Reglamento (UE) 2017/1858 del Consejo, de 16 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1509 relativo a medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea
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Article 16 sexies
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 16 quinquies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de productos petrolíferos refinados que, según se haya determinado, tengan fines exclusivamente humanitarios, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que las transacciones no impliquen a personas o entidades vinculadas con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del CSNU, incluidas las personas, entidades u organismos enumerados en los anexos XIII, XV, XVI y XVII b) que las transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017) o 2375 (2017) del CSNU; c) que el Comité de Sanciones no haya informado a los Estados miembros de que se ha alcanzado el 90 % del límite anual agregado, y d) que el Estado miembro de que se trate notifique al Comité de Sanciones el importe de la exportación e información relativa a todas las partes de la transacción cada 30 días.
2 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.»
Article 16 octies
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 16 septies, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar las transacciones de petróleo bruto siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes: a) que la autoridades competente del Estado miembro haya determinado que la transacción tiene fines exclusivamente humanitarios, y b) que el Estado miembro de que se trate haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones, de conformidad con el apartado 15 de la Resolución 2375 (2017) del CSNU.
2 El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con el apartado 1.».
Article 17 bis
1 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, en particular las realizadas por empresas conjuntas o entidades cooperativas que se dediquen a proyectos no comerciales, de infraestructura de servicios públicos que no generen beneficios, siempre que el Estado miembro haya obtenido previamente, caso por caso, la aprobación del Comité de Sanciones.
2 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 17, apartado 2, letra a), y en la medida en que no estén relacionadas con empresas conjuntas o entidades cooperativas, las autoridades competentes de los Estados miembros podrán autorizar dichas actividades, siempre que el Estado miembro haya determinado que dichas actividades tienen fines exclusivamente humanitarios y no están relacionadas con la industria química, minera, de refino, así como con los sectores de la metalurgia, de la metalistería, y aeroespacial, y la industria de armamento convencional. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión cualquier autorización concedida de conformidad con los apartados 1 o 2.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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