Reglamento (UE) 2017/1970 del Consejo, de 27 de octubre de 2017, por el que se establecen, para 2018, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/127
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2018 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.
2 El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: 1) «subdivisión», subdivisión CIEM del mar Báltico, según se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo ; 2) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año; 3) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; 4) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.
Article 4 TAC y asignaciones
Los TAC, las cuotas y, en su caso, las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos se establecen en el anexo.
Article 5 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca
La asignación de posibilidades de pesca a los Estados miembros con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias
1 Las capturas de especies sujetas a límites de capturas que se hayan realizado en las pesquerías definidas en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 estarán sujetas a la obligación de desembarque establecida en dicho artículo.
2 Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 se indican en el anexo del presente Reglamento a efectos de la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente prevista en dicho artículo.
Article 7 Medidas sobre la pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 24
1 En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de cinco ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22-24.
2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en las subdivisiones 22 a 24 no podrán conservarse más de tres ejemplares de bacalao, por pescador y día, en el período comprendido entre el 1 de febrero de 2018 y el 31 de marzo de 2018.
3 Los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de otras medidas nacionales más estrictas.
Article 8 Transmisión de datos
Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.
Article 9 Flexibilidad
1 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.
2 El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
Article 10 Modificación del Reglamento (UE) 2017/127
En el anexo IA del Reglamento (UE) 2017/127, la tabla relativa a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias en la zona 3a y en las aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 se sustituye por la tabla siguiente: «Especie: Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii Zona: 3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (NOP/2A3A4.) Año20172018Dinamarca14181954949Alemania2711Países Bajos10440Unión14195055000Noruega25000Islas Feroe9300TAC238981No aplicable TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96
Article 11 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2018, a excepción del artículo 10, que será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2017.
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