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Reglamento de Ejecución (UE) 2017/656 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2016, por el que se establecen los requisitos administrativos relativos a los límites de emisiones y la homologación de tipo de los motores de combustión interna para máquinas móviles no de carretera de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0656
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2016-12-19
In force since
2017-05-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«parámetro ajustable»cualquier dispositivo, sistema o elemento del diseño que alguien pueda ajustar (incluidos los de difícil acceso) y que, si se ajusta, puede afectar a las emisiones o al rendimiento del motor durante los ensayos de emisiones o en un funcionamiento normal en servicio. Esto incluye, entre otros, los parámetros relacionados con el avance de la inyección y el caudal de combustible;2)«sistema de postratamiento de gases de escape de flujo de pared»sistema de postratamiento de partículas que hace pasar todo el gas de escape por un panel que filtra las materias sólidas.

Article 2 Modelos de la ficha de características y del expediente del fabricante

1 Los fabricantes utilizarán los modelos establecidos en el anexo I del presente Reglamento cuando faciliten expedientes del fabricante y fichas de características conforme al artículo 21 del Reglamento (UE) 2016/1628.

2 Las fichas de características existentes relativas a los motores de la categoría RLL expedidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE o las fichas de características de una homologación de tipo equivalente contempladas en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , podrán ser presentadas a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

3 Las fichas de características existentes relativas a los motores con fines especiales (SPE) expedidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE o las fichas de características de una homologación de tipo equivalente contempladas en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE, podrán presentarse a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

4 Las fichas de características existentes relativas a los motores de la categoría NRSh expedidas de conformidad con la Directiva 97/68/CE o las fichas de características de una homologación de tipo equivalente contempladas en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, podrán presentarse a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.

Article 3 Modelos de declaraciones de conformidad

Los fabricantes utilizarán los modelos establecidos en el anexo II del presente Reglamento cuando faciliten declaraciones de conformidad con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Article 4 Modelos para el marcado de motores

Los fabricantes utilizarán los modelos establecidos en el anexo III del presente Reglamento cuando coloquen marcados a un motor con arreglo al artículo 32 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Article 5 Modelos de certificado de homologación de tipo UE

Las autoridades de homologación utilizarán el modelo establecido en el anexo IV del presente Reglamento cuando expidan certificados de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Article 6 Sistema de numeración del certificado de homologación de tipo UE

Las autoridades de homologación utilizarán el sistema de numeración armonizado establecido en el anexo V del presente Reglamento cuando numeren los certificados de homologación de tipo UE con arreglo al artículo 22 del Reglamento (UE) 2016/1628.

Article 7 Formato único del informe de ensayo

1 Los servicios técnicos utilizarán el formato único que figura en el anexo VI del presente Reglamento al redactar los informes de ensayo a que se refiere el artículo 6, apartado 3, letra g), y el artículo 22, apartado 6, y el artículo 23, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1628.

2 Los informes de ensayo existentes para motores de la categoría RLL expedidos con arreglo a la Directiva 97/68/CE podrán ser presentados a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 a condición de que ni los requisitos sustantivos ni los requisitos relativos a los procedimientos de ensayo hayan cambiado desde la realización del ensayo. A tal fin, no se considerará sustantiva la diferencia entre el porcentaje de carga y la potencia, ni entre el factor de ponderación correspondiente al número de modo (n.o de modalidad) del ciclo de ensayo que figura en la sección 3.7.1.4 del anexo III de la Directiva 97/68/CE y el correspondiente número de modo para el ciclo de ensayo F del apéndice 1 del anexo XVII del Reglamento Delegado 2017/654 de la Comisión .

3 Los informes de ensayo existentes para motores para fines especiales (SPE) que cumplen los límites de emisiones y que hayan sido expedidos con arreglo a la Directiva 97/68/CE, o el informes de ensayo de una homologación de tipo equivalente contemplada en el anexo XII de la Directiva 97/68/CE, podrán ser presentados a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 a condición de que ni los requisitos sustantivos ni los requisitos relativos a los procedimientos de ensayo hayan cambiado desde la realización del ensayo.

4 Los informes de ensayo existentes para motores que cumplan los límites de emisiones correspondientes a NRSh expedidos con arreglo a la Directiva 97/68/CE podrán ser presentados a efectos de homologación de tipo con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628 a condición de que ni los requisitos sustantivos ni los requisitos relativos a los procedimientos de ensayo hayan cambiado desde la realización del ensayo.

Article 8 Formato de la lista de motores mencionada en el artículo 37, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1628

Los fabricantes utilizarán el formato establecido en el anexo VII del presente Reglamento cuando envíen la lista de motores con arreglo al artículo 37, apartado1, del Reglamento (UE) 2016/1628.

Article 9 Modelos y estructura de los datos para el intercambio de datos mediante el IMI

Las autoridades de homologación utilizarán los modelos y la estructura de los datos que figuran en el anexo VIII del presente Reglamento para el intercambio de datos a través del Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), de conformidad con el artículo 22, apartado 5, del Reglamento (UE) 2016/1628.

Article 10 Requisitos técnicos y procedimientos para la interconexión del IMI con las bases de datos nacionales existentes

1 A los efectos del artículo 44, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1628, el IMI ofrecerá un servicio web para la transferencia al mismo de datos relativos a las solicitudes de homologaciones de tipo UE a partir de las bases de datos nacionales existentes.

2 A los efectos del artículo 44, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1628, el IMI ofrecerá un servicio web para la transferencia al mismo de datos relativos a las solicitudes de homologaciones de tipo UE que se conceden, se extienden, se retiran o se deniegan a partir de las bases de datos nacionales existentes. El párrafo primero se aplicará solo cuando el Estado miembro afectado haya aceptado transferir dichos datos utilizando el servicio web del IMI.

Article 11 Parámetros para la definición de los tipos y familias de motores y sus modos de funcionamiento

A los efectos de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 18 del Reglamento (UE) 2016/1628, los fabricantes aplicarán los parámetros establecidos en el anexo IX del presente Reglamento al definir los tipos y familias de motores y sus modos de funcionamiento.

Article 12 Detalles técnicos para la prevención de la manipulación

A efectos del artículo 18, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1628, los fabricantes aplicarán los detalles técnicos establecidos en el anexo X del presente Reglamento para la prevención de la manipulación.

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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