Reglamento de Ejecución (UE) 2017/881 de la Comisión, de 23 de mayo de 2017, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.° 763/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los censos de población y vivienda, en lo que respecta a las modalidades y la estructura de los informes sobre la calidad y al formato técnico para la transmisión de los datos, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1151/2010 (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las modalidades y la estructura de los informes de los Estados miembros en lo que respecta a la calidad de los datos que transmiten a la Comisión (Eurostat) relativos a los censos de población y vivienda correspondientes al año de referencia 2021, así como el formato técnico para la transmisión de los datos.
Article 2 Definiciones
Las definiciones y especificaciones técnicas establecidas en el Reglamento (CE) n.o 763/2008, en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 de la Comisión y en el Reglamento (UE) 2017/712 serán aplicables a efectos del presente Reglamento. Se aplicarán, además, las siguientes definiciones: 1) se entenderá por «unidad estadística» la unidad básica de observación, a saber, una persona física, un hogar, una familia, un local de habitación, o una vivienda convencional; 2) se entenderá por «enumeración individual» la recopilación de información correspondiente a cada unidad estadística, de tal manera que sus características puedan registrarse por separado y cruzarse con otras características; 3) «simultaneidad» significa que la información obtenida en un censo se refiere al mismo momento (fecha de referencia); 4) «universalidad en un territorio definido» significa que los datos se proporcionan para todas las unidades estadísticas de un territorio definido de forma precisa; si las unidades estadísticas son personas, «universalidad en un territorio definido» significa que los datos facilitados están basados en información que afecta a todas las personas que tienen su residencia habitual en el territorio definido (población total); 5) se entenderá por «disponibilidad de datos relativos a áreas pequeñas» la disponibilidad de datos para zonas geográficas reducidas y para pequeños grupos de unidades estadísticas; 6) se entenderá por «periodicidad definida» la realización regular de censos al principio de cada decenio, incluyendo la continuidad de los registros; 7) se entenderá por «fuente de datos» el conjunto de registros de datos correspondientes a unidades estadísticas y/o hechos estadísticos relacionados con las unidades estadísticas que constituye la base directa de producción de los datos del censo para uno o varios temas específicos relativos a una población diana específica; 8) se entenderá por «población diana» el conjunto de unidades estadísticas en un área geográfica definida en la fecha de referencia que cumplen las condiciones para hacer declaraciones sobre uno o varios temas específicos; incluye una sola vez cada unidad estadística válida; 9) se entenderá por «población diana estimada» la mejor aproximación disponible a la población diana; consiste en la población censada más la subcobertura menos la sobrecobertura; 10) se entenderá por «población censada» el conjunto de unidades estadísticas que está representado de facto por los resultados del censo para uno o varios temas específicos dentro de una población diana específica; los registros de datos relativos a la población censada corresponden a los registros que figuran en la fuente de datos sobre la población diana específica, incluidos todos los registros imputados, y excluidos todos los registros suprimidos; si una fuente de datos incluye, como principio metodológico, registros de datos que conciernen solo a una muestra de las unidades estadísticas en su población diana estimada, la población censada incluye, además de las unidades estadísticas de la muestra, el conjunto complementario de las unidades estadísticas; 11) se entenderá por «conjunto complementario de unidades estadísticas» el grupo de las unidades estadísticas que pertenecen a una población diana estimada, pero respecto de las cuales, debido a la metodología de muestreo utilizada, no hay datos registrados en la fuente de datos; 12) se entenderá por «evaluación de la cobertura» el estudio de la diferencia entre una población diana específica y su población censada; 13) se entenderá por «encuesta de verificación del censo» la encuesta efectuada poco tiempo después del censo a efectos de cobertura y de evaluación del contenido; 14) se entenderá por «subcobertura» el conjunto de todas las unidades estadísticas que pertenecen a una población diana específica, pero no están incluidas en la población censada correspondiente; 15) se entenderá por «sobrecobertura» el conjunto de todas las unidades estadísticas que están incluidas en un censo de población que se utiliza para informar sobre una población diana específica, pero que no pertenecen a dicha población diana; 16) se entenderá por «imputación de registro» la atribución exacta de un registro de datos artificial, pero verosímil, a una zona geográfica al nivel geográfico más detallado para el que se han elaborado los datos del censo, y la imputación de dicho registro de datos a una fuente de datos; 17) «supresión de registro» el acto de borrar, ignorar o no tener en cuenta un registro de datos que figura en una fuente de datos que se utiliza para informar sobre una población diana específica, pero que no aporta ninguna información válida sobre las unidades estadísticas de esa población diana; 18) se entenderá por «imputación de variable» la inserción de un valor artificial, pero verosímil, en un tema específico, en un registro de datos que ya existe en una fuente de datos, pero que no contiene este valor o contiene un valor que se considera inverosímil; 19) se entenderá por «datos basados en cuestionarios» los datos que se han obtenido originariamente a partir de respuestas facilitadas por personas interrogadas mediante un cuestionario en el marco de la recopilación de datos estadísticos y que se refieren a un momento concreto; 20) se entenderá por «vinculación entre registros» el proceso de combinación de la información procedente de distintas fuentes de datos comparando los registros de distintas unidades estadísticas y combinando la información referida a la misma unidad estadística; 21) se entenderá por «identificador único» la variable o el conjunto de variables en los registros de datos de una fuente de datos o cualquier lista de unidades estadísticas que se utilice: para verificar si la fuente de datos (o lista de unidades estadísticas) incluye no más de un registro de datos para cada unidad estadística, y/o para una vinculación entre registros; 22) se entenderá por «registro» el depósito de información sobre unidades estadísticas que se actualiza directamente en caso de que se produzcan hechos que afecten a las unidades estadísticas; 23) se entenderá por «datos basados en registros» los datos que se hallan en un registro o provienen de él; 24) se entenderá por «cruce de registros» una vinculación entre registros en la que todas las fuentes de datos cruzados están contenidas en registros; 25) se entenderá por «extracción de datos» el proceso de recuperación de información del censo contenida en un registro y relacionada con unidades estadísticas individuales; 26) se entenderá por «codificación» el proceso de convertir la información en códigos que representan a clases dentro de un sistema de clasificación; 27) se entenderá por «captura» el proceso consistente en importar los datos recopilados de una forma adecuada para un tratamiento posterior; 28) se entenderá por «edición de registro» el proceso de verificación y modificación de los registros de datos para hacerlos verosímiles, preservando al mismo tiempo sus principales elementos; 29) se entenderá por «generación de un hogar» la identificación de un hogar privado con arreglo al concepto de «cohabitación» definido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543 en el tema «Situación en cuanto al hogar»; 30) se entenderá por «generación de una familia» la identificación de una familia basada en datos que indican si las personas viven en el mismo hogar, aunque sin facilitar datos (o facilitando datos incompletos) sobre las relaciones familiares existentes entre ellas; el término «familia» se especifica en «núcleo familiar», como se define en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543, en el tema «Situación en cuanto a la familia»; 31) se entenderá por «ausencia de información sobre una unidad» la imposibilidad de recopilar datos sobre una unidad estadística que pertenece a la población censada; 32) se entenderá por «control de la divulgación de estadísticas» los métodos y procesos utilizados a fin de minimizar el riesgo de divulgar datos sobre unidades estadísticas individuales al divulgar la información estadística; 33) se entenderá por «estimación» el cálculo de estimaciones estadísticas utilizando una fórmula matemática y/o un algoritmo aplicado a los datos disponibles; 34) se entenderá por «definición de la estructura de los datos» el conjunto de metadatos estructurales relacionados con un conjunto de datos, que incluye información sobre la forma en que los temas están relacionados con las medidas, las dimensiones y los atributos de un hipercubo, así como desagregaciones e información sobre la representación de los datos y los metadatos descriptivos conexos.
Article 3 Metadatos e informe sobre la calidad
Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat), a más tardar el 31 de marzo de 2024, la información general, así como los datos y metadatos relativos a la calidad especificados en el anexo del presente Reglamento, en relación con sus censos de población y vivienda correspondientes al año de referencia 2021 y con los datos y metadatos transmitidos a la Comisión (Eurostat) con arreglo al Reglamento (UE) 2017/712.
Article 4 Fuentes de datos
Los Estados miembros informarán sobre toda fuente de datos utilizada para la recopilación de la información necesaria para cumplir los requisitos del Reglamento (CE) n.o 763/2008, en particular con vistas a: a) cumplir las características esenciales que se indican en el artículo 2, letra i), del Reglamento (CE) n.o 763/2008; b) representar a la población diana; c) cumplir las especificaciones técnicas pertinentes que figuran en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/543, y d) contribuir a proporcionar datos para el programa de datos estadísticos establecido en el Reglamento (UE) 2017/712.
Article 5 Acceso a la información pertinente
1 Los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión (Eurostat), cuando esta lo solicite, el acceso a cualquier información pertinente para evaluar la calidad de los datos y metadatos transmitidos con arreglo al Reglamento (UE) 2017/712.
2 Para cumplir con lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros no estarán obligados a facilitar a la Comisión (Eurostat) microdatos ni datos confidenciales.
Article 6 Formato técnico para la transmisión de datos
Para transmitir los datos y metadatos correspondientes al año de referencia 2021, deberá utilizarse el formato técnico Statistical Data and Metadata eXchange (SDMX) aplicado a través del Census Hub. Los Estados miembros deberán transmitir los datos requeridos con arreglo a las definiciones de la estructura de datos y las especificaciones técnicas conexas facilitadas por la Comisión (Eurostat). Los Estados miembros almacenarán hasta el 1 de enero de 2035 los datos y metadatos requeridos a fin de poder transmitirlos ulteriormente en caso de que la Comisión (Eurostat) los solicite.
Article 7 Modificación del Reglamento (UE) n.o 1151/2010
En el artículo 6 del Reglamento (UE) n.o 1151/2010, la tercera frase se sustituye por el texto siguiente: «Los Estados miembros deberán almacenar hasta el 1 de enero de 2035 los datos y metadatos correspondientes al año de referencia 2011. Los Estados miembros no estarán obligados a introducir modificaciones o revisiones de dichos datos después del 1 de enero de 2025. Los Estados miembros que opten por hacerlo deben informar a la Comisión (Eurostat) sobre las modificaciones o revisiones antes de su aplicación.».
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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