Reglamento de Ejecución (UE) 2017/1944 de la Comisión, de 13 de junio de 2017, por el que se establecen normas técnicas de ejecución con respecto a los formularios, las plantillas y los procedimientos para el proceso de consultas entre las autoridades competentes pertinentes en relación con la notificación de una adquisición propuesta de una participación cualificada en una empresa de inversión, de conformidad con las Directivas 2004/39/CE y 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece los formularios, las plantillas y los procedimientos normalizados para el intercambio de información durante el proceso de consulta entre la autoridad competente del ente objetivo (en lo sucesivo, «autoridad requirente») y la autoridad competente del adquirente propuesto o de un ente autorizado que sea filial de dicho adquirente o esté controlado por él (en lo sucesivo, «autoridad requerida»).
Article 2 Personas de contacto designadas
1 Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 48 de la Directiva 2004/39/CE designarán a las personas de contacto para la comunicación a efectos del presente Reglamento y notificarán tales personas a la AEVM.
2 La AEVM mantendrá y actualizará la lista de personas de contacto designadas para uso de las autoridades competentes, conforme al apartado 1.
Article 3 Aviso previo
1 La autoridad requirente enviará un aviso previo a la autoridad requerida en el plazo de tres días hábiles a partir de la recepción de una notificación por el adquirente propuesto de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE.
2 La autoridad requirente remitirá el aviso previo utilizando la plantilla que figura en el anexo I e incluyendo todos los datos en ella solicitados.
Article 4 Aviso de consulta
1 La autoridad requirente enviará un aviso de consulta a la autoridad requerida lo antes posible tras la recepción de una notificación realizada por el adquirente propuesto, de conformidad con el artículo 10, apartado 3, de la Directiva 2004/39/CE, y a más tardar veinte días hábiles después de la recepción de dicha notificación.
2 La autoridad requirente deberá enviar por escrito el aviso de consulta a que se refiere el apartado 1, mediante correo postal, fax o medios electrónicos seguros, dirigiéndolo a la persona de contacto designada de la autoridad requerida, a menos que esta indique otra cosa en su respuesta al aviso previo a que se refiere el artículo 3.
3 La autoridad requirente deberá enviar el aviso de consulta a que se refiere el apartado 1 utilizando la plantilla del anexo II, en la que indicará, en particular, cuestiones relacionadas con la confidencialidad de la información que pueda obtener la autoridad requirente, así como detalles de la información pertinente que la autoridad requirente solicite a la autoridad requerida.
Article 5 Acuse de recibo de un aviso de consulta
La autoridad requerida deberá enviar un acuse de recibo de un aviso de consulta en el plazo de dos días hábiles a partir de su recepción, incluidos cualquier dato adicional de su persona de contacto designada y, cuando sea posible, la fecha prevista de respuesta.
Article 6 Respuesta de la autoridad requerida
1 La respuesta a un aviso de consulta se hará por escrito y se enviará por correo postal, fax o medios electrónicos seguros. Se dirigirá a las personas de contacto designadas, salvo que la autoridad requirente haya dispuesto otra cosa.
2 La autoridad requerida facilitará a la autoridad requirente lo antes posible y no más tarde de veinte días hábiles a partir de la recepción del aviso de consulta la información siguiente: a) la información pertinente solicitada en el aviso de consulta, incluidas las posibles observaciones o reservas en relación con la adquisición por el adquirente propuesto; b) por iniciativa propia, cualquier otra información esencial que pueda influir en la evaluación.
3 Si la autoridad requerida no puede cumplir el plazo fijado en el apartado 2, informará de ello a la autoridad requirente, indicando las razones del retraso y la fecha prevista de respuesta. La autoridad requerida deberá informar periódicamente sobre los progresos realizados para facilitar la información solicitada.
4 Al facilitar la información conforme al apartado 2, la autoridad requerida utilizará la plantilla del anexo III.
Article 7 Procedimientos de consulta
1 En lo que respecta al aviso de consulta y a la respuesta, la autoridad requirente y la autoridad requerida se comunicarán con los medios más adecuados de entre los indicados en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, teniendo debidamente en cuenta los aspectos de confidencialidad, las horas de correspondencia, el volumen de material que deba comunicarse y la facilidad con que la autoridad requirente pueda acceder a la información. La autoridad requirente responderá sin demora a las aclaraciones solicitadas por la autoridad requerida.
2 Si la información solicitada está, o puede estar, en posesión de una autoridad del mismo Estado miembro distinta de la autoridad requerida, esta recogerá la información sin demora y la transmitirá a la autoridad requirente de conformidad con el artículo 6.
3 La autoridad requerida y la autoridad requirente cooperarán para resolver cualquier dificultad que pueda surgir al ejecutar una solicitud, incluida la resolución de las cuestiones de costes si se estima que los costes de la prestación de asistencia serán excesivos para la autoridad requerida.
4 Cuando aparezca nueva información o surja la necesidad de información adicional durante el período de evaluación, la autoridad requirente y la autoridad requerida cooperarán para garantizar que se intercambie toda la información adicional pertinente de conformidad con el presente Reglamento.
5 No obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, y en el artículo 6, apartado 1, cuando se intercambie información en los últimos quince días hábiles previos a la finalización del período de evaluación a que se refiere el artículo 10 bis, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2004/39/CE, dicha información podrá facilitarse oralmente. En dichos casos, la información deberá ser confirmada posteriormente de conformidad con el artículo 4, apartado 2, y el artículo 6, apartado 1, salvo que las autoridades competentes correspondientes acuerden otra cosa.
6 La autoridad requerida y la autoridad requirente se informarán mutuamente de los resultados de la evaluación en relación con la que se haya realizado la consulta y, si procede, de la utilidad de la información u otro tipo de asistencia recibida o de cualquier problema hallado al prestar dicha asistencia o proporcionar dicha información.
Article 8 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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