Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos
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Article 1 Identificación de la edad y de las categorías de los animales de la especie bovina
Para la determinación de las categorías contempladas en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, la edad de los bovinos se comprobará a partir de la información disponible en el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en cada Estado miembro de conformidad con el título I del Reglamento (CE) n.o 1760/2000.
Article 2 Excepciones a la clasificación obligatoria de las canales
1 Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de los animales de la especie bovina y de cerdos, establecidos en el anexo IV, puntos A.V y B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, no sean obligatorios para los mataderos en los que se sacrifiquen: a) menos de 150 animales de la especie bovina de ocho meses o más semanalmente como media anual; b) menos de 500 cerdos semanalmente como media anual. Los Estados miembros podrán fijar un límite más bajo, en particular para garantizar la representatividad del registro de los precios contemplado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2 Los Estados miembros podrán decidir que los requisitos relativos a la clasificación de las canales de animales de las especies bovina y porcina no sean obligatorios: a) para las canales de bovinos y porcinos que sean propiedad del matadero si no se ha producido ninguna transacción comercial en la compra de dichos animales; b) para las canales de cerdos de razas locales claramente definidas o con modos particulares de comercialización si su composición corporal anatómica imposibilita la clasificación homogénea y normalizada de las canales.
3 Los Estados miembros que apliquen la clasificación de las canales de ovino de conformidad con el artículo 10, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán decidir, basándose en criterios objetivos y no discriminatorios, que los requisitos de clasificación de las canales de ovino no sean obligatorios para determinados mataderos.
4 Los Estados miembros notificarán a la Comisión su decisión de aplicar cualesquiera de las excepciones previstas en los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo.
Article 3 Disposiciones complementarias relativas a las clases de conformación, estado de engrasamiento y peso de la canal para animales de las especies bovina y ovina
1 En los anexos I y II del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias relativas a las definiciones de las clases de conformación y de estado de engrasamiento de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de ovino a que se hace referencia en el anexo IV, puntos A.III y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
2 En el anexo III del presente Reglamento se establecen disposiciones complementarias relativas a la clasificación de los corderos con un peso inferior a 13 kilogramos.
Article 4 Clase de conformación S
Los Estados miembros podrán decidir no aplicar la clase de conformación S a las canales de vacuno contempladas en el anexo IV, punto A.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, teniendo en cuenta las características particulares de su cabaña bovina.
Article 5 Clasificación de las canales de cerdo
Los Estados miembros podrán subdividir en subclases las clases de la clasificación de las canales de cerdo establecidas en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Los Estados miembros podrán autorizar otros criterios de evaluación, además del peso y el porcentaje estimado de carne magra contemplado en el anexo IV, parte B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, para determinar el valor comercial de las canales de cerdo.
Article 6 Requisitos adicionales relativos a la presentación de las canales a efectos del establecimiento de precios de mercado comparables
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el anexo IV, puntos A.IV, B.III y C.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, no se podrá proceder a la retirada grasa, músculo u otro tejido de las canales antes de su pesaje, clasificación y marcado, salvo en los casos en que se apliquen exigencias veterinarias.
2 Las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses se presentarán de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto A.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y sin: a) diafragma; b) pilares del diafragma.
3 Las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más se presentarán sin: a) riñones; b) grasa de riñonada; c) grasa pélvica; d) diafragma; e) pilares del diafragma; f) rabo; g) médula espinal; h) grasa de los testículos; i) grasa de la cara interna de la pierna; j) vena yugular y grasa adyacente.
4 A efectos de la aplicación del anexo IV, punto A.V, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y no obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar el recorte de la grasa superficial antes del pesaje, clasificación y marcado de las canales, siempre que dicho recorte permita un juicio más objetivo de la conformación y no influya en el estado de engrasamiento. Los Estados miembros velarán por que esta práctica esté regulada por la legislación nacional y comprenderá exclusivamente la retirada parcial de la grasa externa: a) a la altura del anca, del lomo y de la parte media del costillar; b) a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región ano-genital; c) a la altura de la cara interna de la pierna.
Article 7 Clasificación y pesaje
1 La clasificación mencionada en el anexo IV, puntos A.II, A.III, B.II, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se efectuará en el matadero en el momento de determinar el peso de la canal en caliente.
2 La Comisión podrá autorizar la clasificación antes del pesaje de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento si determinados métodos de clasificación aplicados en el territorio de un Estado miembro lo exigen.
3 Las canales se pesarán en el plazo más breve posible después del sacrificio y a más tardar: a) 60 minutos después de que el animal haya sido degollado, si se trata de bovinos y ovinos; b) 45 minutos después de que el animal haya sido degollado, si se trata de cerdos.
4 En el caso de los cerdos, si en un matadero determinado, el plazo de 45 minutos entre el degüello y el pesaje de la canal no puede respetarse normalmente, la autoridad competente del Estado miembro de que se trate podrá permitir que la deducción del 2 % contemplada en el artículo 14, apartado 3: a) se reduzca un 0,1 por ciento por cada cuarto de hora adicional o parte del mismo que haya transcurrido cuando el tiempo entre el degüello y el pesaje supere los 45 minutos; b) pueda aumentarse un determinado porcentaje establecido por el Estado miembro de que se trate cuando el tiempo entre el degüello y el pesaje sea inferior a 45 minutos. En este caso, la deducción estará justificada sobre la base de datos científicos.
5 En los casos en que los métodos de clasificación automatizada de la carne de vacuno u ovino contemplados en el artículo 10 presenten un fallo para clasificar las canales, la clasificación de esas canales se efectuará el día del sacrificio o, si el período necesario entre el degüello y el pesaje ha expirado el día después del sacrificio, la clasificación se efectuará lo antes posible ese día.
Article 8 Marcado de las canales
1 El marcado de las canales se realizará en el momento de su clasificación.
2 El marcado se realizará por medio de un sello o una etiqueta que indique como mínimo: a) en el caso del ganado vacuno y ovino, la categoría, la clase de conformación y de estado de engrasamiento contemplados en el anexo IV, puntos A.II, A.III, C.II y C.III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente; b) en el caso del ganado porcino, la clase de la canal o el porcentaje de carne magra estimada, de conformidad con lo dispuesto en el anexo IV, punto B.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.
3 El marcado estará situado como mínimo en la superficie de: a) cada cuarto de las canales de vacuno; b) cada canal o media canal de ovino; c) cada media canal de porcino. El marcado mediante sellos estará situado en la superficie exterior de la canal. Las etiquetas podrán estar situadas en la superficie exterior o interior de la canal.
4 El marcado mediante sellos será claramente legible y se realizará con tinta indeleble, no tóxica y resistente al calor.
5 Las etiquetas serán claramente legibles, inviolables y estarán sólidamente fijadas a la canal.
6 Los Estados miembros podrán establecer que no sea necesario marcar las canales en los casos siguientes: a) cuando se extienda un acta oficial que recoja para cada canal al menos: i) una identificación individual de la canal mediante un método inalterable, ii) el peso de la canal en caliente, y iii) el resultado de la clasificación; b) cuando todas las canales se troceen, como una operación continua, en una sala de despiece autorizada de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo y adjunta al matadero.
7 Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones nacionales sobre requisitos adicionales en materia de marcado.
Article 9 Métodos de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino
Los Estados miembros velarán por que la clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino sea realizada: a) por clasificadores cualificados que hayan obtenido un permiso para la clasificación visual de las canales. Este permiso podrá ser sustituido por una autorización concedida por el Estado miembro cuando esta equivalga al reconocimiento de una cualificación, o b) utilizando métodos de clasificación autorizados que pueden consistir en técnicas de clasificación automatizadas, semiautomatizadas o manuales tal como se contempla en los artículos 10 y 11. Los Estados miembros velarán por que las técnicas de clasificación sean manejadas por personal cualificado.
Article 10 Autorización de métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino
1 Los Estados miembros podrán conceder una autorización para utilizar métodos de clasificación automatizada de las canales de vacuno y ovino que consistan en una técnica de clasificación automatizada (aparato) y una ecuación (fórmula) aplicable en su territorio o en una parte del mismo.
2 La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de autorización establecidos en el anexo IV, parte A.
3 Al menos dos meses antes del comienzo del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información contemplada en el anexo IV, parte B, para permitir a la Comisión participar en dicho ensayo.
4 Los Estados miembros nombrarán un organismo independiente que analizará los resultados del ensayo de autorización. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la información que figura en el anexo IV, parte C.
5 Cuando se conceda una autorización para utilizar métodos de clasificación automatizada de canales de vacuno y ovino sobre la base de un ensayo de autorización durante el que se haya empleado más de un tipo de presentación de la canal, las diferencias de presentación de la canal no podrán dar lugar a diferencias en los resultados de la clasificación.
6 Los Estados miembros podrán autorizar métodos de clasificación automatizada de vacuno y ovino sin organizar un ensayo de autorización, siempre que dicha autorización ya haya sido concedida para los mismos métodos de clasificación con vistas a su aplicación en otro Estado miembro al amparo de un ensayo de autorización cuando la muestra de las canales sea suficientemente representativa de la población de vacuno u ovino en los Estados miembros de que se trate.
7 Las autoridades competentes aprobarán las modificaciones de las especificaciones técnicas de un método autorizado de clasificación automatizada de canales de vacuno u ovino a condición de que se demuestre que tales modificaciones permiten obtener un nivel de precisión que cumpla al menos los requisitos mínimos de un ensayo de autorización. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda modificación que hayan autorizado.
Article 11 Autorización de métodos de clasificación de las canales de porcino
1 Un método de clasificación, tal como se contempla en el anexo IV, punto B.IV, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, comprenderá una técnica de clasificación automatizada, semiautomatizada o manual (aparato) y una ecuación (fórmula) para calcular el porcentaje de carne magra de una canal de porcino.
2 La autorización estará supeditada al cumplimiento de las condiciones y requisitos mínimos de un ensayo de autorización de conformidad con el anexo V, parte A, del presente Reglamento.
3 Los Estados miembros informarán a la Comisión, mediante un protocolo tal como se especifica en el anexo V, parte B, del presente Reglamento, de los métodos de clasificación de las canales de porcino que desean tener autorizados para aplicar en su territorio. El protocolo comprenderá dos partes e incluirá los elementos previstos en el anexo V, parte B, del presente Reglamento. La parte primera del protocolo se presentará a la Comisión antes del comienzo del ensayo de autorización. En los dos meses siguientes a la finalización del ensayo de autorización, los Estados miembros facilitarán a la Comisión la segunda parte del protocolo.
4 Una vez recibido el protocolo, la Comisión lo pondrá a disposición de los demás Estados miembros. Los demás Estados miembros podrán presentar observaciones técnicas en un plazo de tres semanas a partir de la recepción del mismo. El Estado miembro que presentó el protocolo podrá adaptarlo y volver a presentar un nuevo protocolo en un plazo de ocho semanas tras la presentación del primer protocolo.
5 La aplicación de los métodos de clasificación se corresponderá en todos los detalles con la descripción incluida en la Decisión de la Comisión por la que se autorizan los mismos.
6 La Comisión podrá autorizar métodos de clasificación sin un ensayo de autorización, siempre que dicha autorización ya haya sido concedida para el mismo método de clasificación aplicable en otro Estado miembro al amparo de un ensayo de autorización cuando la muestra de las canales sea suficientemente representativa de las poblaciones de cerdos en los Estados miembros de que se trate.
Article 12 Disposiciones complementarias relativas a la clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada
1 Los mataderos que realicen la clasificación utilizando técnicas de clasificación automatizada según lo establecido en el artículo 10, apartado 1, y en el artículo 11, apartado 1: a) identificarán la categoría de la canal, en lo que atañe a las canales de vacuno, utilizando el sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido de conformidad con el artículo 1; b) conservarán informes de control diarios sobre el funcionamiento de los métodos de clasificación automatizada, que incluyan las deficiencias observadas y las medidas adoptadas en caso necesario.
2 La clasificación mediante técnicas de clasificación automatizada solo será válida si: a) la presentación de la canal es idéntica a la presentación utilizada durante el ensayo de autorización, o b) se demuestra, a la satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, que la utilización de una presentación de la canal diferente no tiene ninguna incidencia en el resultado de la clasificación mediante los métodos de clasificación automatizada.
Article 13 Disposiciones generales relativas a la comunicación de los precios de mercado
A efectos del establecimiento de los precios de mercado de determinadas categorías de animales, los precios de mercado se comunicarán, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, con respecto a: a) las canales de: i) animales de la especie bovina de ocho meses o más, ii) porcino, iii) animales de la especie bovina de menos de ocho meses, iv) ovinos de menos de 12 meses; b) animales vivos: i) terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas, ii) bovino de engorde, iii) lechones con un peso vivo aproximado de 25 kilogramos.
Article 14 Comunicación de los precios de mercado de las canales de animales de la especie bovina de ocho meses o más y de porcino
1 Los precios de mercado comunicados serán los precios de entrada en matadero que expresen el valor de la canal, sin IVA, según los documentos expedidos al proveedor por: a) el matadero, o b) la persona física o jurídica que haya enviado el animal para su sacrificio al matadero.
2 El precio contemplado en el apartado 1 se expresará por 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el artículo 6 pesada en la cadena del matadero.
3 El peso de la canal que debe tenerse en cuenta para la comunicación de los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 7, apartado 1, reducido un 2 %.
4 Los precios de las canales clasificadas comunicados por el matadero o la persona física o jurídica que envió el animal para su sacrificio al matadero serán los precios medios de cada clase o los precios de las canales de cada clase. En tal caso, si se comunican los precios de las canales de cada clase, la autoridad competente calculará los precios medios de cada clase.
Article 15 Comunicación de los precios de mercado de las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses y de ovinos de menos de 12 meses
1 En lo que atañe a las canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses y de ovinos de menos de 12 meses, el precio de mercado comunicado será la media de los precios de entrada en matadero pagados que expresen el valor de la canal, sin IVA, y ponderados por un coeficiente. El coeficiente reflejará: a) la proporción relativa de: i) las diferentes calidades de canales de animales de la especie bovina de menos de ocho meses, definidos por el Estado miembro, o ii) las diferentes categorías de peso de las canales de ovinos de menos de 12 meses, definidos por el Estado miembro, y b) la importancia relativa de cada mercado.
2 El precio de mercado contemplado en el apartado 1 se expresará por 100 kilogramos de canal presentada de conformidad con el artículo 6 pesada en la cadena del matadero.
3 Para las canales de los animales de la especie bovina de menos de ocho meses, el peso que debe tenerse en cuenta para comunicar los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente contemplado en el artículo 7, apartado 1, reducido un 2 %.
4 Para las canales de ovinos de menos de 12 meses, el peso que debe tenerse en cuenta para comunicar los precios de mercado será el peso en frío, que corresponderá al peso en caliente de la canal corregido para tener en cuenta la pérdida de peso al enfriarse.
Article 16 Comunicación de los precios de mercado de los animales vivos
1 A los fines de la comunicación de los precios de mercado, los animales vivos enumerados en el artículo 13, letra b), se clasificarán en los diferentes tipos siguientes: a) en lo que atañe a los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas: i) «ternero macho de cría de tipo lechero», un ternero macho de cría de raza lechera, ii) «ternero macho de cría de raza de carne», un ternero macho de cría de una raza cárnica, de aprovechamiento mixto o procedente de un cruce con una raza cárnica; b) en lo que atañe al bovino de engorde: i) «bovino de engorde joven», un macho o hembra de bovino de edad comprendida entre seis y 12 meses, comprado tras su destete para su engorde, ii) «becerro de engorde», un macho de bovino de edad comprendida entre 12 y 24 meses, comprado para su engorde, iii) «becerra de engorde», una hembra de bovino de edad comprendida entre 12 y 24 meses, comprada para su engorde. c) en lo que atañe a los cerdos: «lechones», cerdos con un peso vivo medio aproximado de 25 kilogramos, comprados para su engorde.
2 El precio de mercado comunicado será la media de los precios pagados en ese Estado miembro en la misma fase de comercio al por mayor, con respecto al tipo de animal contemplado en el apartado 1, sin IVA, y ponderada mediante coeficientes. Los coeficientes reflejarán la proporción relativa de las diferentes calidades de los animales contemplados en el apartado 1, letras a), b) y c), así como la importancia relativa de cada mercado.
Article 17 Disposiciones complementarias relativas a la comunicación de los precios de mercado de las canales y de los animales vivos
1 En caso de que un Estado miembro haya definido regiones de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, la autoridad competente de ese Estado miembro determinará los precios medios regionales para cada clase y calidad de canales así como para cada tipo y calidad de animales vivos contemplados en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, respectivamente.
2 En caso de que el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios de las canales realice pagos adicionales a los proveedores de canales o animales vivos, los Estados miembros podrán tomar en consideración la cuantía de tales pagos y el período al que se refieren. Si un Estado miembro decide tomar en consideración los pagos suplementarios efectuados a los proveedores de canales o animales vivos, el matadero o la persona física o jurídica obligada a comunicar los precios notificarán a la autoridad competente el importe de cualesquiera pagos suplementarios cada vez que se efectúen estos.
Article 18 Precio medio del vacuno de la Unión
1 Para una determinada categoría especificada en el anexo IV, punto A.II, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: a) el precio medio de la Unión de cada clase de conformación y de estado de engrasamiento enumeradas en el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase; la ponderación se basará en la proporción existente entre las cantidades de dicha clase sacrificadas en cada Estado miembro y los sacrificios totales de la Unión de esa clase; b) el precio medio de la Unión de cada clase de conformación será la media ponderada de los precios medios de la Unión de las clases de estado de engrasamiento que constituyen esa clase de conformación. La ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase de estado de engrasamiento y los sacrificios totales de esa clase de conformación efectuados en la Unión; c) el precio medio de la Unión será la media ponderada de los precios medios de la Unión a que se refiere la letra a). La ponderación se basará en la proporción existente entre los sacrificios de cada clase a que se refiere la letra a) y los sacrificios de la Unión totales de la categoría.
2 El precio medio de la Unión del conjunto de las categorías será la media ponderada de los precios medios a que se refiere el apartado 1, letra c). La ponderación se basará en la proporción existente entre cada categoría y los sacrificios totales de animales de la especie bovina de ocho meses o más realizados en la Unión.
Article 19 Precio medio de los cerdos de la Unión
El precio medio de la Unión para cada una de las clases enumeradas en el artículo 9 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 será la media ponderada de los precios nacionales de mercado registrados para esa clase. La ponderación se basará en la proporción existente entre las cantidades de dicha clase sacrificadas en cada Estado miembro y los sacrificios totales de la Unión de esa clase.
Article 20 Precio medio de los animales de la especie bovina de menos de ocho meses de la Unión
El precio medio de la Unión de los animales de la especie bovina sacrificados con menos de ocho meses de edad será igual a la media de los precios registrados de esos terneros tal como se contempla en el artículo 10 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la producción neta de esos animales de la especie bovina en la Unión.
Article 21 Precio medio de los ovinos de menos de 12 meses de la Unión
El precio medio de la Unión de los ovinos de menos de 12 meses será igual a la media de los precios registrados correspondientes a diferentes categorías de peso tal como se contempla en el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la producción neta de esos corderos en la Unión.
Article 22 Precio medio de los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas de la Unión
1 El precio medio de la Unión, por cabeza, de los terneros machos de entre ocho días y cuatro semanas será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los terneros machos de cría de tipo lechero y de razas de carne de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2 La media de los precios registrados será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de vacas censadas en la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo , como sigue: a) en el caso de los terneros machos de cría de tipo lechero, la cabaña de vacas lecheras; b) en el caso de los terneros machos de cría de raza de carne, la cabaña de vacas.
Article 23 Precio medio de los bovinos de engorde de la Unión
1 El precio medio de la Unión, por kilogramo de peso vivo, de los bovinos de engorde será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los bovinos de engorde jóvenes y a los becerros y becerras de engorde, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
2 La media de los precios registrados será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de animales de la especie bovina censados en la Unión, de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008 como sigue: a) en el caso de los bovinos de engorde jóvenes, la cabaña de bovinos de edad no superior a un año y no destinados al matadero; b) en el caso de los becerros de engorde, la cabaña de machos de bovino de edad comprendida entre uno y dos años; c) en el caso de las becerras de engorde, la cabaña de hembras de bovino de edad comprendida entre uno y dos años y que aún no hayan parido.
Article 24 Precio medio de los lechones de la Unión
El precio medio de la Unión de los lechones con un peso vivo aproximado de 25 kilogramos será igual a la media de los precios registrados correspondientes a los lechones de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184. Dicha media será ponderada mediante coeficientes establecidos sobre la base de la cabaña de lechones censados en la Unión de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1165/2008.
Article 25 Notificaciones de los Estados miembros a la Comisión
1 Las notificaciones previstas en el presente artículo se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185.
2 A más tardar el 15 de abril de cada año, los Estados miembros notificarán a la Comisión el número total de animales de la especie bovina de ocho meses o más, de porcino y ovino sacrificados en el año civil anterior desglosado como sigue: a) en el caso de los animales de la especie bovina, el número total correspondiente a cada categoría, clases de conformación y estado de engrasamiento; b) en el caso de los cerdos, el número total correspondiente a cada categoría de canal; c) en el caso del ovino, el número total correspondiente a cada categoría de peso.
3 Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión, previa petición, las listas de: a) los mataderos que registren precios, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, indicando el flujo de animales de la especie bovina de ocho meses o más con respecto a cada matadero, expresado en cabezas, en el año civil anterior; b) las personas físicas o jurídicas que registren precios, de conformidad con el artículo 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, indicando el número de animales de la especie bovina de ocho meses o más que hayan enviado al matadero en el año civil anterior.
4 A instancias de la Comisión y siempre que dispongan de ella, los Estados miembros comunicarán la siguiente información relativa a los productos sujetos al anexo I, partes XV, XVII y XVIII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013: a) los precios de mercado en los Estados miembros para los productos importados de terceros países; b) los precios determinados en los mercados representativos de terceros países.
5 Los Estados miembros de que se trate comunicarán a la Comisión las calidades de las canales y de los animales vivos y los coeficientes de ponderación contemplados en los artículos 14, 15 y 16 del presente Reglamento, así como los factores correctores y los mercados representativos contemplados en los artículos 5, 10, 11 y 12 del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184, a más tardar el 1 de junio de cada año.
6 Previa petición de la Comisión, los Estados miembros comunicarán las medidas adoptadas para la aplicación del artículo 3, apartados 1 y 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184.
Article 26 Derogaciones
Quedan derogados los Reglamentos (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013. Las referencias a los Reglamentos derogados (CE) n.o 315/2002, (CE) n.o 1249/2008 y (UE) n.o 807/2013 se entenderán hechas al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1184 y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VI del presente Reglamento.
Article 27 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será aplicable a partir del 11 de julio de 2018.
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