Reglamento (UE) 2017/1991 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2017, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 345/2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos, y el Reglamento (UE) n.o 346/2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1
«2 Los artículos 3 a 6, el artículo 12, el artículo 13, apartado 1, letras c) e i), los artículos 14 bis a 19, el artículo 20, apartado 3, párrafo segundo, el artículo 21 y el artículo 21 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de capital riesgo admisibles y deseen utilizar la designación "FCRE" en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.».
«2 Tanto los fondos de capital riesgo admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de capital riesgo admisibles dispondrán de un capital inicial de 50000 EUR.»;
«3 Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando el gestor de un fondo de capital riesgo admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.
4 Cuando el valor de los fondos de capital riesgo admisibles gestionados por el gestor supere los 250000000 EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de capital riesgo admisibles exceda de 250000000 EUR.
5 La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de capital riesgo admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.
6 Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.».
«4 La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de capital riesgo admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.».
«4 La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.
5 Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de capital riesgo admisibles.
6 El gestor de fondos de capital riesgo admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará de ello al gestor del fondo de capital riesgo admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más si lo considera necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de capital riesgo admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.
7 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que deberá facilitarse a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
8 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9 La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.».
Article 14 bis
1 Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de capital riesgo admisibles para los que deseen utilizar la designación “FCRE”.
2 La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible e incluirá lo siguiente: a) el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de capital riesgo admisible; b) la información sobre la identidad del depositario; c) la información mencionada en el artículo 14, apartado 1; d) una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de capital riesgo admisibles. A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5 y 6, y en el artículo 13, apartado 1, letras c) e i).
3 Cuando la autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de capital riesgo admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2, letra a). La autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible.
4 No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.
5 Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de capital riesgo admisibles registrará cada fondo como fondo de capital riesgo admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 14, apartado 2.
6 La autoridad competente de un fondo de capital riesgo admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de capital riesgo admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.
7 El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación "FCRE".
8 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
10 La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.
Article 14 ter
Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 14 o de un fondo mencionado en el artículo 14 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará cuando no se haya tomado ninguna decisión sobre el registro en un plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que dicho gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.».
Article 16 bis
1 Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 14, apartado 9, y con el artículo 14 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de capital riesgo admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 14, apartados 1 y 2, y el artículo 14 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 22.
2 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución relativas a los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información que ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
Article 17
1 La AEVM mantendrá una base de datos central que sea de acceso público a través de internet y en la que figuren todos los gestores de fondos de capital riesgo admisibles que utilicen la designación "FCRE" y los fondos de capital riesgo admisibles para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos.
2 En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, párrafo primero, letra d), inciso iv).».
Article 21 bis
Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.».
Article 2
«2 Los artículos 3 a 6, los artículos 10 y 13, el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f), los artículos 15 bis a 20, el artículo 21, apartado 3, párrafo segundo, y los artículos 22 y 22 bis del presente Reglamento se aplicarán a los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE que gestionen carteras de fondos de emprendimiento social admisibles y deseen utilizar la designación "FCRE" en relación con la comercialización de dichos fondos en la Unión.».
«2 Tanto los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados internamente como los gestores externos de fondos de emprendimiento social admisibles dispondrán de un capital inicial de 50000 EUR.»;
«3 Los fondos propios representarán siempre, como mínimo, una octava parte de los gastos fijos generales contraídos por el gestor el año anterior. La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá ajustar ese requisito en caso de que un cambio sustancial se haya producido en los negocios del gestor desde el año anterior. Cuando un gestor de un fondo de emprendimiento social admisible no haya completado un año de actividad, este requisito ascenderá a una octava parte de los gastos fijos generales previstos en su plan de negocio, a menos que la autoridad competente del Estado miembro de origen exija modificar ese plan.
4 Cuando el valor de los fondos de emprendimiento social admisibles gestionados por el gestor supere los 250000000 EUR, el gestor proporcionará una cantidad adicional de fondos propios. Esa cantidad adicional equivaldrá al 0,02 % del importe en que el valor total de los fondos de emprendimiento social admisibles exceda de 250000000 EUR.
5 La autoridad competente del Estado miembro de origen podrá autorizar al gestor de los fondos de emprendimiento social admisibles a no aportar hasta un 50 % de la cantidad adicional de fondos propios a que se refiere el apartado 4, cuando dicho gestor goce de una garantía por el mismo importe concedida por una entidad de crédito o una empresa de seguros que tenga su domicilio social en un Estado miembro, o bien en un tercer país en el que esté sometida a normas prudenciales que, a juicio de la autoridad competente del Estado miembro de origen, se consideren equivalentes a las establecidas por el Derecho de la Unión.
6 Los fondos propios se invertirán en activos líquidos o activos fácilmente convertibles en efectivo a corto plazo y no incluirán posiciones especulativas.».
«5 La autoridad competente del Estado miembro de origen pondrá a disposición de la autoridad competente de cada uno de los fondos de emprendimiento social admisibles de que se trate, de la autoridad competente de cada uno de los Estados miembros de acogida de que se trate y de la AEVM toda la información recabada en virtud del presente artículo, en tiempo útil y mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.».
«4 La autoridad competente del Estado miembro de origen informará al gestor a que se menciona en el apartado 1 de si ha sido registrado como gestor de un fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses desde que haya facilitado toda la información mencionada en dicho apartado.
5 Un registro conforme al presente artículo se considerará que constituye un registro a efectos del artículo 3, apartado 3, de la Directiva 2011/61/UE por lo que respecta a la gestión de los fondos de emprendimiento social admisibles.
6 El gestor de fondos de emprendimiento social admisibles a que se refiere el presente artículo notificará a la autoridad competente del Estado miembro de origen cualquier modificación sustancial de las condiciones de su registro inicial de conformidad con el presente artículo antes de que dichas modificaciones se hagan efectivas. Si la autoridad competente del Estado miembro de origen decide imponer restricciones o rechazar las modificaciones a que se refiere el párrafo primero, informará al gestor del fondo de emprendimiento social admisible en el plazo de un mes tras la recepción de la notificación de dichas modificaciones. La autoridad competente podrá prorrogar ese plazo hasta un mes más cuando lo considere necesario debido a las circunstancias específicas del caso, después de haber notificado al gestor del fondo de emprendimiento social admisible. Las modificaciones podrán aplicarse si la autoridad competente de que se trate no se opone a ellas dentro del plazo de evaluación pertinente.
7 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar con más detalle la información que se deberá facilitar a las autoridades competentes durante la solicitud de registro tal y como se establece en el apartado 1 y para especificar con más detalle las condiciones que se establecen en el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a las que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
8 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para suministrar la información a las autoridades competentes durante la solicitud de registro mencionada en el apartado 1 y sobre las condiciones a que se refiere el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9 La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro aplicados por las autoridades competentes de conformidad con el presente Reglamento.».
Article 15 bis
1 Los gestores de organismos de inversión colectiva autorizados en virtud del artículo 6 de la Directiva 2011/61/UE solicitarán el registro de los fondos de emprendimiento social admisibles para los que deseen utilizar la designación "FESE".
2 La solicitud de registro mencionada en el apartado 1 se dirigirá a la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible e incluirá lo siguiente: a) el reglamento o los documentos constitutivos del fondo de emprendimiento social admisible; b) la información sobre la identidad del depositario; c) la información mencionada en el artículo 15, apartado 1; d) una lista de los Estados miembros en los que los gestores mencionados en el apartado 1 hayan establecido o se propongan establecer fondos de emprendimiento social admisibles. A efectos del párrafo primero, letra c), la información sobre las medidas adoptadas para cumplir los requisitos del capítulo II se referirá a las medidas adoptadas para cumplir lo dispuesto en los artículos 5, 6 y 10, el artículo 13, apartado 2, y el artículo 14, apartado 1, letras d), e) y f).
3 Cuando la autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible y la autoridad competente del Estado miembro de origen sean diferentes, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible preguntará a la autoridad competente del Estado miembro de origen si el fondo de emprendimiento social admisible entra dentro del ámbito de aplicación de la autorización del gestor para gestionar fondos de inversión alternativos y si se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2, letra a). La autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible podrá solicitar también a la autoridad competente del Estado miembro de origen aclaraciones e información relativas a la documentación mencionada en el apartado 2. La autoridad competente del Estado miembro de origen responderá en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de la solicitud por parte de la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible.
4 No se exigirá a los gestores mencionados en el apartado 1 que faciliten información o documentos que ya hayan proporcionado en virtud de la Directiva 2011/61/UE.
5 Tras la evaluación de la documentación recibida de conformidad con el apartado 2 y una vez recibidas las aclaraciones e información a que se refiere el apartado 3, la autoridad competente para los fondos de emprendimiento social admisibles registrará cada fondo como fondo de emprendimiento social admisible si el gestor de ese fondo cumple las condiciones establecidas en el artículo 15, apartado 2.
6 La autoridad competente de un fondo de emprendimiento social admisible informará al gestor mencionado en el apartado 1 de si ese fondo se ha registrado como fondo de emprendimiento social admisible en un plazo máximo de dos meses después de que el gestor haya facilitado toda la documentación mencionada en el apartado 2.
7 El registro en virtud del presente artículo será válido en todo el territorio de la Unión y permitirá comercializar dichos fondos en toda la Unión con la designación "FESE".
8 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información deberá facilitarse a las autoridades competentes de conformidad con el apartado 2. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
9 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar información a las autoridades competentes, de conformidad con el apartado 2. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
10 La AEVM organizará y llevará a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 30 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010 con el fin de mejorar la coherencia de los procedimientos de registro efectuados por las autoridades competentes con arreglo al presente Reglamento.
Article 15 ter
Los Estados miembros velarán por que la denegación de registro de un gestor mencionado en el artículo 15 o de un fondo mencionado en el artículo 15 bis se motive, se notifique a los gestores mencionados en dichos artículos y pueda ser objeto de recurso ante una autoridad nacional judicial, administrativa o de otro tipo. Ese derecho de recurso también se aplicará al registro si no se ha tomado ninguna decisión sobre el registro en el plazo de dos meses a partir de que dicho gestor haya facilitado toda la información solicitada. Los Estados miembros podrán exigir que el gestor agote todas las vías administrativas de reclamación previas previstas por la legislación nacional antes de ejercer dicho derecho de recurso.».
Article 17 bis
1 Con el fin de organizar y llevar a cabo evaluaciones inter pares de conformidad con el artículo 15, apartado 9, y con el artículo 15 bis, apartado 10, la autoridad competente del Estado miembro de origen o, de ser distinta, la autoridad competente del fondo de emprendimiento social admisible, garantizará que la información final sobre la base de la cual se concedió el registro como se establece en el artículo 15, apartados 1 y 2, y el artículo 15 bis, apartado 2, se pongan a disposición de la AEVM de manera oportuna después del registro. Esas informaciones estarán disponibles mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 23.
2 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM podrá elaborar proyectos de normas técnicas de regulación para especificar qué información ha de ponerse a su disposición de conformidad con el apartado 1. Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento adoptando las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.
3 A fin de garantizar la aplicación uniforme del presente artículo, la AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución sobre los modelos de formularios, plantillas y procedimientos para facilitar la información que ha de ponerse a su disposición, de conformidad con el apartado 1. Se confieren a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.».
Article 18
1 La AEVM mantendrá una base de datos central, que sea de acceso público a través de internet, y en la que figuren todos los gestores de fondos de emprendimiento social admisibles que utilicen la designación "FESE" y los fondos de emprendimiento social para los que utilicen tal designación, así como los países en los que se comercialicen dichos fondos.
2 En su sitio web, la AEVM proporcionará enlaces a la información pertinente relativa a terceros países que cumplan los requisitos aplicables en virtud del artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letra d), inciso v).».
Article 22 bis
Las competencias conferidas a las autoridades competentes con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, incluidas aquellas relacionadas con las sanciones, se ejercerán asimismo respecto de los gestores mencionados en el artículo 2, apartado 2, del presente Reglamento.».
Article 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de marzo de 2018. El artículo 10, apartados 2 a 6, y el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 345/2013, en la versión modificada por el presente Reglamento, así como el artículo 11, apartados 2 a 6, y el artículo 14, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 346/2013, en la versión modificada por el presente Reglamento, no se aplicarán a gestores existentes por lo que respecta a fondos de capital riesgo admisibles existentes y fondos de emprendimiento social admisibles existentes a fecha de 1 de marzo de 2018, durante la duración de dichos fondos. Dichos gestores garantizarán que pueden justificar en todo momento la existencia de fondos propios suficientes para mantener la continuidad operativa.
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