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Reglamento Delegado (UE) 2017/747 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por el que se complementa el Reglamento (UE) n.° 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los criterios para determinar el cálculo de las aportaciones ex ante y a las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R0747
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2015-12-17
In force since
2017-05-19
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas que especifican: 1) los criterios para el escalonamiento de las aportaciones al Fondo con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014; 2) los criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento; 3) los criterios para establecer las aportaciones anuales previstas en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014; 4) las circunstancias y condiciones en las que se puede aplazar el pago de la totalidad o una parte de las aportaciones ex post extraordinarias en virtud del artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán asimismo las definiciones siguientes: 1)«período inicial»el período al que hace referencia el artículo 69, artículo 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014;2)«período de aplazamiento»un período de hasta seis meses.

Article 3 Criterios para el escalonamiento de las aportaciones ex ante durante el período inicial

1 Al evaluar la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, de conformidad con el artículo 69, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta deberá tener en cuenta como mínimo los indicadores siguientes: a) los indicadores macroeconómicos establecidos en el anexo, para determinar la fase del ciclo económico; b) los indicadores establecidos en el anexo, para determinar la situación financiera de las entidades que hacen aportaciones.

2 Los indicadores que tenga en cuenta la Junta se establecerán en relación con todos los Estados miembros participantes en conjunto.

3 Cualquier decisión que adopte la Junta de escalonar las aportaciones se aplicará por igual a todas las entidades que hagan aportaciones al Fondo.

4 En cualquier período de aportación determinado, el nivel de las aportaciones anuales solo podrá ser relativamente inferior a la media de las aportaciones anuales calculadas con arreglo al artículo 69, apartado 1, y al artículo 70, apartado 2, del Reglamento n.o 806/2014 cuando la Junta verifique que, sobre la base de proyecciones prudentes, el nivel fijado como objetivo podrá alcanzarse al final del período inicial.

Article 4 Criterios para determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial

1 Al determinar el número de años que puede prorrogarse el período inicial al que hace referencia el artículo 69, apartado 1, del Reglamento n.o 806/2014, de conformidad con el artículo 69, apartado 3, de dicho Reglamento, la Junta deberá tener en cuenta al menos los criterios siguientes: a) el número mínimo de años necesarios para alcanzar el nivel fijado como objetivo al que se refiere el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, habida cuenta de que las aportaciones anuales no deben superar el doble de las aportaciones anuales medias en el período inicial; b) la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, según especifiquen los indicadores a los que se refiere el artículo 3, apartado 1; c) cualquier desembolso adicional del Fondo que prevea la Junta, previa consulta a la JERS, en los cuatro años siguientes.

2 En ningún caso podrá la Junta prorrogar el período inicial más de cuatro años.

Article 5 Criterios para el establecimiento de las aportaciones anuales tras el período inicial

Al calcular las aportaciones contempladas en el artículo 69, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, la Junta tendrá en cuenta la fase del ciclo económico y las repercusiones que las aportaciones procíclicas puedan tener en la situación financiera de las entidades que hagan aportaciones, según especifiquen los indicadores a los que se refiere el artículo 3, apartado 1.

Article 6 Aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias

1 La Junta, por propia iniciativa previa consulta a la autoridad nacional de resolución o a propuesta de una autoridad nacional de resolución, aplazará, total o parcialmente, el pago por una entidad de las aportaciones ex post extraordinarias de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, si ello es necesario para proteger su situación financiera.

2 El aplazamiento de las aportaciones ex post extraordinarias podrá ser concedido por la Junta a petición de una entidad. La entidad en cuestión deberá facilitar cualquier información que la Junta considere necesaria para evaluar el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en su situación financiera. La Junta tendrá en cuenta toda la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes para establecer si la entidad cumple las condiciones para el aplazamiento que se refieren en el apartado 4.

3 Al determinar si una entidad cumple las condiciones para el aplazamiento, la Junta deberá evaluar la repercusión que tendría un pago de aportaciones ex post extraordinarias en la solvencia y la liquidez de la entidad en cuestión. Cuando tal entidad forme parte de un grupo, la evaluación incluirá también la repercusión en la solvencia y la liquidez del grupo en su conjunto.

4 La Junta podrá aplazar el pago de las aportaciones ex post extraordinarias si concluye que el pago da lugar a cualquiera de las situaciones siguientes: a) un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos mínimos de fondos propios de la entidad establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, del requisito de cobertura de liquidez mínima establecido en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión ; c) un incumplimiento probable, en los seis meses siguientes, de los requisitos específicos de liquidez de la entidad establecidos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo .

5 La Junta limitará el período de aplazamiento en la medida en que sea necesario para evitar riesgos para la situación financiera de la entidad en cuestión o de su grupo. La Junta controlará periódicamente si las condiciones para el aplazamiento previstas en el apartado 4 siguen aplicándose durante el período de aplazamiento.

6 A petición de la entidad, la Junta podrá renovar el período de aplazamiento si considera que siguen siendo de aplicación las condiciones para el mismo incluidas en el apartado 4. Tal renovación no superará los seis meses.

Article 7 Evaluación del impacto del aplazamiento en la solvencia

1 La Junta, o la autoridad nacional de resolución, evaluará el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en la situación del capital preceptivo de la entidad. La evaluación incluirá un análisis del impacto que el pago de las aportaciones ex post extraordinarias tendría en el cumplimiento por la entidad de los requisitos mínimos de fondos propios establecidos en el artículo 92 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

2 A los efectos de esta evaluación, el importe de las aportaciones ex post se deducirá de los fondos propios de la entidad.

3 El análisis al que se refiere el apartado 1 cubrirá al menos el período que va hasta la siguiente fecha de envío de información relativa al requisito de fondos propios establecida en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión .

Article 8 Evaluación del impacto del aplazamiento en la liquidez

1 La Junta, o la autoridad nacional de resolución, evaluará el impacto del pago de las aportaciones ex post extraordinarias en la situación de liquidez de la entidad. Tal evaluación incluirá un análisis del impacto que tendría el pago de aportaciones ex post extraordinarias en la capacidad de la entidad para cumplir el requisito de cobertura de liquidez previsto en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, y especificado en el artículo 4 del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

2 A los efectos del análisis descrito en el apartado 1, la Junta deberá añadir una salida de liquidez, equivalente al 100 % del importe pagadero en el momento del vencimiento del pago de aportaciones ex post extraordinarias, al cálculo de las salidas netas de liquidez, como se indica en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.

3 La Junta evaluará asimismo el impacto de las salidas que contempla el apartado 2 en los requisitos específicos de liquidez establecidos en el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

4 El análisis al que se refiere el apartado 1 cubrirá al menos el período que va hasta la siguiente fecha de envío de información relativa al requisito de cobertura de liquidez establecida en el artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.

Article 9 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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