUR durante las fases S3 y S4, determinadas conforme al apartado 6.

3 En la determinación del tamaño específico del instrumento financiero a efectos del artículo 5 y de conformidad con el método especificado en el artículo 13, apartado 2, letra b), el enfoque del percentil de transacción aplicable consistirá en aplicar el percentil de transacción correspondiente a la fase S1 (percentil 30).

4 A más tardar el 30 de julio del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y a más tardar el 30 de julio de cada año sucesivo, la AEVM presentará a la Comisión una evaluación del funcionamiento de los umbrales relativos al criterio de liquidez «número medio diario de transacciones» aplicable a los bonos, así como los percentiles de transacción que determinan el tamaño específico de los instrumentos financieros a que se refiere el apartado 8. La obligación de presentar dicha evaluación finalizará una vez alcanzada la fase S4 de la secuencia que establece el apartado 8.

5 La evaluación mencionada en el apartado 4 tendrá en cuenta: a) la evolución de los volúmenes de negociación con instrumentos distintos de acciones y de instrumentos asimilados a los que se aplican las obligaciones de transparencia prenegociación conforme al artículo 8 y 9 del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) la repercusión en los proveedores de liquidez de los umbrales percentil utilizados para determinar el tamaño específico del instrumento financiero; y c) otros factores pertinentes.

6 A la luz de la evaluación realizada de conformidad con los apartados 4 y 5, la AEVM presentará a la Comisión una versión modificada de la norma técnica de regulación que ajuste el umbral relativo al criterio de liquidez «número medio diario de transacciones» aplicable a los bonos con arreglo a la siguiente secuencia: a) S2 (10 transacciones diarias) a más tardar el 30 de julio del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) S3 (7 transacciones diarias) a más tardar el 30 de julio del año siguiente, y c) S4 (2 transacciones diarias) a más tardar el 30 de julio del año siguiente.

7 Cuando la AEVM no presente una norma técnica de regulación modificada que ajuste el umbral a la siguiente fase de conformidad con la secuencia mencionada en el apartado 6, la evaluación de la AEVM realizada conforme a los apartados 4 y 5 explicará por qué el ajuste del umbral a la siguiente fase no se justifica. En este caso, se aplazará el paso a la siguiente fase durante un año.

8 A la luz de la evaluación realizada de conformidad con los apartados 4 y 5, la AEVM presentará a la Comisión una versión modificada de la norma técnica de regulación que ajuste el umbral relativo a los percentiles de transacción con arreglo a la siguiente secuencia: a) S2 (percentil 40) a más tardar el 30 de julio del año siguiente a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) S3 (percentil 50) a más tardar el 30 de julio del año siguiente, y c) S4 (percentil 60) a más tardar el 30 de julio del año siguiente.

9 Cuando la AEVM no presente una norma técnica de regulación modificada que ajuste el umbral a la siguiente fase de conformidad con la secuencia mencionada en el apartado 8, la evaluación de la AEVM realizada conforme a los apartados 4 y 5 explicará por qué el ajuste del umbral a la siguiente fase no se justifica. En este caso, se aplazará el paso a la siguiente fase durante un año.

Article 18 Disposiciones transitorias

1 Las autoridades competentes recopilarán, como muy tarde seis meses antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, los datos necesarios para calcular y garantizar la publicación de los datos mencionados en el artículo 13, apartado 5.

2 A efectos del apartado 1: a) los cálculos se basarán en un período de referencia de seis meses que comenzará 18 meses antes de la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014; b) los resultados de los cálculos contenidos en la primera publicación se utilizarán hasta que se apliquen los resultados de los primeros cálculos periódicos previstos en el artículo 13, apartado 17.

3 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para todos los bonos, salvo los ETC y ETN, las autoridades competentes harán cuanto esté en su poder para garantizar la publicación de los resultados de los cálculos de transparencia especificados en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), como muy tarde el primer día del mes anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014, sobre la base de un período de referencia de tres meses a contar a partir del primer día del quinto mes anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

4 Las autoridades competentes, los organismos rectores del mercado y las empresas de servicios de inversión, incluidas las empresas de servicios de inversión que gestionen un centro de negociación, utilizarán la información publicada de conformidad con el apartado 3 hasta que se apliquen los resultados del primer cálculo periódico previsto en el artículo 13, apartado 18.

5 Los bonos distintos de ETC y ETN que sean admitidos a negociación o sean negociados por primera vez en un centro de negociación durante el período de tres meses anterior a la fecha de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 se considerará que no tienen un mercado líquido según lo especificado en el cuadro 2.2 del anexo III hasta la aplicación de los resultados del primer cálculo periódico previsto en el artículo 13, apartado 18.

Article 19 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 3 de enero de 2018. No obstante, el artículo 18 se aplicará a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

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