Reglamento Delegado (UE) 2017/867 de la Comisión, de 7 de febrero de 2017, sobre los tipos de disposiciones que deben protegerse en una transmisión parcial de activos conforme al artículo 76 de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, serán aplicables las definiciones contenidas en la Directiva 2014/59/UE. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes: 1) por «titulización» se entenderá la titulización definida en el artículo 4, apartado 1, punto 61, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ; 2) por «acuerdos de compensación contractual» se entenderán los acuerdos de compensación contractual definidos en el artículo 295 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Article 2 Condiciones relativas a los acuerdos de garantía, incluidas las operaciones de financiación de valores
Los acuerdos de garantía a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE comprenderán lo siguiente: 1) las disposiciones que estipulen garantías personales, avales y fianzas; 2) los contratos de prenda y otros derechos de garantía real; 3) las operaciones de préstamo de valores que no impliquen la transmisión de la plena propiedad de la garantía real, por las que una parte (el prestador) preste valores a la otra parte (el prestatario) a cambio del pago de una comisión o de intereses y en las que el prestatario ofrezca al prestador una garantía real por la duración del préstamo. Los acuerdos de garantía se considerarán acuerdos de garantía conforme al artículo 76, apartado 2, letra a), de la Directiva 2014/59/UE únicamente si los derechos o activos a los que la garantía está asociada, o lo estaría en caso de producirse un evento que desencadene su ejecución, están suficientemente identificados o son suficientemente identificables con arreglo a las condiciones del acuerdo y a la legislación nacional aplicable.
Article 3 Condiciones relativas a los acuerdos de compensación recíproca
1 Los acuerdos de compensación recíproca celebrados entre una entidad y una única contraparte se considerarán acuerdos de compensación recíproca a tenor del artículo 76, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59/UE cuando se refieran a derechos y obligaciones resultantes de contratos financieros o de derivados.
2 Los acuerdos de compensación recíproca celebrados entre una entidad y una o varias contrapartes se considerarán acuerdos de compensación recíproca a tenor del artículo 76, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59/UE en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando los acuerdos estén vinculados a la actividad de la contraparte como entidad de contrapartida central, en particular en lo que respecta a la actividad cubierta por un fondo para impagos a tenor del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) cuando los acuerdos se refieran a derechos y obligaciones frente a sistemas definidos en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE u otros sistemas de pagos o de liquidación de valores y estén vinculados a su actividad como sistemas de pagos o de liquidación de valores.
3 Las autoridades de resolución podrán decidir, en casos concretos, que un acuerdo de compensación recíproca celebrado entre una entidad y una o varias contrapartes, y que se refiera a otros tipos de derechos y obligaciones distintos de aquellos a que se refieren los apartados 1 y 2, pueda considerarse un acuerdo de compensación recíproca conforme al artículo 76, apartado 2, letra c), de la Directiva 2014/59/UE cuando el acuerdo se reconozca a efectos de reducción del riesgo en virtud de las normas prudenciales aplicables y la protección, en particular en términos de no segregabilidad, sea una condición para dicho reconocimiento.
Article 4 Condiciones relativas a los acuerdos de compensación por netting
1 Los acuerdos de compensación por netting celebrados entre una entidad y una única contraparte se considerarán acuerdos de compensación por netting conforme al artículo 76, apartado 2, letra d), de la Directiva 2014/59/UE cuando se refieran a derechos y obligaciones resultantes de contratos financieros o de derivados.
2 Los acuerdos de compensación por netting celebrados entre la entidad y una o varias contrapartes se considerarán acuerdos de compensación por netting conforme al artículo 76, apartado 2, letra d), de la Directiva 2014/59/UE en cualquiera de las siguientes circunstancias: a) cuando los acuerdos estén vinculados a la actividad de la contraparte como entidad de contrapartida central, en particular en lo que respecta a la actividad cubierta por un fondo para impagos a tenor del artículo 42 del Reglamento (UE) n.o 648/2012; b) cuando los acuerdos se refieran a derechos y obligaciones frente a sistemas definidos en el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/26/CE u otros sistemas de pagos o de liquidación de valores y estén vinculados a su actividad como sistemas de pagos o de liquidación de valores.
3 Las autoridades de resolución podrán decidir, en casos concretos, que un acuerdo de compensación por netting celebrado entre una entidad y una o varias contrapartes pueda considerarse un acuerdo de compensación por netting conforme al artículo 76, apartado 2, letra d), de la Directiva 2014/59/UE cuando el acuerdo se reconozca a efectos de reducción del riesgo en virtud de las normas prudenciales aplicables y la protección, en particular en términos de no segregabilidad, sea una condición para dicho reconocimiento.
Article 5 Condiciones generales aplicables a los acuerdos de garantía, los acuerdos de compensación recíproca y por netting y los acuerdos de financiación estructurada
1 Los artículos 2, 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de las siguientes competencias de las autoridades de resolución: a) proteger cualesquiera clases de disposiciones que puedan estar comprendidas en uno de los tipos previstos en el artículo 76, apartado 2, letras a), c), d) y f), de la Directiva 2014/59/UE, y que estén protegidas, en el marco del procedimiento de insolvencia ordinario, contra una segregación, suspensión o cancelación temporales o indefinidas de los activos, derechos y pasivos a los que se apliquen tales disposiciones, en virtud de su legislación nacional en materia de insolvencia, incluida la normativa nacional de transposición de la Directiva 2001/24/CE; b) proteger cualesquiera clases de disposiciones que no entren en el ámbito de aplicación del artículo 76, apartado 2, de la Directiva 2014/59/UE y que estén protegidas, en el marco del procedimiento de insolvencia ordinario, contra una segregación, suspensión o cancelación temporales o indefinidas de los activos, derechos y pasivos a los que se apliquen tales disposiciones, en virtud de su legislación nacional en materia de insolvencia, incluida la normativa nacional de transposición de la Directiva 2001/24/CE.
2 Las autoridades de resolución podrán, en casos concretos, excluir de la protección conferida por el artículo 76, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE los acuerdos de garantía o los acuerdos de compensación recíproca y por netting que correspondan a contratos en los que figure cualquier cláusula que, en caso de impago de una contraparte, permita a una contraparte que no haya incurrido en impago realizar solo pagos limitados, o no realizar ningún pago, a la masa de la parte en situación de impago, aun cuando esta última sea un acreedor neto.
Article 6 Condiciones relativas a los acuerdos de financiación estructurada, incluidas las titulizaciones y los instrumentos utilizados con fines de cobertura
1 Los acuerdos de financiación estructurada a que se refiere el artículo 76, apartado 2, letra f), de la Directiva 2014/59/UE comprenderán lo siguiente: a) las titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes hayan sido distribuidas en tramos y transferidas, mediante transmisión de la plena propiedad, del balance del originador, a la entidad o empresa objeto de resolución (titulización de venta verdadera); b) las titulizaciones por medio de instrumentos contractuales, en las que los activos subyacentes permanezcan en el balance de la entidad o empresa objeto de resolución (titulización sintética). En las titulizaciones de venta verdadera, cualquier función del originador en la estructura, incluida la administración de los préstamos, el suministro de toda forma de protección contra el riesgo o el suministro de liquidez, se considerará una obligación que forma parte de los acuerdos de financiación estructurada. En las titulizaciones sintéticas, el derecho de garantía se considerará un derecho que forma parte de los acuerdos de financiación estructurada únicamente si está asociada a activos específicos suficientemente identificados o identificables con arreglo a las condiciones del acuerdo y a la legislación nacional aplicable.
2 Se considerará que los acuerdos que constituyan una estructura de titulización que englobe las relaciones mutuas entre originadores, emisores, fiduciarios, administradores, gestores de efectivo y contrapartes de permutas financieras y protección crediticia forman parte de los acuerdos de financiación estructurada si dichas relaciones mutuas están directamente vinculadas a los activos subyacentes y los pagos que deban efectuarse a partir de los ingresos generados por estos activos a los titulares de los instrumentos estructurados. Dichas relaciones mutuas incluirán los pasivos y derechos conexos a los activos subyacentes, los pasivos ligados a los instrumentos emitidos y los acuerdos de garantía, incluidas las operaciones con derivados, que sean necesarios para mantener el flujo de pagos correspondientes a tales pasivos.
3 El apartado 2 se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad de resolución para decidir, en función de cada caso y teniendo en cuenta la estructura específica del acuerdo de financiación estructurada conforme al artículo 76, apartado 2, letra f), de la Directiva 2014/59/UE, que otros acuerdos entre las partes a que se refiere el apartado 2, tales como acuerdos de administración de préstamos, que no estén directamente vinculados a los activos subyacentes y los pagos que deban efectuarse, formen parte del acuerdo de financiación estructurada.
Article 7 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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