Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Decisión de Ejecución (UE) 2018/1986 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por la que se establecen programas de control e inspección específicos de determinadas pesquerías y por la que se derogan las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE

CELEX
32018D1986
Document type
DEC_IMPL
Sector
Legislation
Date of document
2018-12-13
In force since
2019-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

1 La presente Decisión establece programas de control e inspección específicos para: a) las pesquerías que explotan las poblaciones o especies cubiertas por los planes plurianuales contemplados en los artículos 9 y 10 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y por los planes aprobados de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento, así como a otras medidas de la Unión adoptadas de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del Tratado, y que disponen límites cuantitativos y la asignación de posibilidades de pesca; b) pesquerías que explotan especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; c) determinadas pesquerías que explotan poblaciones o especies sujetas a las medidas de conservación y gestión adoptadas por organizaciones regionales de ordenación pesquera, tal como se indica en los anexos I a V.

2 Los programas de control e inspección específicos figuran en los anexos I a V y serán aplicados por los Estados miembros a los que se hace referencia en dichos anexos («los Estados miembros interesados»).

Article 2 Ámbito de aplicación

El programa específico de control e inspección abarcará las siguientes actividades: a) las actividades pesqueras a tenor del artículo 4, punto 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 en las zonas mencionadas en los anexos I a V de la presente Decisión («zonas consideradas»); b) las actividades relacionadas con la pesca, incluido el pesaje, la transformación, la comercialización, el transporte y el almacenamiento de los productos de la pesca; c) la importación y la importación indirecta, según se define en el artículo 2, apartado 11, y el artículo 2, apartado 12, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo , para las pesquerías incluidas en el anexo I; d) la exportación y la reexportación, según se define en el artículo 2, apartado 13, y en el artículo 2, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008 del Consejo, para las pesquerías incluidas en el anexo I; e) la pesca recreativa, según se define en el artículo 4, apartado 28, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando esté sujeta a las medidas de conservación de la Unión y en los casos especificados en el anexo correspondiente; f) las medidas de urgencia con arreglo al artículo 108 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y las medidas de la Comisión en caso de amenaza grave para los recursos biológicos marinos, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Article 3 Objetivos

1 Los programas de control e inspección específicos garantizarán la aplicación uniforme y eficaz de las medidas de conservación y control aplicables a las poblaciones y pesquerías contempladas en los anexos I a V.

2 Las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco de cada programa de control e inspección específico tendrán por objetivo garantizar, en particular, el cumplimiento de las disposiciones siguientes: a) la gestión de las posibilidades de pesca y cualesquiera condiciones específicas asociadas a ella, incluidos el seguimiento de la utilización de las cuotas, el régimen de gestión del esfuerzo y las medidas técnicas aplicadas en las zonas consideradas; b) obligaciones de notificación aplicables a las actividades de pesca, en particular, la fiabilidad de la información registrada y notificada; c) la obligación de desembarcar todas las capturas de las especies sujetas a la obligación de desembarque de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1380/2013, y las medidas para reducir los descartes previstas en el título III bis del Reglamento (CE) n.o 850/98 del Consejo ; d) las normas especiales relativas al pesaje de determinadas especies pelágicas dispuestas en los artículos 78 a 89 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011 de la Comisión ; e) las disposiciones específicas aprobadas por las organizaciones regionales de ordenación pesquera respecto a las poblaciones y las zonas reguladas por la presente Decisión.

Article 4 Prioridades

1 Los Estados miembros interesados llevarán a cabo las actividades de control e inspección de las actividades pesqueras y las actividades relacionadas con la pesca en relación con las diferentes poblaciones y zonas a que se hace referencia en los anexos I a V de la presente Decisión sobre la base de la gestión de riesgos, de conformidad con el artículo 5, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 98 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

2 Cada Estado miembro interesado asignará un nivel de prioridad en lo que respecta al control y a las inspecciones sobre la base de los resultados de la evaluación de riesgos realizada con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 5.

3 Cada buque pesquero o segmento de flota a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letra b), estará sujeto a control e inspecciones en función del nivel de prioridad asignado con arreglo al apartado 2, a fin de garantizar que todas las poblaciones de las pesquerías enumeradas en los anexos I a V se encuentran adecuadamente cubiertas.

4 Las inspecciones en tierra de operadores que participen en actividades relacionadas con la pesca se llevarán a cabo cuando sea pertinente para la etapa en la cadena de pesca o la cadena de comercialización y formen parte de la estrategia de gestión de riesgos a que se refiere el artículo 6.

Article 5 Procedimientos de evaluación de riesgos y relación con los planes de despliegue conjunto

1 Los Estados miembros interesados evaluarán, como mínimo una vez al año, los riesgos con respecto a la pesca enumerados en los anexos I a V de conformidad con la metodología armonizada establecida por los Estados miembros, en cooperación con la Agencia Europea de Control de la Pesca (AECP), y sobre la base de las posibles amenazas de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común.

2 La metodología de evaluación de riesgos a que se refiere el apartado 1 debe disponer que los Estados miembros: a) consideren, utilizando toda la información disponible y pertinente, la probabilidad de incumplimiento y, de producirse tal incumplimiento, sus posibles consecuencias; b) establezcan el nivel de riesgo por poblaciones, artes de pesca, zona cubierta («segmento de flota») y época del año, sobre la base de indicadores de probabilidad e impacto potencial. El nivel de riesgo estimado se calificará como «muy elevado», «elevado», «medio» y «bajo».

3 En el marco de un plan de despliegue conjunto establecido por la AECP de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 768/2005 («plan de despliegue conjunto»), cada Estado miembro interesado comunicará a la AECP los resultados de la evaluación de riesgos. Para facilitar la programación de la estrategia de gestión de riesgos a que se hace referencia en el artículo 6, se definirá el tipo de posible incumplimiento (amenaza) identificado de las normas aplicables en materia de política pesquera común. Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la AECP toda modificación del nivel de riesgo estimado.

4 La AECP utilizará la información recibida de los Estados miembros a la hora de coordinar la evaluación de riesgos a escala regional.

5 Los Estados miembros interesados elaborarán una lista de sus buques indicando, como mínimo, los buques de riesgo medio, alto y muy alto. La lista de los buques se actualizará periódicamente teniendo en cuenta la información recogida durante las actividades de control e inspección, incluidas las operaciones conjuntas de control e inspección, y toda información pertinente proporcionada por otros Estados miembros.

6 En caso de que un buque pesquero que enarbole el pabellón de un Estado miembro que no sea un Estado miembro interesado, o un buque pesquero de un tercer país, faene en las zonas consideradas, el nivel de riesgo contemplado en el apartado 5 será determinado por el Estado miembro ribereño en cuyas aguas faene el buque de pesca, a menos que las autoridades del Estado del pabellón proporcionen, en el marco del artículo 8 de la presente Decisión, el nivel de dicho riesgo.

7 En el marco de un plan de despliegue conjunto y por razones operativas, los Estados miembros interesados comunicarán a la AECP la lista de los buques establecidas de conformidad con los apartados 5 y 6. Deberá definirse el tipo de amenaza aplicable a los buques, a fin de facilitar las actividades de control e inspección. Los Estados miembros interesados informarán inmediatamente a la AECP de cualquier cambio que se produzca a raíz de la actualización de su lista.

Article 6 Estrategias nacionales y regionales de control de riesgos

1 Sobre la base de los resultados de las evaluaciones de riesgos, cada Estado miembro interesado establecerá, al menos una vez al año, una estrategia nacional de gestión de riesgos centrada en garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común. Dicha estrategia incluirá la identificación, descripción y asignación de los recursos adecuados, los instrumentos de control y los medios de inspección, teniendo en cuenta el nivel identificado de riesgo, la naturaleza del riesgo de incumplimiento de la normativa de la política pesquera común y la consecución de los objetivos de referencia.

2 La AECP, sobre la base de la evaluación de los riesgos regionales contemplada en el artículo 5, apartado 4, de la presente Decisión, establecerá una estrategia regional de gestión de riesgos, tal como se contempla en el apartado 1 del presente artículo. La AECP coordinará y aplicará dicha estrategia regional de gestión de riesgos a través de un plan de despliegue conjunto.

Article 7 Objetivos de referencia

1 Sin perjuicio de los objetivos de referencia definidos en el punto 4 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los objetivos de referencia para las inspecciones de buques pesqueros se establecerán en el punto 4 de los anexos I a V de la presente Decisión.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros también podrán aplicar alternativamente objetivos de referencia diferentes, expresados en términos de niveles de observancia mejorados con arreglo a la metodología armonizada establecida en cooperación con la AECP, a fin de cumplir los objetivos fijados en el artículo 3 de la presente Decisión, siempre que: a) un análisis detallado de las actividades de pesca o las actividades relacionadas con la pesca y los asuntos relacionados con la observancia justifique la necesidad de establecer objetivos de referencia en forma de niveles de observancia mejorados; b) los Estados miembros interesados definan el esfuerzo de control e inspección, así como la estrategia para lograr los resultados esperados con los niveles de observancia mejorados; c) los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados no afecten negativamente a los objetivos, las prioridades y los procedimientos en función del riesgo definido por los programas de control e inspección específicos; d) los objetivos de referencia expresados en términos de niveles de observancia mejorados se notifiquen a la Comisión a más tardar un año después de la entrada en vigor de la presente Decisión y posteriormente cada 2 años, y que la Comisión no se oponga a ellos en un plazo de 90 días a partir de la notificación.

3 Todos los objetivos de referencia se evaluarán anualmente sobre la base de los informes de evaluación contemplados en el artículo 11, apartado 1, y, cuando proceda, se revisarán en consecuencia en el marco de la evaluación a que se refiere el artículo 11, apartado 6.

4 Cuando corresponda, un plan de despliegue conjunto hará efectivos los objetivos de referencia contemplados en el presente artículo.

Article 8 Cooperación entre los Estados miembros y con terceros países

1 Los Estados miembros interesados cooperarán a efectos de la ejecución de los programas de control e inspección específicos.

2 Cuando proceda, todos los demás Estados miembros cooperarán con los Estados miembros interesados y la AECP para alcanzar los objetivos de los planes de despliegue conjunto.

3 Los Estados miembros interesados y la AECP podrán cooperar con las autoridades competentes de terceros países con vistas a la ejecución de los programas de control e inspección específicos.

Article 9 Actividades conjuntas de inspección y de vigilancia

1 Con objeto de aumentar la eficiencia y la eficacia de sus sistemas nacionales de control de la pesca, los Estados miembros interesados realizarán, cuando proceda, actividades conjuntas de inspección y vigilancia en su territorio y en aguas bajo su jurisdicción y, en su caso, en aguas internacionales. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, en su caso, estas actividades se llevarán a cabo en el marco de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 768/2005.

2 A efectos de las actividades conjuntas de inspección y vigilancia, los Estados miembros interesados: a) velarán por que se invite a funcionarios de la Unión de otros Estados miembros interesados a participar en actividades conjuntas de inspección y vigilancia; b) implantarán procedimientos operativos conjuntos para sus embarcaciones de vigilancia; c) utilizarán procedimientos normalizados para las inspecciones acordados con la AECP en el marco de un plan de despliegue conjunto; d) designarán los puntos de contacto contemplados en el artículo 80, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, cuando proceda.

3 Los funcionarios de los Estados miembros interesados y los inspectores de la Unión podrán participar en las actividades conjuntas de inspección y vigilancia.

Article 10 Intercambio de datos

1 A efectos de la aplicación de los programas de control e inspección específicos, cada Estado miembro interesado garantizará el intercambio electrónico con otros Estados miembros interesados y la AECP, de datos relacionados con las actividades de pesca y con las actividades relacionadas con la pesca cubiertas por los programas de control e inspección específicos. El intercambio de información a que se refiere el párrafo primero se efectuará de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y con el artículo 118 y el anexo XII del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 404/2011.

2 Los datos intercambiados con arreglo al apartado 1 podrán incluir datos personales. La AECP y los Estados miembros podrán tratar los datos personales a los que tengan acceso en virtud del apartado 1 a los efectos del cumplimiento de sus funciones y obligaciones en el marco de los programas de control e inspección específicos. La AECP y los Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 y en el artículo 4 del Reglamento (UE) 2018/1725, adoptarán medidas para garantizar la adecuada protección de los datos personales.

3 Los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 no se conservarán durante más de 10 años, salvo si dichos datos personales son necesarios para permitir el seguimiento de una infracción, una inspección, o procedimientos judiciales o administrativos. En tal caso, los datos personales podrán conservarse durante 20 años. Si los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 se conservan durante un período de tiempo más largo, los datos se presentarán de forma anónima.

4 No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los datos personales contenidos en la información intercambiada con arreglo al apartado 1 podrán conservarse durante un período superior a los plazos establecidos en el apartado 3 únicamente con fines de investigación científica y de prestación de asesoramiento científico, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679.

5 Los Estados miembros tratarán los datos personales recogidos con arreglo a la presente Decisión, de conformidad con el artículo 4, apartado 7, del Reglamento (UE) 2016/679.

6 La AECP y las autoridades del Estado miembro garantizarán la seguridad del tratamiento de los datos personales que tenga lugar en virtud de la presente Decisión. La AECP y las autoridades del Estado miembro cooperarán en las tareas relacionadas con la seguridad.

7 La AECP y los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la adecuada protección de la confidencialidad de la información recibida en virtud de la presente Decisión, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 11 Información y evaluación

1 A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Estado miembro transmitirá a la Comisión y a la AECP un informe sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en el marco de los programas de control e inspección específicos del año natural anterior.

2 El informe a que se refiere el apartado 1 constará, como mínimo, de la información contemplada en el anexo VI.

3 La información a que se refiere el punto IV del anexo VI seguirá apareciendo y actualizándose en cada informe hasta la conclusión del procedimiento con arreglo a la legislación del Estado miembro interesado. En caso de no tomarse medidas tras la detección de una infracción grave, deberá incluirse una explicación.

4 En lo que respecta a las pesquerías contempladas en el anexo I, la información a que se hace referencia en el punto IV del anexo VI se transmitirán por medios electrónicos a la Comisión y a la AECP el 15 de septiembre a más tardar y se actualizará el 31 de marzo del año siguiente a más tardar.

5 La AECP, a efectos de su evaluación anual de la eficacia de los planes de despliegue conjunto a que se refiere el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 768/2005, tendrá en cuenta los informes de evaluación contemplados en el apartado 1 del presente artículo.

6 La Comisión convocará, al menos una vez cada dos años, una reunión del Comité de pesca y acuicultura a fin de evaluar la aplicación, así como la adecuación y la eficacia, de los programas de control e inspección específicos y su incidencia global en la observancia por parte de los buques pesqueros y los operadores.

Article 12 Derogación y período transitorio

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, quedan derogadas las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE de la Comisión. Sin embargo, las Decisiones de Ejecución 2012/807/UE, 2013/328/UE, 2013/305/UE y 2014/156/UE seguirán siendo aplicables en cuanto al informe que los Estados miembros deben presentar en 2019 sobre las actividades de control e inspección llevadas a cabo en 2018.

Article 13 Entrada en vigor

La presente Decisión entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions