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Reglamento Delegado (UE) 2017/1165 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, que establece, con carácter temporal, medidas excepcionales de ayuda a los productores de determinadas frutas

CELEX
32017R1165
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2017-04-20
In force since
2017-07-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto y ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento establece las normas aplicables a la ayuda financiera de la Unión («la ayuda financiera») para las medidas de ayuda de carácter temporal concedida a las organizaciones de productores del sector de las frutas reconocidas de conformidad con el artículo 154 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a los productores que no sean miembros de dichas organizaciones. Estas medidas de ayuda de carácter temporal abarcarán las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde.

2 La ayuda mencionada en el apartado 1 se concederá a los siguientes productos del sector de las frutas destinados al consumo en fresco: a) manzanas del código NC 080810; b) peras del código NC 080830; c) ciruelas del código NC 08094005; d) naranjas dulces de los códigos NC 08051022, 08051024 y 08051028; e) clementinas del código NC 08052200; f) mandarinas (incluidas las tangerinas y las satsumas), wilkings y otros híbridos similares de cítricos de los códigos NC 08052110, 08052900 y 08052190; g) limones del código NC 08055010; h) melocotones y nectarinas del código NC 080930; i) cerezas dulces del código NC 08092900; j) caquis del código NC 08107000.

3 Las medidas de ayuda contempladas en el apartado 1 tendrán por objeto las actividades realizadas en el período comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento y la fecha en que se hayan agotado en cada Estado miembro las cantidades indicadas en el artículo 2, apartado 1, o hasta el 30 de junio de 2018, si esta fecha es anterior.

4 Si la situación relativa a la importación de determinados productos de la Unión en Rusia cambia antes del 30 de junio de 2018, la Comisión podrá modificar o derogar el presente Reglamento, según convenga.

Article 2 Asignación de cantidades máximas a los Estados miembros

1 La ayuda financiera para las medidas de ayuda a que se refiere el artículo 1, apartado 1, se pondrá a disposición de los Estados miembros por las cantidades de productos que figuran en el anexo I. La ayuda financiera también estará a disposición de los Estados miembros para operaciones de retirada, de cosecha en verde o de renuncia a efectuar la cosecha de uno o varios de los productos contemplados en el artículo 1, apartado 2, según determine el Estado miembro, siempre que la cantidad adicional correspondiente no exceda de 2000 toneladas por Estado miembro.

2 En cuanto a las cantidades totales por Estado miembro a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán determinar para cada producto contemplado en el artículo 1, apartado 2: a) las cantidades para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita; b) las cantidades para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita; c) la superficie equivalente para la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha.

3 En caso de que las cantidades realmente retiradas en un Estado miembro entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) n.o 2016/921 de una categoría de productos definidos en el anexo I de dicho Reglamento sean inferiores al 5 % de las cantidades totales asignadas a dicho Estado miembro para esa categoría de productos, el Estado miembro podrá decidir no utilizar la cantidad de esa categoría de productos que se le ha asignado en el anexo I. En tal caso, deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2017. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde llevadas a cabo con respecto a esa categoría de productos en dicho Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera.

4 Los Estados miembros podrán decidir no hacer uso de la cantidad de 2000 toneladas a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, o de parte de ella. En ese caso, el Estado miembro de que se trate deberá notificar a la Comisión su decisión a más tardar el 31 de octubre de 2017. A partir del momento de la notificación, las operaciones de retirada, renuncia a efectuar la cosecha y cosecha en verde realizadas dentro del límite de la cantidad de 2000 toneladas mencionadas en el apartado 1, párrafo segundo, en ese Estado miembro no podrán optar a la ayuda financiera.

Article 3 Asignación de las cantidades a los productores

Los Estados miembros asignarán las cantidades a que se refiere el artículo 2, apartado 1, entre las organizaciones de productores y los productores que no sean miembros de organizaciones de productores, por orden de solicitud. No obstante, los Estados miembros podrán decidir implantar un sistema diferente de asignación de las cantidades, siempre que se base en criterios objetivos y no discriminatorios. A tal efecto, los Estados miembros podrán tomar en consideración la magnitud de los efectos que tenga la prohibición rusa de importación sobre los productores afectados.

Article 4 Disposiciones comunes aplicables a las medidas de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde de las organizaciones de productores

1 La ayuda a las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde realizadas por organizaciones de productores con arreglo al presente Reglamento se concederá a dichas organizaciones, aun en el caso de que sus programas operativos y las estrategias nacionales de los Estados miembros no prevean tales operaciones. La ayuda a que se refiere el párrafo primero no se tendrá en cuenta a efectos del cálculo de los límites mencionados en el artículo 34, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El artículo 32, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el artículo 55, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicarán a la ayuda financiera concedida en virtud del presente Reglamento.

2 El límite de un tercio de los gastos contemplado en el artículo 33, apartado 3, párrafo cuarto, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el límite máximo del 25 % para el aumento del fondo operativo al que se hace referencia en el artículo 66, apartado 3, letra c), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicarán a los gastos ocasionados por las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde realizadas en virtud del presente Reglamento.

3 Los gastos efectuados de conformidad con los artículos 5 y 7 formarán parte del fondo operativo de las organizaciones de productores.

4 A efectos de los artículos 6 y 8, cuando el reconocimiento de una organización de productores haya sido suspendido de acuerdo con el artículo 114, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, se considerará que los miembros de dicha organización de productores son productores no miembros de una organización de productores reconocida.

Article 5 Ayuda financiera para las retiradas concedida a las organizaciones de productores

1 El límite del 5 % contemplado en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el artículo 79, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 no se aplicará a las operaciones efectuadas en virtud del presente Reglamento.

2 Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a las organizaciones de productores para las retiradas serán los indicados en el anexo II.

3 No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera para las retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita será el 75 % de los importes máximos de la ayuda para otros destinos previstos en el anexo II del presente Reglamento.

Article 6 Ayuda financiera para las retiradas concedida a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores

1 Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para las retiradas del mercado destinadas a la distribución gratuita serán los indicados en el anexo II. Los importes máximos de la ayuda financiera concedida a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita serán el 50 % de los importes indicados en el anexo II.

2 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida celebrarán un contrato con una organización de ese tipo por la cantidad total de productos que vayan a entregar. Las organizaciones de productores aceptarán todas las solicitudes razonables de los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de la que procedan. La ayuda financiera será abonada a los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida por la organización de productores con la que hayan firmado el contrato en cuestión. Los importes correspondientes a los costes reales que suponga para la organización de productores la retirada de los respectivos productos serán retenidos por dicha organización. La prueba de tales costes se acreditará mediante facturas.

3 Por razones debidamente justificadas, como el grado limitado de organización de los productores en el Estado miembro de que se trate, y de forma no discriminatoria, los Estados miembros podrán autorizar que un productor que no sea miembro de una organización de productores reconocida pueda enviar una notificación a la autoridad competente del Estado miembro sobre la cantidad que vaya a entregar, en lugar de firmar el contrato mencionado en el apartado 2. El artículo 78 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se aplicará mutatis mutandis a dicha notificación. Las cantidades entregadas por los productores que no sean miembros serán coherentes con los rendimientos regionales y la superficie de la que procedan. En estos casos, la autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

4 El Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y el artículo 4 del presente Reglamento se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

Article 7 Ayuda financiera a las organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, los Estados miembros fijarán los importes de la ayuda, incluidas tanto la ayuda financiera de la Unión como la contribución de la organización de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde, por hectárea y en un nivel que cubra como máximo el 90 % de los importes fijados para las retiradas del mercado para destinos diferentes a la distribución gratuita indicados en el anexo II del presente Reglamento. La ayuda para la cosecha en verde cubrirá únicamente los productos que se encuentren físicamente en los campos y sean realmente cosechados en verde. No obstante lo dispuesto en el artículo 34, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la ayuda financiera de la Unión para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde será el 75 % de los importes fijados por los Estados miembros de conformidad con el párrafo primero.

2 No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, las medidas de renuncia a efectuar la cosecha contempladas en el artículo 84, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento podrán llevarse a cabo aun cuando se haya recogido producción comercial en la zona de producción en cuestión durante el ciclo normal de producción. En estos casos, los importes de ayuda contemplados en el apartado 1 del presente artículo se reducirán proporcionalmente, teniendo en cuenta la producción ya cosechada, determinada sobre la base de la contabilidad de existencias y la contabilidad financiera de las organizaciones de productores de que se trate.

Article 8 Ayuda financiera a los productores que no sean miembros de organizaciones de productores para la renuncia a efectuar la cosecha y para la cosecha en verde

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 85, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, se aplicarán las siguientes disposiciones: a) la ayuda para la cosecha en verde se concederá únicamente por los productos que se encuentren físicamente en los campos, que se cosechen realmente en verde y cuya cosecha normal no haya comenzado; b) no se llevarán a cabo medidas de renuncia a efectuar la cosecha cuando se haya recogido producción comercial de la zona en cuestión durante el ciclo normal de producción; c) la cosecha en verde y la renuncia a efectuar la cosecha no podrán, en ningún caso, aplicarse simultáneamente al mismo producto y en la misma superficie.

2 Los importes de la ayuda financiera para las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde serán el 50 % de los establecidos por los Estados miembros de conformidad con el artículo 7, apartado 1.

3 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida lo notificarán adecuadamente a la autoridad competente del Estado miembro de acuerdo con las disposiciones adoptadas por el Estado miembro en virtud del artículo 85, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

4 La autoridad competente del Estado miembro pagará la ayuda financiera directamente al productor. A tal fin, los Estados miembros adoptarán nuevas normas o procedimientos nacionales o aplicarán los existentes.

5 El Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 se aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.

Article 9 Controles de las operaciones de retirada, de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde

1 Las operaciones de retirada contempladas en los artículos 5 y 6 estarán sujetas a: a) Controles de primer nivel, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. Esos controles tendrán por objeto al menos el 10 % de la cantidad de productos retirada del mercado y al menos el 10 % de las organizaciones de productores que reciban la ayuda financiera contemplada en el artículo 5 del presente Reglamento. Sin embargo, en el caso de las operaciones de retirada contempladas en el artículo 6, apartado 3, los controles de primer nivel deberán abarcar el 100 % de la cantidad de productos retirada. b) Controles de segundo nivel, de conformidad con el artículo 109 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011. Los controles sobre el terreno tendrán por objeto al menos el 40 % de las entidades sujetas a los controles de primer nivel y al menos el 5 % de la cantidad de productos retirada.

2 Las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en los artículos 7 y 8 estarán sujetas a los controles y condiciones previstos en el artículo 110 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011, excepto el requisito de que no haya tenido lugar ninguna cosecha parcial, cuando se aplique la excepción prevista en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. Los controles abarcarán al menos el 25 % de las zonas de producción en cuestión. En el caso de las operaciones de renuncia a efectuar la cosecha y de cosecha en verde contempladas en el artículo 8, los controles tendrán por objeto el 100 % de las zonas de producción en cuestión.

Article 10 Solicitud y pago de la ayuda financiera

1 Las organizaciones de productores solicitarán a más tardar el 31 de julio de 2018 el pago de la ayuda financiera mencionada en los artículos 5 y 7.

2 Los productores que no sean miembros de una organización de productores reconocida y no hayan firmado un contrato con una organización de productores reconocida solicitarán ellos mismos a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros, a más tardar el 31 de julio de 2018, el pago de la ayuda financiera contemplada en los artículos 6 y 8.

3 Las solicitudes de pago deberán ir acompañadas de justificantes que acrediten el importe de la ayuda financiera de que se trate e incluir un compromiso escrito de que el solicitante no ha recibido ni recibirá una doble financiación de la Unión o nacional, ni una indemnización en virtud de una póliza de seguro en relación con las operaciones que pueden beneficiarse de la ayuda financiera concedida de conformidad con el presente Reglamento.

Article 11 Notificaciones

1 El primer día de cada mes hasta el 1 de octubre de 2018, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente sobre cada producto: a) las cantidades retiradas para distribución gratuita; b) las cantidades retiradas para destinos diferentes a la distribución gratuita; c) la superficie equivalente en caso de cosecha en verde y de renuncia a efectuar la cosecha; d) el gasto total ocasionado en relación con las cantidades y las superficies a que se refieren las letras a), b) y c). Solo deberán incluirse en las notificaciones las operaciones que se hayan ejecutado. Los Estados miembros utilizarán para estas notificaciones los modelos que figuran en el anexo III, según convenga.

2 Al presentar su primera notificación, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los importes de ayuda que hayan fijado de conformidad con el artículo 79, apartado 1, o el artículo 85, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011 y los artículos 5 a 8 del presente Reglamento, utilizando los modelos que figuran en el anexo IV, según convenga.

Article 12 Pago de la ayuda financiera de la Unión

Los gastos de los Estados miembros relativos a los pagos efectuados en virtud del presente Reglamento se beneficiarán de la ayuda financiera únicamente si han sido abonados a más tardar el 30 de septiembre de 2018.

Article 13 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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