Decisión (UE) 2018/893 del Consejo, de 18 de junio de 2018, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la modificación del anexo XI (comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE (Reglamento general de protección de datos) (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1
La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a la propuesta de modificación del anexo XI (comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) y del Protocolo 37, que contiene la lista correspondiente al artículo 101, del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.
Article 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Article 1
“1 bis A la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore al Acuerdo EEE un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, un Estado de la AELC podrá decidir aplicar las medidas contenidas en el mismo. Cada Estado de la AELC decidirá, e informará de ello a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de la entrada en vigor de cualquier acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, si, a la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore el acto de ejecución al Acuerdo EEE, aplicará o no las medidas contenidas en el mismo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. A falta de una decisión en sentido contrario, cada Estado de la AELC aplicará las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del Acuerdo, si no se logra en el Comité Mixto del EEE, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de un acto de ejecución adoptado con arreglo a los apartados 3 o 5 del presente artículo, un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de dicho acto de ejecución, cualquier Estado de la AELC podrá suspender la aplicación de tales medidas e informará de ello sin demora a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, las demás Partes Contratantes del Acuerdo EEE restringirán o prohibirán la libre circulación de datos personales a aquel Estado de la AELC que no aplique las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo al apartado 5 del presente artículo de la misma manera en que esas medidas impidan la transferencia de datos personales a un tercer país o a una organización internacional.”.
“2 bis A la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore al Acuerdo EEE un acto de ejecución, las garantías adecuadas a que se refiere el apartado 1 podrán ser proporcionadas por las cláusulas tipo de protección de datos a que se refiere el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), cuando un Estado de la AELC aplique las medidas contenidas en el mismo. Cada Estado de la AELC decidirá, e informará de ello a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC, antes de la entrada en vigor de los actos de ejecución adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), si, a la espera de una decisión del Comité Mixto del EEE que incorpore un acto de ejecución al Acuerdo EEE, aplicará o no las medidas contenidas en el mismo al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. A falta de una decisión en sentido contrario, cada Estado de la AELC aplicará las medidas contenidas en un acto de ejecución adoptado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2, letras c) y d), al mismo tiempo que los Estados miembros de la UE. No obstante lo dispuesto en el artículo 102 del Acuerdo, si no se logra en el Comité Mixto del EEE, en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor de un acto de ejecución adoptado con arreglo al artículo 46, apartado 2, letras c) y d), un acuerdo sobre la incorporación al Acuerdo EEE de dicho acto de ejecución, cualquier Estado de la AELC podrá suspender la aplicación de tales medidas e informará de ello sin demora a la Comisión y al Órgano de Vigilancia de la AELC.”.
Article 2
Se suprime el texto del punto 13 (Grupo de protección de las personas en lo que atañe al tratamiento de datos personales) del Protocolo 37 del Acuerdo EEE.
Article 3
Los textos del Reglamento (UE) 2016/679 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.
Article 4
La presente Decisión entrará en vigor el día siguiente al de la última notificación prevista en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE .
Article 5
La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.
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