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Reglamento (UE) 2017/1509 del Consejo, de 30 de agosto de 2017, relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 329/2007

CELEX
32017R1509
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2017-08-30
In force since
2017-09-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

El presente Reglamento se aplicará: a) en el territorio de la Unión; b) a bordo de toda aeronave o buque que se encuentre bajo la jurisdicción de un Estado miembro; c) a toda persona, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, que sea nacional de un Estado miembro; d) a toda persona jurídica, entidad u organismo, ya se encuentre dentro o fuera del territorio de la Unión, registrado o constituido con arreglo al Derecho de un Estado miembro; e) a toda persona jurídica, entidad u organismo en relación con cualquier actividad comercial efectuada, en su totalidad o en parte, en la Unión.

Article 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«sucursal» de una entidad financiera o de créditoun centro de actividad que forme una parte jurídicamente dependiente de una entidad financiera o de crédito y que realice directamente todas o algunas de las transacciones inherentes a las actividades de las entidades financieras o de crédito;2)«servicios de intermediación» a) la negociación o la organización de transacciones destinadas a la compra, la venta o el suministro de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso procedentes de un tercer país, a cualquier otro tercer país, o b) la venta o la compra de bienes y tecnología, o de servicios financieros y técnicos, incluso en caso de que se encuentren en terceros países con vistas a su traslado a otro tercer país; 3)«demanda» toda reclamación, con independencia de que se haya realizado por la vía judicial, formulada en virtud de un contrato o transacción o en relación con estos, e incluida, en particular: a) toda demanda de cumplimiento de una obligación derivada de un contrato o transacción o en relación con estos; b) toda demanda de prórroga o pago de una fianza, una garantía financiera o una indemnización, independientemente de la forma que adopte; c) toda demanda de compensación en relación con un contrato o transacción, d) toda demanda de reconvención; e) toda demanda de reconocimiento o ejecución, incluso mediante procedimiento de exequatur, de una sentencia, un laudo arbitral o decisión equivalente, dondequiera que se adopte o se dicte; 4)«autoridades competentes»las autoridades competentes tal como se mencionan en los sitios web enumerados en el anexo I;5)«contrato o transacción»cualquier transacción independientemente de la forma que adopte y de la legislación aplicable a la misma, tanto si comprende uno o más contratos u obligaciones similares entre partes idénticas o entre partes distintas; a tal efecto, el término «contrato» comprende cualquier fianza, garantía o indemnización, en particular financieras, y crédito, jurídicamente independientes o no, así como cualquier disposición conexa derivada de la transacción o en relación con ella;6)«entidad de crédito»una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo incluidas las sucursales, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 17, de dicho Reglamento, que estén establecidas en la Unión, con independencia de que su administración central esté situada dentro de la Unión o en un tercer país;7)«misiones diplomáticas, oficinas consulares y sus miembros»el significado que les corresponde en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y en la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, con inclusión además de las misiones de la RPDC ante organizaciones internacionales acogidas en los Estados miembros y de los miembros de la RPDC de dichas misiones;8)«recursos económicos»los activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean fondos, pero que puedan utilizarse para obtener fondos, bienes o servicios, incluidos los buques, como los buques de navegación marítima;9)«entidad financiera» a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I, apartados 2 a 12, 14 y 15, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , incluidas las actividades de los establecimientos de cambio de moneda (bureaux de change); b) toda empresa de seguros tal como se define en el artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , en la medida en que realice actividades de seguro de vida reguladas por dicha Directiva; c) una empresa de inversión, tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) toda institución de inversión colectiva que comercialice sus participaciones o acciones; e) los intermediarios de seguros tal como se definen en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando actúen en relación con seguros de vida u otros servicios relacionados con la inversión, con excepción de los intermediarios de seguros ligados definidos en el punto 7 de dicho artículo; f) las sucursales, situadas en la Unión, de las entidades financieras contempladas en las letras a) a e), con independencia de que tengan su administración central en los Estados miembros o en un tercer país; 10)«inmovilización de recursos económicos»toda actuación con la que se pretenda impedir el uso de recursos económicos para obtener fondos, bienes o servicios de cualquier manera, incluidos, aunque no con carácter exclusivo, la venta, el alquiler o la constitución de una hipoteca;11)«inmovilización de fondos»acción y efecto de impedir cualquier movimiento, transferencia, alteración, utilización, transacción de fondos o acceso a los mismos que dé lugar a un cambio del volumen, importe, localización, propiedad, posesión, naturaleza o destino de esos fondos, o cualquier otro cambio que pudiera facilitar su utilización, incluida la gestión de carteras de valores;12)«fondos» los activos o beneficios financieros de cualquier naturaleza incluidos en la siguiente relación no exhaustiva: a) efectivo, cheques, derechos dinerarios, efectos, giros y otros instrumentos de pago; b) depósitos en entidades financieras u otros entes, saldos en cuentas, deudas y obligaciones de deuda; c) valores negociables e instrumentos de deuda públicos y privados, tales como acciones y participaciones, certificados de valores, bonos, pagarés, garantías, obligaciones y contratos relacionados con productos financieros derivados; d) intereses, dividendos u otros ingresos devengados o generados por activos; e) créditos, derechos de compensación, garantías, garantías de pago u otros compromisos financieros; f) cartas de crédito, conocimientos de embarque y comprobantes de venta; g) documentos que atestigüen una participación en fondos o recursos financieros; 13)«seguro»una promesa o compromiso en virtud del cual una o varias personas físicas o jurídicas se obligan, a cambio de una contraprestación económica, a conceder a otra persona o personas, en el supuesto de que se materialice un riesgo, una indemnización o prestación, según se determine en la promesa o el compromiso;14)«servicios de inversión» los servicios y actividades siguientes: a) recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros; b) ejecución de órdenes en nombre de clientes; c) negociación por cuenta propia; d) gestión de cartera; e) asesoramiento en materia de inversión; f) aseguramiento de instrumentos financieros o colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme; g) colocación de instrumentos financieros sin compromiso firme; h) cualquier servicio relacionado con la admisión a cotización en un mercado regulado o en un sistema de negociación multilateral de negociación; 15)«beneficiario»la persona física o jurídica beneficiaria final prevista de la transferencia de fondos;16)«ordenante»la persona titular de una cuenta de pago que autoriza una transferencia de fondos a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, que da una orden de transferencia de fondos;17)«proveedor de servicios de pago»las categorías de proveedores de servicios de pago que se contemplan en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , las personas físicas o jurídicas que se benefician de una excepción con arreglo al artículo 26 de la Directiva 2007/64/CE y las personas jurídicas que se benefician de una excepción en virtud del artículo 9 de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , que presten servicios de transferencia de fondos;18)«reaseguro»la actividad consistente en aceptar riesgos cedidos por una compañía de seguros o por otra empresa de reaseguros o, en el caso de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's, la actividad consistente en aceptar riesgos, cedidos por cualquier miembro de Lloyd's o por una compañía de seguros o de reaseguros distinta de la asociación de suscriptores denominada Lloyd's;19)«servicios relacionados con»servicios prestados, a comisión o por contrato, por unidades que se dediquen principalmente a la producción de bienes muebles, y servicios normalmente relacionados con la producción de dichos bienes;20)«armador»el propietario registrado de un buque de navegación marítima, o cualquier otra persona, como el fletador a casco desnudo, que sea responsable de la explotación del buque;21)«asistencia técnica»cualquier apoyo técnico vinculado con reparaciones, desarrollo, fabricación, montaje, pruebas, mantenimiento o cualquier otro servicio técnico, y que pueda prestarse en forma de instrucción, asesoramiento, formación, transmisión de técnicas de trabajo o conocimientos especializados o servicios de consulta; esta asistencia incluye la prestada verbalmente;22)«territorio de la Unión»los territorios de los Estados miembros, incluido su espacio aéreo, en los que es aplicable el Tratado y en las condiciones establecidas en el mismo;23)«transferencia de fondos» a) cualquier transacción efectuada por medios electrónicos, al menos parcialmente, por cuenta de un ordenante a través de un prestador de servicios de pago, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un prestador de servicios de pago, con independencia de que el ordenante y el beneficiario sean la misma persona y de que el prestador de servicios de pago del ordenante y el del beneficiario sea el mismo, incluyendo: i) las transferencias de crédito, tal y como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo , ii) los adeudos domiciliados, tal y como se definen en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 260/2012, iii) los envíos de dinero, tal y como se definen en el artículo 4, punto 13, de la Directiva 2007/64/CE, sean nacionales o transfronterizos, iv) las transferencias llevadas a cabo utilizando una tarjeta de pago, un instrumento de dinero electrónico o un teléfono móvil u otro dispositivo digital o informático, de prepago o postpago, de características similares, y b) cualquier transacción efectuada por medios no electrónicos, como en efectivo, cheques u órdenes de contabilidad, con objeto de poner fondos a disposición de un beneficiario a través de un proveedor de servicios de pago, con independencia de si el ordenante y el beneficiario son la misma persona; 24)«buque tripulado por la RPDC» a) un buque cuya tripulación esté bajo el control de: i) una persona física con nacionalidad de la RPDC, o ii) una persona jurídica, entidad u organismo registrado o constituido con arreglo a la legislación de la RPDC; b) un buque enteramente tripulado por nacionales de la RPDC.

Article 3

1 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en la RPDC; b) vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, combustible de aviación enumerado en el anexo III o transportar a la RPDC combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros, ya sean originarios o no de los territorios de los Estados miembros; c) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías enumerados en el anexo II, ya sean originarios o no de la RPDC; d) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras enumerados en el anexo IV, ya sean originarios o no de la RPDC; e) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, carbón, hierro y mineral de hierro, tal como se enumeran en el anexo V, ya sean originarios o no de la RPDC; f) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, productos petrolíferos, tal como se enumeran en el anexo VI, ya sean originarios o no de la RPDC, e g) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, cobre, níquel, plata y cinc, tal como se enumeran en el anexo VII, ya sean originarios o no de la RPDC.

2 La parte I del anexo II incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo . La parte II del anexo II incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que puedan contribuir a programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva. La parte III del anexo II incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos. La parte IV del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 25 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad. La parte V del anexo II incluirá los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías relacionados con armas de destrucción masiva designados con arreglo al apartado 4 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad. El anexo III incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b). El anexo IV incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere el apartado 1, letra d). El anexo V incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere el apartado 1, letra e). El anexo VI incluirá los productos petrolíferos a que se refiere el apartado 1, letra f). El anexo VII incluirá el cobre, el níquel, la plata y el cinc a que se refiere el apartado 1, letra g).

3 La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de la RPDC, destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a la RPDC y su vuelo de regreso al aeropuerto de origen.

Article 4

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro o la transferencia de combustible de aviación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a la RPDC de tales productos a fin de atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, a reserva de cualesquiera disposiciones específicas para supervisar eficazmente su suministro y utilización.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar: a) la importación, compra o transferencia de carbón, siempre que las autoridades competentes de los Estados miembros hayan determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de la RPDC y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), que el Estado miembro de que se trate haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y que estas no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o en el presente Reglamento; b) las transacciones con hierro y mineral de hierro que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad o en el presente Reglamento, y c) las transacciones con carbón que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: i) las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, ii) las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII, o las personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control, directa o indirectamente, o las personas o entidades que participen en la elusión de las sanciones, y iii) el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el límite anual agregado.

3 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.

Article 5

1 Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, a la RPDC cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que: a) el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de la RPDC, o b) la exportación del artículo podría apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado distinto de la RPDC.

2 Queda prohibido importar, comprar o transportar desde la RPDC los artículos a que se refiere el apartado 1, si el importador o el transportista sabe o tiene motivos razonables para creer que concurre una de las condiciones de las letras a) o b) del apartado 1.

Article 6

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 5, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de un artículo a la RPDC, o la importación, la compra o el transporte de un artículo de la RPDC, si: a) el artículo no está relacionado con la producción, el desarrollo, el mantenimiento o el uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de la RPDC o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un tercer país que no sea la RPDC; b) el Comité de Sanciones ha determinado que un suministro, venta o transferencia concretos no serían contrarios a los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, o c) la autoridad competente del Estado miembro resuelve favorablemente que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia con los que ninguna persona, entidad u organismo de la RPDC generará ingresos, y que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016) o 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, siempre que el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir la utilización elusiva del artículo para fines prohibidos.

2 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.

Article 7

1 Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, asistencia técnica y servicios de intermediación relacionados con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionados con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país; b) facilitar, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos y seguros de crédito a la exportación, así como seguros y reaseguros, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país; c) recibir, directa o indirectamente, asistencia técnica relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, y relacionada con el suministro, fabricación, mantenimiento y uso de los bienes enumerados en la Lista común de equipo militar de la UE o en el anexo II, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC o para su uso en ese país; d) recibir, directa o indirectamente, financiación o asistencia financiera relacionada con los bienes y tecnologías enumerados en la Lista común militar de la UE o en el anexo II, incluidos en particular subvenciones, préstamos o seguros de crédito a la exportación, para cualquier venta, suministro, transferencia o exportación de tales bienes, o para prestar asistencia técnica conexa, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo de la RPDC o para su uso en ese país.

2 Las prohibiciones que se establecen en el apartado 1 no se aplicarán a los vehículos que no sean vehículos de combate pero se hayan fabricado o equipado con materiales para dar protección antibalas únicamente para uso como protección del personal de la Unión y sus Estados miembros en la RPDC.

Article 8

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 7, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, el suministro, la venta, la transferencia o la exportación, directa o indirectamente, de los artículos y tecnologías, incluidos los programas informáticos, contemplados en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), o la asistencia o servicios de intermediación contemplados en el artículo 7, apartado 1, siempre que los bienes y la tecnología, la asistencia o los servicios de intermediación tengan fines alimentarios, agrícolas, médicos u otros fines humanitarios.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letra a), y en el artículo 7, apartado 1, letras a) y b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones contempladas en las condiciones que consideren oportunas y siempre que el Consejo de Seguridad haya aprobado la solicitud.

3 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda solicitud de aprobación que presente al Consejo de Seguridad con arreglo al apartado 3.

4 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión, en un plazo de cuatro semanas, las autorizaciones concedidas en virtud del presente artículo.

Article 9

1 Además de la obligación de facilitar a las autoridades aduaneras competentes la información previa a la llegada y a la salida, tal como se determina en las correspondientes disposiciones relativas a las declaraciones sumarias de entrada y salida, así como las declaraciones en aduana en el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , en el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión , la persona que facilite la información a que se refiere el apartado 2 declarará si los bienes están cubiertos por la Lista común de equipo militar de la UE o por el presente Reglamento y, en caso de que su exportación requiera autorización, especificará los bienes y la tecnología objeto de la licencia de exportación concedida.

2 La información adicional requerida se presentará mediante una declaración electrónica en aduana o, a falta de tal declaración, mediante cualquier otra forma electrónica o escrita, según proceda.

Article 10

1 Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII; b) importar, comprar o transferir de la RPDC, directa o indirectamente, los artículos de lujo enumerados en el anexo VIII, ya sean originarios o no de la RPDC.

2 La prohibición que figura en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los efectos personales de los viajeros ni a los bienes desprovistos de carácter comercial para uso personal que los viajeros lleven en sus equipajes.

3 Las prohibiciones que se mencionan en el apartado 1 no se aplicarán a los bienes que son necesarios para los fines oficiales de las misiones diplomáticas y oficinas consulares de los Estados miembros en la RPDC o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad conforme al Derecho internacional ni a los efectos personales de sus empleados.

4 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, una transacción con respecto a los bienes a que se refiere el punto 17 del anexo VIII, siempre que los bienes estén destinados a un uso humanitario.

Article 11

Queda prohibido: a) vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la Unión, al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; b) importar, comprar o transportar, directa o indirectamente, oro, metales preciosos y diamantes, tal como se enumeran en el anexo IX, sean o no originarios de la RPDC, que procedan del Gobierno de la RPDC, de sus organismos públicos, sociedades y agencias, del Banco Central de la RPDC y de cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o de cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control; c) suministrar, directa o indirectamente, asistencia técnica o servicios de intermediación, financiación o asistencia financiera, en relación con los bienes a los que se refieren las letras a) y b), al Gobierno de la RPDC, a sus organismos públicos, sociedades y agencias, al Banco Central de la RPDC y a cualquier persona, entidad u organismo que actúe por cuenta de aquellos o bajo su dirección, o a cualquier entidad u organismo que sea de su propiedad o esté bajo su control.

Article 12

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, billetes o monedas de la RPDC de reciente impresión o acuñación o que no hayan sido emitidos, al Banco Central de la RPDC, o en su beneficio.

Article 13

Queda prohibido importar, comprar o transferir desde la RPDC, directa o indirectamente, las estatuas enumeradas en el anexo X, sean o no originarias de la RPDC.

Article 14

Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 13, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la importación, compra o transferencia, siempre que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

Article 15

Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar a la RPDC, directa o indirectamente, helicópteros y buques de los enumerados en el anexo XI.

Article 16

Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 15, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dicha venta, suministro, transferencia o exportación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

Article 17

1 Queda prohibido en el territorio de la Unión admitir o aprobar una inversión en cualquier actividad comercial, cuando dicha inversión sea realizada por: a) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC; b) el Partido de los Trabajadores de Corea; c) nacionales de la RPDC; d) personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC; e) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen en nombre o bajo la dirección de personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d), y f) personas físicas o jurídicas, entidades u organismos cuya propiedad o control corresponda a personas, entidades u organismos mencionados en las letras a) a d).

2 Queda prohibido: a) crear una empresa conjunta o adquirir o ampliar una participación en la propiedad, incluida la adquisición total o la adquisición de acciones y otros valores de carácter participativo, de cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1 que ejerzan actividades o participen en programas de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva o actividades de los sectores de la minería, el refino, la industria química, metalúrgica y de metalistería, y aeroespacial y de industrias relacionadas con armas convencionales; b) conceder financiación o asistencia financiera a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo mencionados en el apartado 1, letras d) a f), o con la intención declarada de financiar a tales personas físicas o jurídicas, entidades u organismos; c) prestar servicios de inversión relacionados, directa o indirectamente, con las actividades a que se refieren las letras a) y b) del presente apartado, y d) participar, directa o indirectamente, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con entidades incluidas en el anexo XIII, así como con personas físicas o jurídicas, entidades u organismos que actúen por cuenta de esas entidades o bajo su dirección.

Article 18

1 Queda prohibido: a) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios relacionados con la minería y servicios relacionados con la fabricación en la industria química, minera y de refino a que se refiere la parte A del anexo XII, y b) prestar, directa o indirectamente, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en la RPDC, o para su utilización en dicho país, servicios de informática o servicios conexos a que se refiere la parte B del anexo XII.

2 La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a los servicios de informática y los servicios conexos, en la medida en que estén destinados exclusivamente para fines oficiales de misiones diplomáticas o consulares o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.

3 La prohibición contemplada en el apartado 1, letra b), no se aplicará a la prestación de servicios de informática y servicios conexos por parte de organismos públicos o de personas jurídicas, entidades u organismos que reciban financiación pública de la Unión o de los Estados miembros para prestar dichos servicios con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.

Article 19

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios relacionados con la minería y de servicios relacionados con la fabricación en las industrias química, minera y de refino, en la medida en que estén destinados a ser empleados exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o fomentar la desnuclearización.

2 En los casos no incluidos en el artículo 18, apartado 3, y como excepción a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de informática y servicios conexos, en la medida en que vayan a utilizarse exclusivamente con fines de desarrollo dirigidos a satisfacer directamente las necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización.

Article 20

1 Queda prohibido: a) arrendar bienes inmuebles o ponerlos de cualquier otra forma, directa o indirecta, a disposición de las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, con una finalidad distinta de la de las actividades diplomáticas o consulares, con arreglo a lo dispuesto en la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares; b) arrendar bienes inmuebles, directa o indirectamente, a personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, y c) ejercer cualquier actividad relacionada con el uso de bienes inmuebles, que las personas, entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, por una relación de arrendamiento o cualquier otra causa, tengan derecho a utilizar, a excepción de la prestación de bienes y servicios que: i) sean esenciales para el funcionamiento de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares, de conformidad con las Convenciones de Viena de 1961 y 1963, y ii) no puedan utilizarse para generar ingresos o beneficios, directa o indirectamente, para el Gobierno de la RPDC.

2 A efectos del presente artículo, se entenderá por «bienes inmuebles» los terrenos, los edificios y sus partes que estén situados fuera del territorio de la RPDC.

Article 21

1 Queda prohibido transferir fondos desde y hacia la RPDC.

2 Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito efectúen transacciones, o sigan participando en transacciones, con: a) entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC; b) sucursales o filiales, incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC; c) sucursales o filiales, no incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, de las entidades financieras y de crédito domiciliadas en la RPDC; d) entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC, que se incluyan en el ámbito de aplicación del artículo 1 y que estén controladas por personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC; e) entidades financieras y de crédito que no estén domiciliadas en la RPDC ni estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1, pero que estén bajo el control de personas, entidades u organismos domiciliados en la RPDC.

3 Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a las transferencias de fondos o transacciones que sean necesarias para los fines oficiales de una misión diplomática o consular de un Estado miembro en la RPDC o de una organización internacional que goce de inmunidad en la RPDC conforme al Derecho internacional.

4 Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a ninguna de las siguientes transacciones, siempre que impliquen una transferencia de fondos por un importe igual o inferior a 15000 EUR o a una cantidad equivalente: a) transacciones relacionadas con productos alimenticios, atención sanitaria o equipos médicos o con fines agrícolas o humanitarios; b) transacciones relativas a remesas personales; c) transacciones relativas a la ejecución de las excepciones contempladas en el presente Reglamento; d) transacciones vinculadas a un contrato mercantil específico que no estén prohibidas por el presente Reglamento; e) transacciones necesarias exclusivamente para la aplicación de proyectos financiados por la Unión o sus Estados miembros con fines de desarrollo dirigidos directamente a satisfacer necesidades de la población civil o a fomentar la desnuclearización, y f) transacciones relativas a una misión diplomática o consular o a una organización internacional que goce de inmunidad conforme al Derecho internacional, en la medida en que dichas transacciones vayan destinadas a usos con fines oficiales de la misión diplomática o consular o de la organización internacional.

Article 22

1 Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones mencionadas en el artículo 21, apartado 4, letras a) a f), por un importe superior a 15000 EUR o a una cantidad equivalente.

2 El requisito de autorización a que se refiere el apartado 1 se aplicará independientemente de que la transferencia de fondos se realice en una única operación o en varias operaciones que aparenten estar vinculadas. A efectos del presente Reglamento, en «operaciones que aparenten estar vinculadas» se incluirán: a) una serie de transferencias consecutivas que tengan como origen o destino la misma institución financiera o de crédito dentro del ámbito de aplicación del artículo 21, apartado 2, o la misma persona, entidad u organismo de la RPDC, que se realicen en relación con una única obligación de transferencia de fondos, en la que cada transferencia individual es inferior a 15000 EUR pero que conjuntamente cumplen los criterios para la autorización, y b) una cadena de transferencias que implique a distintos proveedores del servicio de pagos, o personas físicas o jurídicas, y ejecute una única obligación de realizar una transferencia de fondos.

3 Los Estados miembros se notificarán recíprocamente y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

4 Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 21, apartados 1 y 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones relacionadas con los pagos destinados a atender demandas contra la RPDC, sus nacionales o personas jurídicas, entidades u organismos registrados o constituidos con arreglo a la legislación de la RPDC, y transacciones de naturaleza similar que no contribuyan a actividades prohibidas en virtud del presente Reglamento, caso por caso, y si el Estado miembro de que se trate ha notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión, al menos con diez días de antelación, su intención de conceder una autorización.

Article 23

1 Las entidades financieras y de crédito, en sus actividades con las entidades financieras y de crédito mencionadas en el artículo 21, apartado 2, deberán: a) aplicar las medidas de diligencia debida con respecto al cliente establecidas en virtud de los artículos 13 y 14 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) garantizar el cumplimiento de los procedimientos de lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo establecidos con arreglo a la Directiva (UE) 2015/849 y al Reglamento (UE) 2015/847 del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) exigir que se proporcione, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2015/847, la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos, así como información sobre los beneficiarios, y negarse a tramitar la transacción si alguno de los datos solicitados falta o está incompleto; d) conservar registros de las transacciones conforme a lo dispuesto en el artículo 40, letra b), de la Directiva (UE) 2015/849; e) cuando existan motivos razonables para sospechar que los fondos puedan contribuir a los programas o actividades de la RPDC relacionados con armas nucleares, misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva (en lo sucesivo, «financiación de la proliferación»), informarán de ello sin demora a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF), tal como se define en la Directiva (UE) 2015/849, o a cualquier otra autoridad competente designada por el Estado miembro afectado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, o en el artículo 33 del presente Reglamento; f) comunicar inmediatamente cualquier transacción sospechosa, incluso las que queden en fase de tentativa; g) abstenerse de ejecutar transacciones de las que sospechen razonablemente que puedan estar relacionadas con la financiación de la proliferación, hasta tanto no hayan completado la actuación necesaria de conformidad con la letra e) y cumplido las instrucciones procedentes de la correspondiente UIF o la autoridad competente.

2 A efectos del apartado 1, la UIF, u otra autoridad competente que actúe como centro nacional para recibir y analizar las transacciones sospechosas, recibirá los informes relacionados con la posible financiación de la proliferación y tendrá acceso, directa o indirectamente, y en los plazos oportunos, a la información financiera, administrativa y en materia de cumplimiento de la ley que necesite para poder ejercer correctamente esa función, lo que incluye el análisis de los informes sobre transacciones sospechosas.

Article 24

Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito: a) abran una cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2; b) entablen una relación de banca corresponsal con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2; c) abran oficinas de representación en la RPDC o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país, y d) establezcan una empresa conjunta o adquieran una participación en la propiedad con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.

Article 25

1 Como excepción a las prohibiciones establecidas en el artículo 24, letras b) y d), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar transacciones que hayan sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.

2 El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Article 26

Con arreglo a los requisitos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, las entidades financieras y de crédito deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016: a) cerrar toda cuenta en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2; b) poner fin a todas las relaciones bancarias con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2; c) cerrar las oficinas de representación, sucursales y filiales en la RPDC; d) disolver las empresas mixtas con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y e) renunciar a toda participación de propiedad en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2;

Article 27

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 26, letras a) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que se mantenga el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que dichas oficinas, filiales o cuentas son necesarias para el desarrollo de actividades humanitarias o las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC o las actividades de la ONU o de sus agencias especializadas u organizaciones relacionadas, o para cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad.

2 El Estado miembro de que se trate notificará con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.

Article 28

1 Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito abran cuentas para misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y sus miembros de la RPDC.

2 Las entidades financieras y de crédito tendrán de plazo hasta el 11 de abril de 2017 para cerrar toda cuenta bancaria poseída o controlada por misiones diplomáticas u oficinas consulares de la RPDC y por sus miembros de la RPDC.

Article 29

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 1, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, a petición de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC, o de uno de sus miembros, la apertura de una cuenta por misión, oficina y miembro, siempre que la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 28, apartado 2, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una cuenta permanezca abierta, a petición de una misión de la RPDC, oficina o miembro, siempre que el Estado miembro haya determinado que: i) la misión o la oficina esté acogida en ese Estado miembro o el miembro de la misión u oficina esté acreditado ante él, y ii) la misión, la oficina o el miembro no posean ninguna otra cuenta en ese Estado miembro. En caso de que la misión, oficina o miembro de la RPDC posean más de una cuenta en dicho Estado miembro, la misión, oficina o miembro podrán indicar qué cuenta se mantendrá.

3 A reserva de las normas aplicables de la Convención de Viena de 1961 sobre relaciones diplomáticas y de la Convención de Viena de 1963 sobre relaciones consulares, cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de los nombres y datos de identificación de los miembros de la RPDC de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditados ante él, a más tardar el 13 de marzo de 2017, y de ulteriores actualizaciones en el plazo de una semana.

4 Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán informar a las entidades financieras y de crédito de dicho Estado miembro de la identidad de los miembros de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC acreditados ante él o ante otro Estado miembro.

5 Los Estados miembros notificarán a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.

Article 30

Queda prohibido: a) autorizar la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2; b) celebrar acuerdos para cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, o por su cuenta, relativos a la apertura de una oficina de representación o el establecimiento de una sucursal o filial en la Unión; c) conceder una autorización para asumir y llevar a cabo la actividad empresarial de una entidad de crédito, o para cualquier otra actividad que exija autorización previa, por parte de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, si la oficina de representación, sucursal o filial no era operativa antes del 19 de febrero de 2013; d) adquirir o ampliar una participación o adquirir cualquier otro interés de propiedad en una entidad financiera o de crédito comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 1 por cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, y e) operar o facilitar el funcionamiento de una oficina de representación, sucursal o filial de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2.

Article 31

Queda prohibido: a) vender o comprar obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013, directa o indirectamente, cuyo destino u origen sean: i) la RPDC o su Gobierno, y sus organismos públicos, sociedades y agencias públicas, ii) el Banco Central de la RPDC, iii) cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, iv) una persona física o jurídica, entidad u organismo que actúe en nombre o bajo la dirección de una persona jurídica, entidad u organismo mencionado en los incisos i) o ii), v) una persona jurídica, entidad u organismo que sea propiedad o esté bajo el control de una persona, entidad u organismo mencionado en los incisos i), ii) o iii); b) facilitar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) servicios de intermediación con respecto a obligaciones públicas o con garantía pública emitidas después del 19 de febrero de 2013; c) ayudar a una persona, entidad u organismo mencionado en la letra a) a emitir obligaciones públicas o con garantía pública prestando servicios de intermediación, haciendo publicidad o prestando cualquier otro servicio con respecto a dichas obligaciones.

Article 32

Queda prohibido proporcionar financiación o asistencia financiera a los intercambios comerciales con la RPDC, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas físicas o jurídicas, entidades u organismos participantes en dichos intercambios.

Article 33

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar ayuda financiera destinada al comercio, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

2 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1 y 2.

Article 34

1 Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a las personas, entidades y organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII.

2 Se incautarán todos los buques enumerados en el anexo XIV.

3 No se pondrá a disposición, directa ni indirectamente, de las personas físicas o jurídicas o de las entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII fondos ni recursos económicos.

4 El anexo XIII incluirá a las personas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones o por el Consejo de Seguridad de conformidad con el apartado 8, letra d), de la Resolución 1718 (2006) del Consejo de Seguridad y el apartado 8 de la Resolución 2094 (2013) del Consejo de Seguridad. El anexo XIV incluirá los buques que hayan sido designados por el Comité de Sanciones de conformidad con el párrafo 12 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad. El anexo XV incluirá a las personas, entidades y organismos no enumerados en los anexos XIII y XIV que, de conformidad con el artículo 27, apartado 1, letra b), de la Decisión (PESC) 2016/849, o de cualquier disposición posterior equivalente, el Consejo haya reconocido como: a) responsables, lo que incluye la ayuda o la promoción, de los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, incluso por medios ilícitos; b) suministradores de servicios financieros o encargados de la transferencia hacia, a través o desde el territorio de la Unión, o con la participación de nacionales de los Estados miembros o entidades organizadas en virtud de sus ordenamientos jurídicos, o personas o entidades financieras en el territorio de la Unión, de cualesquiera activos o recursos financieros o de otro tipo que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva, o personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o personas, entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, o c) implicados, incluso mediante la prestación de servicios financieros, en el suministro a la RPDC o por parte de ese país de armas y material conexo de todo tipo, o de artículos, materiales, equipos, bienes y tecnología que pudieran contribuir a los programas de la RPDC relacionados con las actividades nucleares, los misiles balísticos u otras armas de destrucción masiva.

5 El anexo XVI incluirá a las personas, entidades u organismos no enumerados en los anexos XIII, XIV o XV que trabajan en nombre o bajo la dirección de una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XIII, XIV o XV, o a las personas que ayuden a la elusión de sanciones o que infrinjan las disposiciones del presente Reglamento.

6 El anexo XVII incluirá a las entidades u organismos del Gobierno de la RPDC, o el Partido de los Trabajadores de Corea, a las personas, entidades u organismos que actúen por su cuenta o bajo su dirección, y a las entidades u organismos que sean de su propiedad o estén bajo su control, que estén vinculados a los programas de la RPDC relacionados con armas nucleares o misiles balísticos u otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad y que no estén incluidos en los anexos XIII, XIV, XV o XVI.

7 Los anexos XV, XVI y XVII se revisarán periódicamente, al menos cada 12 meses.

8 En los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII constarán los motivos de la inclusión en la lista de las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión.

9 En los anexos XIII, XIV, XV, XVI y XVII constará asimismo, cuando se disponga de ella, la información necesaria para identificar a las personas físicas o jurídicas, entidades, organismos o buques en cuestión. Por lo que se refiere a las personas físicas, dicha información podrá incluir el nombre y apellidos (también los alias), la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el número de pasaporte y de la tarjeta de identidad, el sexo, el domicilio (si se conoce), y el cargo o profesión. Por lo que se refiere a las personas jurídicas, entidades y organismos, esa información podrá incluir el nombre, la fecha y el lugar de registro, el número de registro y el centro de actividad.

10 La prohibición establecida en los apartados 3 y 4, en la medida en que se refiera a personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XVII, no se aplicará cuando los fondos y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de la RPDC ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y oficinas consulares de la RPDC, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad.

11 No obstante el apartado 3, las entidades financieras o de crédito de la Unión podrán abonar en una cuenta inmovilizada los importes que hayan recibido como transferencia de terceros a la cuenta de una persona física o jurídica, entidad u organismo que figure en la lista, siempre que también queden inmovilizados esos importes. Las entidades financieras o de crédito notificarán sin demora dichas transacciones a las autoridades competentes.

12 Siempre que los intereses, otros beneficios y pagos hayan sido inmovilizados de conformidad con el apartado 1, el apartado 3 no se aplicará al abono en cuentas inmovilizadas de: a) intereses u otros beneficios correspondientes a dichas cuentas, y b) pagos debidos en virtud de contratos o acuerdos celebrados u obligaciones contraídas antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo contemplados en el presente artículo.

Article 35

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, en las condiciones que consideren oportunas, cuando se cumplan los siguientes requisitos: a) tras haberse cerciorado de que los fondos o recursos económicos de que se trate son necesarios para satisfacer las necesidades básicas de las personas físicas o jurídicas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII y de los familiares a cargo de dichas personas físicas, como el pago de alimentos, alquileres o hipotecas, medicamentos y tratamientos médicos, impuestos, primas de seguros y tasas de servicios públicos, y pagos que se destinen exclusivamente: i) a los honorarios profesionales razonables y al reembolso de gastos correspondientes a la prestación de servicios jurídicos, o ii) a las tasas o gastos ocasionados por servicios ordinarios de custodia o mantenimiento de fondos o recursos económicos inmovilizados, y b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, cuando el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y su intención de conceder una autorización y dicho Comité no se haya opuesto a ello en el plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados o la puesta a disposición de determinados fondos o recursos económicos, tras haber determinado que son necesarios para sufragar gastos extraordinarios, siempre que: a) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XIII, el Estado miembro de que se trate haya notificado al Comité de Sanciones la determinación tomada y dicho Comité la haya aprobado; b) si la autorización se refiere a una persona, entidad u organismo enumerado en los anexos XV, XVI o XVII, el Estado miembro de que se trate haya notificado a los demás Estados miembros y a la Comisión los motivos por los que considera que debe concederse una autorización específica, al menos dos semanas antes de la autorización.

3 Los Estados miembros de que se trate notificarán con prontitud a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida al amparo de los apartados 1 y 2.

Article 36

1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, si se cumplen las condiciones siguientes: a) los fondos o recursos económicos son objeto de una decisión judicial, administrativa o arbitral tomada antes de la fecha de designación de la persona, entidad u organismo a que se refiere el artículo 34 o de una resolución judicial, administrativa o arbitral dictada antes de esa fecha; b) los fondos o recursos económicos van a utilizarse exclusivamente para satisfacer las demandas garantizadas por tal decisión o reconocidas como válidas en esa resolución, en los límites establecidos por las leyes y reglamentos aplicables a los derechos de los acreedores; c) la decisión o resolución no beneficia a una persona, entidad u organismo que figure en los anexos XIII, XV, XVI o XVII; d) el reconocimiento de la decisión o resolución no sea contrario a la política pública aplicada en el Estado miembro de que se trate; e) el Estado miembro de que se trate ha notificado al Comité de Sanciones la decisión o resolución referente a personas, entidades y organismos enumerados en el anexo XIII.

2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 34 y siempre que el pago sea adeudado por una persona, entidad u organismo que figure en el anexo XV, XVI o XVII en virtud de un contrato o acuerdo celebrado por la persona, entidad u organismo en cuestión o de una obligación contraída por dicha persona, entidad u organismo antes de la fecha en la que dicha persona, entidad u organismo haya sido designado, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar, en las condiciones que consideren oportunas, la liberación de determinados fondos o recursos económicos inmovilizados, siempre que la autoridad competente en cuestión haya determinado que: a) el contrato no se refiere a ningún artículo, operación, servicio o transacción contemplado en el artículo 3, apartados 1, letra a), y 3, o en el artículo 7, y b) el pago no lo recibe ni directa ni indirectamente una persona, entidad u organismo enumerado en el anexo XV, XVI o XVII.

3 Al menos diez días antes de la concesión de una autorización con arreglo al apartado 2, el Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión la determinación tomada y su intención de conceder una autorización.

Article 37

Las prohibiciones contempladas en el artículo 34, apartados 1 y 3, no serán de aplicación respecto de los fondos y recursos económicos que pertenezcan o se hayan puesto a disposición del Foreign Trade Bank o de la Korean National Insurance Company (KNIC), en la medida en que dichos fondos y recursos económicos estén destinados exclusivamente a los objetivos oficiales de una misión diplomática u oficina consular de la RPDC o a actividades de ayuda humanitaria desarrolladas por las Naciones Unidas o en coordinación con esta.

Article 38

1 La carga que se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos marítimos y zonas francas, tal como se contempla en los artículos 243 a 249 del Reglamento (UE) n.o 952/2013, podrá ser objeto de inspección para garantizar que no contiene artículos prohibidos en virtud de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, o por el presente Reglamento en caso de que: a) la carga tenga su origen en la RPDC; b) la carga esté destinada a la RPDC; c) la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de dichas personas; d) la carga haya sido negociada o facilitada por personas, entidades u organismos enumerados en el anexo XIII; e) la carga se transporte en un buque con pabellón de la RPDC o una aeronave matriculada en la RPDC, o en un buque o una aeronave apátrida.

2 Cuando la carga que se encuentre en la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos, puertos y zonas francas, no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 1, será objeto de inspección cuando existan motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento en las siguientes circunstancias: a) la carga tenga su origen en la RPDC; b) la carga esté destinada a la RPDC, o c) la carga haya sido negociada o facilitada por la RPDC o nacionales de este país, o por personas o entidades que actúen por su cuenta.

3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.

4 Queda prohibida la prestación de servicios de aprovisionamiento o de suministro de combustible, así como cualesquiera otros servicios, a buques de la RPDC cuando los proveedores del servicio dispongan de información, incluida la procedente de las autoridades aduaneras competentes basada en la información previa a la salida y a la llegada mencionada en el artículo 9, apartado 1, que ofrezca motivos razonables para pensar que los buques transportan artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento, salvo que la prestación de dichos servicios sea necesaria con fines humanitarios.

Article 39

1 Queda prohibido proporcionar acceso a los puertos situados en el territorio de la Unión a cualquier buque: a) que sea propiedad, sea operado o esté tripulado por la RPDC; b) que enarbole pabellón de la RPDC; c) cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad que figure en el anexo XIII, XV, XVI o XVII; d) cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación están prohibidos en virtud del presente Reglamento; e) que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento o el Estado de matriculación del buque; f) que carezca de nacionalidad y se haya negado a ser inspeccionado de conformidad con el artículo 38, apartado 1, o g) que está enumerado en el anexo XIV.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable: a) en caso de emergencia; b) en caso de regreso del buque a su puerto de origen; c) en el caso de un buque que entre en puerto para someterse a inspección cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación del apartado 1, letras a) a e).

Article 40

1 Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, cuando se trate de un buque que entra en el ámbito de aplicación de las letras a) a e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a dicho buque a entrar en puerto: a) si el Comité de Sanciones ha determinado previamente que esto es necesario para fines humanitarios o para cualquier otro fin coherente con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad, o b) si el Estado miembro ha determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

2 Como excepción a la prohibición establecida en el artículo 39, apartado 1, letra f), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar a un buque a entrar en puerto, si así lo ha ordenado el Comité de Sanciones.

Article 41

1 Queda prohibido que cualquier aeronave operada por compañías aéreas de la RPDC o procedente de la RPDC despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele.

2 Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable: a) cuando la aeronave aterrice con fines de inspección; b) en caso de aterrizaje de emergencia.

Article 42

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 41, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar que una aeronave despegue o aterrice en el territorio de la Unión o lo sobrevuele si dichas autoridades competentes han determinado previamente que resulta necesario con fines humanitarios o con cualquier otro fin coherente con los objetivos del presente Reglamento.

Article 43

Queda prohibido: a) arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a la RPDC, a las personas o entidades incluidas en el anexo XIII, XV, XVI o XVII, a todas las demás entidades de la RPDC, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control; b) adquirir servicios de tripulación de buques o aeronaves de la RPDC; c) ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de la RPDC; d) matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad, sea controlado o esté tripulado por la RPDC o nacionales de la RPDC, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 24 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad, o e) prestar servicios de seguros o reaseguros a buques que sean propiedad, estén bajo control o sean explotados por la RPDC.

Article 44

1 Como excepcion a la prohibición establecida en el artículo 43, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

2 Como excepcion a las prohibiciones establecidas en el artículo 43, letras b) y c), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la propiedad, arrendamiento, explotación o prestación de servicios de clasificación o servicios conexos a cualquier buque que enarbole pabellón de la RPDC, o la matrícula o mantenimiento en el registro de matrículas de cualquier buque que sea propiedad, esté bajo control o sea explotado por la RPDC o nacionales de la RPDC, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.

3 Como excepcion a la prohibición del artículo 43, letra e), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar la prestación de servicios de seguros o reaseguros, siempre que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que el buque se dedica a actividades exclusivamente con fines de subsistencia que no se destinarán a la generación de ingresos por personas o entidades de la RPDC o exclusivamente con fines humanitarios.

4 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión toda autorización concedida de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

Article 45

Como excepcion a las prohibiciones derivadas de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2070 (2016), 2321 (2016), 2356 (2016) o 2371 (2017) del Consejo de Seguridad, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar cualquier actividad si el Comité de Sanciones ha determinado, caso por caso, que es necesaria para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que lleven a cabo actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de la población civil de ese país, de conformidad con el párrafo 46 de la Resolución 2321 (2016) del Consejo de Seguridad.

Article 46

La Comisión estará facultada para: a) modificar el anexo I sobre la base de la información facilitada por los Estados miembros; b) modificar las partes II, III, IV y V del anexo II y los anexos VI, VII, IX, X y XI sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad y actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87; c) modificar el anexo VIII para ajustar o adaptar la lista de bienes de dicho anexo, teniendo en cuenta cualquier definición o directriz que pueda ser adoptada por el Comité de Sanciones, o actualizar los códigos de la nomenclatura combinada, según lo establecido en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87; d) modificar los anexos III, IV y V sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión (PESC) 2016/849; e) modificar el anexo XII para ajustar o adaptar la lista de servicios que incluye, teniendo en cuenta la información facilitada por los Estados miembros así como cualquier definición u orientación que pueda ser publicada por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas, o para añadir números de referencia tomados de la Clasificación Central de Productos para bienes y servicios emitida por la Comisión de Estadística de las Naciones Unidas.

Article 47

1 En caso de que el Consejo de Seguridad o el Comité de Sanciones incluyan en sus listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, el Consejo incluirá a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo en los anexos XIII y XIV.

2 En caso de que el Consejo decida someter a una persona física o jurídica, entidad u organismo a las medidas previstas en el artículo 34, apartados 1, 2 y 3, efectuará la consiguiente modificación de los anexos XV, XVI y XVII.

3 El Consejo comunicará su decisión a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2, bien de forma directa, si se conoce su domicilio, o bien mediante la publicación de una notificación, y en dicha decisión expondrá los motivos de inclusión en la lista y proporcionará a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo la posibilidad de formular observaciones.

4 En caso de que se formulen observaciones o se cuente con nuevos elementos de prueba sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará de ello a la persona física o jurídica, entidad u organismo a que se refieren los apartados 1 y 2.

5 En caso de que las Naciones Unidas decidan retirar de las listas a una persona física o jurídica, entidad u organismo, o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo incluidos en sus listas, el Consejo efectuará la consiguiente modificación de los anexos XIII y XIV.

Article 48

La Comisión y los Estados miembros se notificarán recíprocamente de modo inmediato las medidas adoptadas en aplicación del presente Reglamento y toda la información pertinente de que dispongan en relación con este, en particular por lo que atañe a las infracciones y los problemas de aplicación del presente Reglamento y a las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales nacionales.

Article 49

1 Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes a que se refiere el presente Reglamento y las identificarán en los sitios de Internet que figuran en el anexo I o a través de ellos.

2 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus autoridades competentes sin demora tras la entrada en vigor del presente Reglamento, y le comunicarán cualquier modificación posterior.

Article 50

1 Sin perjuicio de las normas aplicables en materia de comunicación de información, confidencialidad y secreto profesional, las personas físicas y jurídicas, entidades y organismos: a) proporcionarán inmediatamente toda información que facilite el cumplimiento del presente Reglamento, tal como información sobre las cuentas y los importes inmovilizados de conformidad con el artículo 34, a las autoridades competentes de los Estados miembros de residencia o establecimiento, y remitirán con prontitud esa información a la Comisión, directamente o a través de los correspondientes Estados miembros, y b) cooperarán con las autoridades competentes en toda verificación de esta información.

2 Toda información adicional que reciba directamente la Comisión se pondrá con prontitud a disposición del Estado miembro de que se trate.

3 Toda información facilitada o recibida de conformidad con el presente artículo se utilizará exclusivamente para los fines para los cuales se haya facilitado o recibido.

Article 51

La Comisión tratará los datos personales para el cumplimiento de las tareas que le son conferidas en virtud del presente Reglamento y con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001.

Article 52

Queda prohibida la participación consciente y deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.

Article 53

1 No se estimará demanda alguna relacionada con un contrato o transacción cuya ejecución se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas por el presente Reglamento, incluidas las demandas de indemnización o cualquier otra pretensión de este tipo, tales como una demanda de compensación o una demanda a título de garantía, en particular cualquier demanda que tenga por objeto la prórroga o el pago de una fianza, una garantía o una indemnización, en particular financieras, independientemente de la forma que adopte, si la presentan: a) personas, entidades u organismos designados enumerados en los anexos XIII, XV, XVI o XVII o los armadores de los buques enumerados en el anexo XIV; b) cualquier otra persona, entidad u organismo de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC y sus organismos públicos, sociedades y agencias; c) cualquier persona, entidad u organismo que actúe a través o en nombre de una de las personas, entidades u organismos a que se refieren las letras a) y b).

2 La ejecución de un contrato o transacción también se considerará afectada por las medidas impuestas por el presente Reglamento cuando la existencia o contenido de la demanda sea consecuencia directa o indirecta de estas medidas.

3 En cualquier procedimiento de demanda, la carga de la prueba de que el apartado 1 no prohíbe estimar la demanda recaerá en la persona que la formula.

4 El presente artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de las personas, entidades y organismos mencionados en el apartado 1 a someter a revisión judicial la legalidad del incumplimiento de obligaciones contractuales de conformidad con el presente Reglamento.

Article 54

1 La inmovilización de fondos y recursos económicos o la negativa a hacerlos disponibles, llevadas a cabo de buena fe y con la convicción de que dicha acción se atiene al presente Reglamento, no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de la persona física o jurídica, entidad u organismo que la ejecute, ni de sus directivos o empleados, a menos que se pruebe que los fondos o recursos económicos hayan sido inmovilizados o retenidos por negligencia.

2 Las acciones realizadas por personas físicas o jurídicas, entidades u organismos no darán origen a ningún tipo de responsabilidad por parte de ellas en caso de que no tuviesen conocimiento de que tales acciones podrían infringir las medidas establecidas en el presente Reglamento, ni tuviesen motivos razonables para sospecharlo.

Article 55

1 Los Estados miembros establecerán las normas relativas al régimen de sanciones aplicables en caso de infracción del presente Reglamento y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas deberán ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2 Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión tales normas tras la entrada en vigor del presente Reglamento, así como cualquier modificación posterior.

Article 56

Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 329/2007. Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Article 57

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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