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Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1185 de la Comisión, de 20 de abril de 2017, por el que se establecen las normas de desarrollo de los Reglamentos (UE) n.° 1307/2013 y (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la notificación de información y documentos a la Comisión y por el que se modifican y derogan diversos Reglamentos de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32017R1185
Document type
REG_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2017-04-20
In force since
2017-10-01
End of validity
2018-07-10
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Sistema de información de la Comisión y método de notificación

1 La notificación de la información y los documentos exigidos en virtud de las obligaciones de notificación establecidas en los Reglamentos (UE) n.o 1307/2013 y (UE) n.o 1308/2013 y en los actos adoptados sobre la base de esos Reglamentos se efectuará por medio de un sistema tecnológico de información que la Comisión pone a disposición de los Estados miembros. La información y los documentos se elaborarán y notificarán con arreglo a lo siguiente: a) los procedimientos establecidos para el sistema de información; b) los derechos de acceso concedidos por el organismo de contacto único a que se refiere el Reglamento Delegado (UE) 2017/1183, y c) los formularios puestos a disposición de los usuarios en el sistema de información.

2 No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán poner la información exigida a disposición de la Comisión por correo, por fax, por correo electrónico o mediante entrega en mano: a) en caso de que la Comisión no haya facilitado los medios de tecnología de la información para una obligación de notificación específica; b) en casos de fuerza mayor o de circunstancias excepcionales que hagan imposible que el Estado miembro utilice el sistema de información a que se refiere el apartado 1.

Article 2 Integridad y legibilidad con el paso del tiempo

El sistema de información facilitado por la Comisión estará concebido para proteger la integridad de los documentos notificados y guardados. En particular: a) facilitará la identificación inequívoca de cada usuario e incorporará medidas de control eficaces de los derechos de acceso para evitar el acceso ilegal, doloso o no autorizado a documentos, archivos o metadatos, o su eliminación, alteración o traslado; b) estará equipado con sistemas de protección física contra las intrusiones y los incidentes medioambientales, y contará con protección de los programas informáticos contra los posibles ataques cibernéticos; c) evitará cualquier modificación no autorizada e incorporará mecanismos de integridad para comprobar si un documento se ha alterado con el paso del tiempo; d) mantendrá una pista de auditoría en cada fase clave del procedimiento; e) salvaguardará los datos almacenados en un medio que sea seguro, tanto física como informáticamente, conforme a lo dispuesto en la letra b); f) facilitará procedimientos fiables de migración y conversión de formatos al efecto de garantizar la legibilidad y accesibilidad de los documentos durante todo el período de almacenamiento necesario; g) dispondrá de documentación funcional y técnica suficientemente detallada y actualizada sobre el funcionamiento y las características del sistema; las entidades organizativas encargadas de las especificaciones funcionales o técnicas tendrán acceso en todo momento a esa documentación.

Article 3 Autenticidad de los documentos

Se reconocerá la autenticidad de un documento notificado o almacenado mediante un sistema de información con arreglo al presente Reglamento si la persona que lo haya enviado está debidamente identificada y si el documento se ha elaborado y notificado conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Article 4 Protección de los datos personales

1 Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de la Directiva 95/46/CE, el Reglamento (CE) n.o 45/2001, el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y la Directiva 2002/58/CE y de las disposiciones adoptadas en virtud de dichos Reglamentos y Directivas.

2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de los datos recibidos de los agentes económicos.

3 Cuando la información notificada a la Comisión se obtenga de menos de tres agentes, o cuando la información procedente de un único agente represente más del 70 % del volumen de la información notificada, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.

4 La Comisión no podrá publicar información de una forma tal que pueda llevar a la identificación de un agente. De existir este riesgo, la Comisión únicamente podrá publicar la información de forma agregada.

Article 5 Notificación por defecto

Salvo que se disponga lo contrario en los actos a que se refiere el artículo 1, si un Estado miembro no ha comunicado a la Comisión la información o los documentos exigidos dentro del plazo («respuesta nula»), se considerará que el Estado miembro ha notificado a la Comisión: a) en el caso de información cuantitativa, un valor cero; b) en el caso de información cualitativa, una situación «nada que señalar».

Article 6 Notificación sobre precios, producción y situación del mercado

La notificación de información sobre precios exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con los anexos I y II. La notificación sobre producción y mercados exigida con arreglo a la obligación de notificación establecida en el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2017/1183 deberá realizarse de conformidad con el anexo III.

Article 7 Integridad de la información

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la información comunicada sea pertinente para el mercado de que se trate, exacta y completa. Asimismo, velarán por que los datos cuantitativos notificados constituyan una serie estadística coherente. En caso de que un Estado miembro tenga motivos para creer que la información notificada pueda no ser pertinente, exacta o completa, el Estado miembro interesado deberá notificarlo a la Comisión al comunicar la información.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier información nueva importante que pueda alterar sustancialmente la información ya comunicada.

3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los agentes económicos interesados les faciliten la información exigida en el plazo apropiado. Los agentes económicos facilitarán a los Estados miembros la información necesaria para cumplir las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento.

Article 8 Información adicional

Los Estados miembros podrán notificar a la Comisión información adicional a la exigida en los anexos I, II y III mediante el sistema de información contemplado en el artículo 1, cuando el Estado miembro de que se trate considere pertinente esa información. Tales notificaciones se efectuarán por medio de un formulario que la Comisión pondrá a disposición en el sistema.

Article 9 Definición de precios

1 Para cada notificación de precios exigida en la presente sección, los Estados miembros notificarán la fuente y la metodología utilizadas para determinar los precios facilitados. Tales notificaciones incluirán información sobre los mercados representativos determinados por los Estados miembros y los coeficientes de ponderación asociados.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las modificaciones de la información facilitada en virtud del apartado 1.

3 Los Estados miembros garantizarán que la Comisión tenga el derecho de publicar los datos que le notifiquen, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4.

Article 10 Notificación de los precios en moneda oficial

Salvo que se disponga lo contrario en los anexos I, II y III, los Estados miembros comunicarán la información sobre los precios en su moneda nacional, excluido el IVA.

Article 11 Seguimiento semanal de los precios

A menos que se especifique lo contrario en el anexo I, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información semanal sobre precios a que se refiere dicho anexo no más tarde de las 12.00 horas (hora de Bruselas) de cada miércoles con respecto a la semana anterior.

Article 12 Información no semanal sobre precios y seguimiento de la producción

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, en los plazos establecidos: a) la información no semanal sobre precios mencionada en el anexo II del presente Reglamento; y b) la información sobre producción y mercados mencionada en el anexo III del presente Reglamento.

Article 13 Datos de la OMC sobre ayuda interna

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 31 de octubre de cada año, los datos sobre los gastos presupuestarios nacionales, incluidos los ingresos no percibidos, relativos a las medidas de ayuda interna para los productores agrícolas correspondientes al anterior ejercicio financiero de la Unión. La notificación constará de datos sobre las medidas cofinanciadas por el presupuesto de la Unión y englobará los componentes de financiación nacionales y de la Unión. La notificación no recogerá las medidas financiadas totalmente por el presupuesto de la Unión.

2 Los datos exigidos en el apartado 1 serán los que se presentan en el documento G/AG/2 de la OMC sobre la ayuda interna y se notificarán utilizando el formato previsto en ese documento.

Article 14 Datos de la OMC sobre competencia de las exportaciones

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 28 de febrero de cada año, los datos del año natural anterior sobre las siguientes medidas acerca de la competencia de las exportaciones aplicadas por ellos: a) ayuda financiera a la exportación (créditos a la exportación, garantías crediticias a la exportación o programas de seguros); b) ayuda alimentaria internacional; c) empresas comerciales estatales de exportación de productos agrarios.

2 Los datos exigidos en el apartado 1 serán los que se presentan en el anexo de la Decisión Ministerial de la OMC de 19 de diciembre de 2015 sobre la competencia de las exportaciones y se notificarán utilizando el formato previsto en ese anexo.

Article 15 Modificaciones de varios reglamentos y disposiciones transitorias

1 Se suprime el artículo 1 del Reglamento (CE) n.o 315/2002.

2 Se suprimen los artículos 12, 13, 14, 14 bis, 15 bis, 20, 21 y 22 del Reglamento (CE) n.o 952/2006 a partir del 1 de octubre de 2017. Estas disposiciones seguirán aplicándose con respecto a las notificaciones residuales sobre el sistema de cuotas de azúcar.

3 Se suprime el artículo 31 del Reglamento (CE) n.o 589/2008.

4 Se suprime el punto A del anexo III del Reglamento (CE) n.o 826/2008.

5 Se suprimen el artículo 16, apartado 8, el artículo 17, el artículo 25, apartado 3, el artículo 27, apartados 1 y 2, el artículo 34, apartado 2, y el artículo 36 del Reglamento (CE) n.o 1249/2008.

6 Queda suprimido el artículo 19 del Reglamento (CE) n.o 436/2009, con excepción del apartado 1, letra b), inciso iii), y el apartado 2, que seguirán aplicándose hasta el 31 de julio de 2017.

7 Se suprime el artículo 56, apartados 3 y 4, del Reglamento (UE) n.o 1272/2009.

8 Se suprimen los artículos 1 bis, 2 y 3 del Reglamento (UE) n.o 479/2010.

9 Se suprime el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 543/2011.

10 Se suprime el artículo 11 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1333/2011.

11 Se suprimen el artículo 4, apartados 2 y 3, y el artículo 7 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 807/2013.

Article 16 Derogación

Se derogan los siguientes Reglamentos: Reglamento (CE) n.o 546/2003, Reglamento (CE) n.o 1709/2003, Reglamento (CE) n.o 2336/2003, Reglamento (CE) n.o 2095/2005, Reglamento (CE) n.o 1557/2006, Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1288/2011.

Article 17 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El punto 1 del anexo II y el punto 2 del anexo III se aplicarán a partir del 1 de octubre de 2017.

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