Decisión (UE) 2018/14 del Consejo, de 18 de diciembre de 2017, sobre la posición que se ha de adoptar, en nombre de la Unión Europea, en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania sobre la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación, en el marco del Reglamento (CE) n.° 168/2007
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Article único
La posición que deberá ser adoptada en nombre de la Unión Europea en el Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania sobre la participación de Albania en calidad de observadora en los trabajos de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y las modalidades de esta participación establecidas en el marco del Reglamento (CE) n.o 168/2007 se basará en el proyecto de Decisión del Consejo de Estabilización y Asociación UE-Albania adjunto a la presente Decisión.
Article 1
Albania, en cuanto país candidato, participará en calidad de observadora en la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, establecida por el Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Article 2
1 La Agencia podrá ocuparse de las cuestiones relativas a los derechos fundamentales en Albania, dentro del ámbito de aplicación del artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007, en la medida necesaria para su progresiva adecuación al Derecho de la Unión.
2 Con este fin, la Agencia podrá llevar a cabo en Albania las tareas establecidas en el marco de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CE) n.o 168/2007.
Article 3
Albania contribuirá financieramente a las actividades de la Agencia a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo, de conformidad con el anexo de la presente Decisión.
Article 4
1 Albania nombrará un observador y un observador suplente que cumplan los criterios establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007. Estas personas participarán en los trabajos del Consejo de Administración en igualdad de condiciones con los miembros y miembros suplentes designados por los Estados miembros, aunque sin derecho de voto.
2 Albania nombrará a un funcionario del Estado como funcionario de enlace nacional, como se dispone en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 168/2007 del Consejo.
3 En el plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, Albania informará a la Comisión de los nombres, las cualificaciones y las direcciones de las personas mencionadas en los apartados 1 y 2.
Article 5
Los datos proporcionados a la Agencia o comunicados por esta podrán publicarse y serán accesibles al público, siempre que en Albania se conceda a la información confidencial el mismo grado de protección que se le concede en la Unión.
Article 6
La Agencia disfrutará en Albania de la misma capacidad jurídica que las personas jurídicas en virtud del Derecho de Albania.
Article 7
A fin de permitir que la Agencia y su personal desempeñen sus tareas, Albania les concederá privilegios e inmunidades idénticos a los dispuestos en los artículos 1 a 4, 5, 6, 10 a 13, 15, 17 y 18 del Protocolo n.o 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, anexo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de funcionamiento de la Unión Europea.
Article 8
Las Partes adoptarán las medidas generales o específicas necesarias para cumplir las obligaciones que se derivan de la presente Decisión y las notificarán al Consejo de Estabilización y Asociación.
Article 9
La presente Decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha de su adopción.
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