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Reglamento Delegado (UE) 2017/585 de la Comisión, de 14 de julio de 2016, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a las normas y los formatos aplicables a los datos de referencia de los instrumentos financieros y las medidas técnicas en relación con las disposiciones que han de tomar la Autoridad Europea de Valores y Mercados y las autoridades competentes (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0585
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2016-07-14
In force since
2018-01-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Contenido, normas y formato de los datos de referencia

Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos facilitarán a las autoridades competentes todos los datos que conforman los datos de referencia de los instrumentos financieros («datos de referencia») previstos en el cuadro 3 del anexo y que correspondan al instrumento financiero considerado. Todos los datos se presentarán conforme a las normas y formatos que se especifican en el cuadro 3 del anexo, en formato electrónico y apto para lectura mecánica y en una plantilla XML común de conformidad con la metodología ISO 20022.

Article 2 Momento de suministro de los datos de referencia a las autoridades competentes

1 Cada día en que estén abiertos para negociación, a más tardar a las 21:00 horas CET, los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos facilitarán a su autoridad competente los datos de referencia de todos los instrumentos financieros que sean admitidos a negociación o que se negocien, incluso en el caso de que las órdenes o cotizaciones se presenten a través de su sistema, antes de las 18:00 horas CET de ese día.

2 Cuando un instrumento financiero sea admitido a negociación o se negocie, incluso en el caso de que se presente por primera vez una orden o una cotización, después de las 18:00 horas CET de un día en que el centro de negociación o internalizador sistemático está abierto para negociación, los datos de referencia del correspondiente instrumento financiero se proporcionarán a más tardar a las 21:00 horas CET del siguiente día en que el centro de negociación o el internalizador sistemático en cuestión esté abierto para negociación.

Article 3 Identificación de los instrumentos financieros y entidades jurídicas

1 Antes de que un instrumento financiero empiece a negociarse en un centro de negociación o internalizador sistemático, estos deberán obtener el número internacional de identificación de valores conforme a la norma ISO 6166 («código ISIN») que corresponda al instrumento financiero.

2 Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos se asegurarán de que los códigos de identificación de entidades jurídicas incluidos en los datos de referencia facilitados se atengan a la norma ISO 17442:2012, correspondan al emisor de que se trate, y figuren en la base de datos de códigos internacionales de identificación de entidades jurídicas mantenida por la Central Operating Unit designada por el Legal Entity Identifier Regulatory Oversight Committee (Comité de Vigilancia Reglamentaria para el Sistema Mundial de Identificación de Entidad Jurídica).

Article 4 Disposiciones para garantizar la recepción efectiva de los datos de referencia

1 Las autoridades competentes controlarán y evaluarán si los datos de referencia que reciben de un centro de negociación o un internalizador sistemático están completos y se atienen a las normas y formatos especificados en el cuadro 3 del anexo.

2 Tras recibir los datos de referencia correspondientes a cada día en que los centros de negociación e internalizadores sistemáticos estén abiertos para negociación, las autoridades competentes notificarán a dichos centros e internalizadores cualquier omisión constatada en los datos y toda falta de suministro de los datos de referencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 2.

3 La AEVM controlará y evaluará si los datos de referencia que recibe de las autoridades competentes están completos y se atienen a las normas y formatos especificados en el cuadro 3 del anexo.

4 Tras recibir los datos de referencia de las autoridades competentes, la AEVM notificará a estas cualquier omisión constatada en los datos y toda falta de suministro de los datos de referencia dentro de los plazos establecidos en el artículo 7, apartado 1.

Article 5 Disposiciones para garantizar la calidad de los datos de referencia

Las autoridades competentes llevarán a cabo evaluaciones de calidad relativas al contenido y la exactitud de los datos de referencia recibidos, con arreglo al artículo 27, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 600/2014, como mínimo trimestralmente.

Article 6 Métodos y disposiciones para suministrar los datos de referencia

1 Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos velarán por suministrar datos de referencia completos y exactos a sus autoridades competentes con arreglo a los artículos 1 y 3.

2 Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos implantarán métodos y mecanismos que les permitan detectar los datos de referencia incompletos o inexactos presentados anteriormente. Cualquier centro de negociación o internalizador sistemático que descubra que los datos de referencia presentados están incompletos o son inexactos lo notificará de inmediato a su autoridad competente y le transmitirá sin demora injustificada los datos de referencia pertinentes completos y correctos.

Article 7 Disposiciones para un intercambio eficiente de los datos de referencia y su publicación

1 Cada día, a más tardar a las 23:59 horas CET, las autoridades competentes transmitirán los datos de referencia completos y exactos a la AEVM, utilizando el canal de comunicación electrónica segura establecido a tal efecto entre las autoridades competentes y la AEVM.

2 El día siguiente a la recepción de los datos de referencia de conformidad con el apartado 1, la AEVM consolidará los datos recibidos de cada autoridad competente.

3 La AEVM pondrá los datos consolidados a disposición de todas las autoridades competentes a más tardar a las 08:00 horas CET del día siguiente al de su recepción, utilizando los canales de comunicación electrónica segura a que se refiere el apartado 1.

4 Las autoridades competentes utilizarán los datos consolidados correspondientes a un determinado día para validar las comunicaciones de las operaciones ejecutadas ese día que se hayan presentado de conformidad con el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

5 Cada autoridad competente utilizará los datos consolidados correspondientes a un determinado día para transmitir las comunicaciones de operaciones presentadas ese mismo día de conformidad con el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

6 La AEVM publicará los datos de referencia en formato electrónico, descargable y apto para lectura mecánica.

Article 8 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir de la fecha a que se refiere el artículo 55, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 600/2014.

Relations

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