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Decisión (PESC) 2018/293 del Consejo, de 26 de febrero de 2018, por la que se modifica la Decisión (PESC) 2016/849 relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea

CELEX
32018D0293
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2018-02-26
In force since
2018-02-28
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

«2 Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, de todos los productos petrolíferos refinados a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, oleoductos, vías férreas o vehículos de los Estados miembros, tengan o no su origen, dichos productos petrolíferos refinados, en el territorio de los Estados miembros.

3 No obstante la prohibición establecida en el apartado 2, cuando la cantidad de productos refinados derivados del petróleo (incluidos el gasóleo y el keroseno) suministrados, vendidos o transferidos a la RPDC no supere los 500000 barriles durante el período de 12 meses a partir del 1 de enero de 2018, y con periodicidad anual a partir de entonces, la autoridad competente de un Estado miembro podrá autorizar, caso por caso, el suministro, la venta o la transferencia a la RPDC de productos refinados derivados del petróleo cuando haya determinado que tales operaciones se realizan exclusivamente con fines humanitarios y siempre que: a) el Estado miembro notifique al Comité de Sanciones cada treinta días la cantidad de productos refinados derivados del petróleo que suministra, vende o transfiere a la RPDC, junto con información sobre todas las partes que intervienen en la transacción; b) el suministro, la venta o la transferencia de tales productos refinados derivados del petróleo no involucre a ninguna persona o entidad asociada con los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC u otras actividades prohibidas en virtud de las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017), incluidas las personas o entidades designadas, y c) el suministro, la venta o la transferencia de productos refinados derivados del petróleo no estén relacionados con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de la RPDC o con otras actividades prohibidas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017).».

«1 Queda prohibida la adquisición a la RPDC de productos pesqueros, incluidos los derechos de pesca, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, por parte de nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.».

Article 9 ter

1 Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, tanto directos como indirectos, a la RPDC por parte de nacionales de los Estados miembros, o a través de sus territorios o a partir de ellos, o empleando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, u oleoductos, líneas de ferrocarril o vehículos de dichos Estados miembros, de petróleo crudo, tenga o no origen en el territorio de los Estados miembros.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la prohibición establecida en dicho apartado no se aplicará cuando un Estado miembro determine que el suministro, la venta o la transferencia de petróleo crudo a la RPDC se realizan con fines exclusivamente humanitarios y el Comité de Sanciones haya aprobado previamente el envío en cada caso de conformidad con el apartado 4 de la RCSNU 2397(2017).

3 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplica el presente artículo.».

Article 9 quinquies

1 Queda prohibida la adquisición de alimentos y productos agrícolas, maquinaria, equipo eléctrico, tierra y piedra, incluidas la magnesita y la magnesia, madera y buques, tengan o no origen en el territorio de la RPDC, realizada, directa o indirectamente, a la RPDC, por nacionales de los Estados miembros o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón.

2 La prohibición prevista en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de enero de 2018 de los contratos celebrados antes del 22 de diciembre de 2017. Deberán notificarse al Comité de Sanciones los pormenores de todo envío antes del 5 de febrero de 2018.

3 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplica el apartado 1.

Article 9 sexies

1 Quedan prohibidos el suministro, la venta y la transferencia, directos o indirectos, a la RPDC, por nacionales de los Estados miembros o a través del territorio de los Estados miembros, o utilizando buques o aeronaves que enarbolen su pabellón, oleoductos, líneas de ferrocarril o vehículos de los Estados miembros, de todo tipo de maquinaria industrial, vehículos de transporte, hierro, acero y otros metales, tengan o no origen en el territorio de los Estados miembros.

2 No obstante, la prohibición prevista en el apartado 1 no se aplicará con respecto al suministro de las piezas de recambio cuando un Estado miembro considere que es necesario para mantener la explotación segura de aeronaves de transporte de pasajeros de la RPDC.

3 La Unión tomará las medidas necesarias para determinar los artículos pertinentes a los que se aplicará el presente artículo.».

Article 18 ter

1 Los Estados miembros decomisarán, inspeccionarán e incautarán cualquier buque en sus puertos, y podrán decomisar, inspeccionar e incautar cualquier buque sujeto a su jurisdicción en sus aguas territoriales cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades o para el transporte de artículos prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017).

2 Las disposiciones sobre la incautación de buques previstas en el apartado 1 no se aplicarán transcurridos seis meses desde la fecha en que se incautó dicho buque si el Comité decide, caso por caso, y a solicitud del Estado del pabellón, que se han tomado las medidas necesarias para impedir que el buque contribuya a futuras violaciones de las Resoluciones a que se refiere el apartado 1.

3 Los Estados miembros cancelarán la matrícula de cualquier buque cuando haya motivos razonables para creer que se ha utilizado en actividades o para el transporte de artículos prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017).

4 Queda prohibida la prestación de servicios de clasificación por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros a los buques enumerados en el anexo VI, a menos que el Comité de Sanciones haya dado su aprobación previamente en algún caso en particular.

5 Queda prohibida la prestación de servicios de seguro o de reaseguro por nacionales de los Estados miembros o desde el territorio de los Estados miembros a los buques incluidos en el anexo VI.

6 Los apartados 4 y 5 no se aplicarán si el Comité de Sanciones, tras haber examinado las circunstancias de cada caso, determina que el buque realiza actividades que tienen exclusivamente fines de subsistencia y no será utilizado por personas o entidades de la RPDC para producir ingresos, o que realiza actividades cuyos fines son exclusivamente humanitarios.

7 El anexo VI incluirá los buques a que se refieren los apartados 4y 5 del presente artículo cuando haya motivos razonables para creer que se han utilizado en actividades o para el transporte de artículos prohibidos por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) o 2397 (2017).».

Article 21

Los Estados miembros cancelarán la matrícula de todo buque que sea propiedad de la RPDC o esté controlado o explotado por la RPDC y no matricularán ningún buque cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado en virtud del apartado 24 de la RSCNU 2321 (2016), del apartado 8 de la 2375 (2017) y del apartado 12 de la RSCNU 2397 (2017), salvo que el Comité haya dado su aprobación previamente en algún caso en particular.».

Article 32

No se estimará reclamación alguna en relación con cualquier contrato o transacción cuya realización se haya visto afectada, directa o indirectamente, total o parcialmente, por las medidas impuestas en virtud de las RSCNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017), entre ellas las medidas de la Unión o de cualquier Estado miembro acordes con la aplicación de las decisiones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o exigidas por dicha aplicación o de algún modo relacionadas con ella, o las medidas de la presente Decisión, incluidas las demandas de indemnización o cualquier reclamación de esa índole, como reclamaciones de compensación o reclamaciones en virtud de garantías, en particular reclamaciones que tengan por objeto la prórroga o el pago de una garantía o indemnización, especialmente una garantía financiera o indemnización financiera, de cualquier forma, si son presentadas por: a) las personas o entidades designadas incluidas en cualquiera de los anexos I, II, III, IV, V o VI; b) cualquier otra persona o entidad de la RPDC, incluido el Gobierno de la RPDC, y sus órganos públicos, instituciones, compañías y organismos; c) cualquier persona o entidad que actúe a través o en nombre de una de las personas o entidades mencionadas en las letras a) o b), o d) cualquier propietario o fletador de un buque que haya sido decomisado o incautado en virtud del artículo 18 ter, apartado 1, o cuya matrícula haya sido cancelada en virtud del artículo 18 ter, apartado 3, o incluido en la lista del anexo VI.».

Article 32 bis

las medidas impuestas en virtud de las RSCNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017) no se aplicarán en caso de que pongan trabas de cualquier manera al ejercicio de las actividades de las misiones diplomáticas en la RPDC en virtud de las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y Consulares.».

Article 36 bis

No obstante lo dispuesto en las medidas impuestas por las RCSNU 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013), 2270 (2016), 2321 (2016), 2356 (2017), 2371 (2017), 2375 (2017) y 2397 (2017), la autoridad competente de un Estado miembro concederá la autorización necesaria, siempre y cuando el Comité de Sanciones haya determinado que es necesaria una exención para facilitar la labor de las organizaciones internacionales y no gubernamentales que realicen actividades de asistencia y socorro en la RPDC en beneficio de su población civil.».

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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