Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión (UE) 2018/402 de la Comisión, de 13 de marzo de 2018, por la que se crea el Grupo Asesor Europeo para la Autoridad Laboral Europea (Texto pertinente para el EEE y para Suiza. )

CELEX
32018D0402
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2018-03-13
In force since
2018-03-15
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

Se crea el Grupo Asesor Europeo para la Autoridad Laboral Europea (en lo sucesivo denominado el «Grupo»).

Article 2 Tareas

El Grupo orientará y asistirá a la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión) acerca del rápido establecimiento y el futuro funcionamiento de la Autoridad Laboral Europea. En particular, las funciones del Grupo serán las siguientes: a) facilitar la cooperación entre las autoridades nacionales y las partes interesadas y orientar a la Comisión acerca del rápido establecimiento y el futuro funcionamiento operativo de la Autoridad Laboral Europea; b) examinar cuestiones generales, cuestiones de principio y problemas prácticos que surjan como consecuencia de la aplicación de la legislación de la Unión sobre la movilidad laboral transfronteriza y la coordinación de la seguridad social y su repercusión en las actividades de la Autoridad Laboral Europea; c) intercambiar e identificar puntos de vista sobre las mejores prácticas y los ejemplos de buena cooperación en los ámbitos de la movilidad laboral transfronteriza y la coordinación de la seguridad social con vistas a desarrollar las actividades de la Autoridad Laboral Europea; d) identificar los medios de cooperación y la contribución de los organismos existentes, entre los que se encuentran las agencias descentralizadas de la UE, para el establecimiento y el buen funcionamiento de la Autoridad Laboral Europea.

Article 3 Miembros

1 El Grupo estará integrado por: un representante de cada uno de los Estados miembros, seis representantes de los interlocutores sociales a nivel de la Unión que también representen a los sindicatos y las organizaciones patronales, un representante de cada agencia de la UE en el ámbito del empleo y los asuntos sociales.

2 Los miembros nombrarán a sus representantes, de alto nivel, y serán responsables de garantizar que posean un elevado nivel de conocimientos especializados.

3 Los representantes serán nombrados en el plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión. Los representantes podrán ir acompañados por expertos.

4 Los miembros que ya no puedan contribuir de manera efectiva a las deliberaciones del grupo de expertos y que, en opinión de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), no cumplan las condiciones del artículo 339 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o que dimitan, dejarán de ser invitados a participar en las reuniones del Grupo y podrán ser sustituidos para el resto de su mandato.

Article 4 Presidencia

El Grupo estará presidido por un representante de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión).

Article 5 Funcionamiento

1 El Grupo actuará a petición de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), de conformidad con las normas horizontales .

2 El Grupo se reunirá al menos tres veces al año. Las reuniones del Grupo se celebrarán, en principio, en las dependencias de la Comisión.

3 La Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión) prestará los servicios de secretaría. Podrán asistir a reuniones del Grupo funcionarios de la Comisión de otros servicios con interés en los procedimientos.

4 Previo acuerdo con la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), el Grupo podrá decidir, por mayoría simple de sus miembros, que las deliberaciones sean públicas.

5 Las actas de las deliberaciones de cada punto del orden del día y de los dictámenes emitidos por el Grupo serán pertinentes y completas. Las actas serán elaboradas por la Secretaría bajo la responsabilidad de la Presidencia.

6 El Grupo aprobará sus dictámenes, recomendaciones o informes por consenso.

7 La participación de los expertos del Parlamento Europeo en el trabajo del Grupo estará regida por el punto 15 y el anexo I del Acuerdo marco sobre las relaciones entre el Parlamento Europeo y la Comisión Europea .

Article 6 Expertos invitados

La Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión) podrá invitar a participar en los trabajos del Grupo a expertos con competencias específicas en una cuestión del orden del día.

Article 7 Observadores

1 Se otorgará el estatus de observador a los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) y a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial, de conformidad con las normas horizontales, por invitación directa.

2 Los observadores nombrarán a sus representantes.

3 Los representantes de los observadores podrán ser autorizados por la Presidencia a participar en los debates del Grupo y aportar conocimientos especializados. Sin embargo, no participarán en la formulación de las recomendaciones o el asesoramiento del Grupo.

Article 8 Reglamento interno

A propuesta de la Comisión (Dirección General de Empleo, Asuntos Sociales e Inclusión), y con el consentimiento de esta, el Grupo adoptará su reglamento interno por mayoría simple de sus miembros, sobre la base del modelo de reglamento interno de los grupos de expertos, de conformidad con las normas horizontales.

Article 9 Secreto profesional y tratamiento de la información clasificada

Tanto los miembros del Grupo y sus representantes como los expertos invitados y los observadores están sujetos a la obligación de secreto profesional que establecen los Tratados y sus disposiciones de aplicación para los miembros y el personal de las instituciones, así como a las normas de la Comisión en materia de seguridad relativas a la protección de la información clasificada de la Unión, establecidas en las Decisiones (UE, Euratom) 2015/443 y (UE, Euratom) 2015/444 de la Comisión. En caso de que no cumplan estas obligaciones, la Comisión podrá adoptar todas las medidas pertinentes.

Article 10 Transparencia

1 El Grupo se registrará en el registro de grupos de expertos de la Comisión y otras entidades similares (en lo sucesivo, el «Registro de grupos de expertos»).

2 En el Registro de grupos de expertos se publicarán los datos siguientes sobre la composición del Grupo: a) el nombre de los Estados miembros; b) el nombre de los interlocutores sociales; los intereses representados; c) el nombre de las agencias en el ámbito del empleo y los asuntos sociales; d) el nombre de los observadores, incluido el nombre de los terceros países.

3 Se pondrán a disposición todos los documentos pertinentes, tales como los órdenes del día, las actas y las contribuciones de los participantes, en el Registro de grupos de expertos o mediante un enlace en dicho Registro que remita a un sitio web específico en el que pueda accederse a esa información. El acceso a sitios web específicos no estará supeditado a que el usuario se registre ni a ninguna otra restricción. En particular, se publicarán a su debido tiempo, antes de la reunión, los órdenes del día y otros documentos de referencia importantes, y, posteriormente, las actas. Se admitirán excepciones a la publicación de un documento cuando su divulgación suponga un perjuicio para la protección de un interés público o privado, tal como se define en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo .

Article 11 Gastos de las reuniones

1 Los participantes en las actividades del Grupo no serán remunerados por los servicios que presten.

2 Los gastos de desplazamiento y estancia de los participantes en las actividades del Grupo serán reembolsados por la Comisión. El reembolso se efectuará de acuerdo con las disposiciones en vigor en la Comisión y dentro del límite de los créditos disponibles que se hayan asignado a sus servicios en virtud del procedimiento anual de asignación de recursos.

Article 12 Aplicabilidad

La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará hasta que se haya creado la Autoridad Laboral Europea.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions