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Decisión de Ejecución (UE) 2018/1538 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, sobre la armonización del espectro radioeléctrico para su uso por dispositivos de corto alcance en las bandas de frecuencias de 874-876 y 915-921 MHz [notificada con el número C(2018) 6535] (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018D1538
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2018-10-11
In force since
2018-10-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La presente Decisión armoniza las bandas de frecuencias y las condiciones técnicas correspondientes a fin de poder disponer y hacer un uso eficiente del espectro radioeléctrico para los dispositivos de corto alcance en las frecuencias de 874-876 MHz y 915-921 MHz.

Article 2

A efectos de la presente Decisión, se entenderá por: 1)«dispositivos de corto alcance»transmisores de radio que proporcionan comunicación unidireccional o bidireccional y transmiten a corta distancia y baja potencia;2)«dispositivos de corto alcance interconectados»dispositivos de corto alcance en una red de datos, que pueden también abarcar zonas más amplias; los dispositivos de corto alcance interconectados están bajo el control de puntos de acceso a la red;3)«punto de acceso a la red»dispositivo de corto alcance interconectado terrestre fijo en una red de datos que actúa como punto de conexión de los demás dispositivos de corto alcance de la red de datos con plataformas de servicios situadas fuera del ámbito de la red de datos;4)«red de datos»interconexión de varios dispositivos de corto alcance que comprende tanto el punto de acceso a la red como los componentes de la red y las conexiones inalámbricas entre ellos;5)«sobre una base de no interferencia y no protección»que no puede causar interferencia perjudicial a ningún servicio de radiocomunicaciones y de solicitar la protección de estos dispositivos frente a las interferencias perjudiciales producidas por servicios de radiocomunicaciones en la misma banda;6)«categoría de dispositivos de corto alcance»grupo de dispositivos de corto alcance, o de dispositivos de corto alcance interconectados, que utilizan el espectro con mecanismos técnicos similares de acceso al espectro o sobre la base de escenarios de uso comunes.

Article 3

1 Los Estados miembros designarán y facilitarán, en modo no exclusivo, sobre una base de no interferencia y no protección, las bandas de frecuencias para las categorías de dispositivos de corto alcance y de dispositivos de corto alcance interconectados, con sujeción a las condiciones técnicas armonizadas y al plazo de aplicación que establece el anexo.

2 Los Estados miembros podrán adoptar medidas adecuadas para proteger el uso existente en las bandas de 874-876 MHz y 915-921 MHz en la medida necesaria y cuando no pueda encontrarse una solución alternativa de protección coordinando los diversos tipos de usos en esas bandas. Entre ellas puede figurar la imposición de requisitos técnicos, geográficos u operativos adicionales para la utilización de la banda, al tiempo que se respetan las condiciones técnicas armonizadas de acceso al espectro establecidas en el anexo.

3 Los Estados miembros podrán permitir el uso de las bandas de frecuencias mencionadas en el anexo en condiciones menos restrictivas o para dispositivos de corto alcance que no formen parte de la categoría armonizada, siempre que ello no impida o limite la posibilidad de que los dispositivos de corto alcance de la categoría armonizada se basen en el correspondiente conjunto de condiciones técnicas armonizadas que permiten el uso compartido de una parte específica del espectro de modo no exclusivo y para distintos fines por parte de dispositivos de corto alcance de la misma categoría.

4 Los Estados miembros se abstendrán de introducir nuevos usos en las subbandas de 874,4-876 MHz y 919,4-921 MHz hasta que se adopten unas condiciones armonizadas de utilización en virtud de la Decisión 676/2002/CE.

Article 4

Los Estados miembros supervisarán la utilización de las bandas de frecuencias de 874-876 MHz y 915-921 MHz, incluido el posible uso de las subbandas de 874,4-876 MHz y 919,4-921 MHz para el futuro sistema de radiocomunicaciones ferroviarias (FRMCS) y comunicarán sus conclusiones a la Comisión, a petición de esta o por propia iniciativa, para que sea posible la revisión periódica y oportuna de la Decisión.

Article 5

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros.

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