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Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión, de 11 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, el registro de entradas y salidas, las declaraciones obligatorias, las notificaciones y la publicación de la información notificada, y por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los controles y sanciones pertinentes, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.° 555/2008, (CE) n.° 606/2009 y (CE) n.° 607/2009 de la Comisión y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.° 436/2009 de la Comisión y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560 de la Comisión

CELEX
32018R0273
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2017-12-11
In force since
2018-03-03
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece normas que completan los Reglamentos (UE) n.o 1306/2013 y (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, en lo que atañe a lo siguiente: a) el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid; b) el registro vitícola; c) los documentos de acompañamiento reconocidos, la certificación y las normas para las importaciones de vino; d) el registro de entradas y salidas; e) las declaraciones obligatorias; f) los controles y la base analítica de datos isotópicos; g) las autoridades competentes y la asistencia mutua entre ellas; h) las sanciones; i) las notificaciones y la publicación de la información notificada.

Article 2 Definiciones

1 A los efectos del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, se entenderá por: a)«viticultor»toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya explotación esté situada en el territorio de la Unión, tal como se define en el artículo 52 del Tratado de la Unión Europea leído en relación con el artículo 355 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y que posea una superficie plantada de vid cuya vendimia se utilice para la producción comercial de productos vitivinícolas, o la superficie se beneficie de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;b)«productos vitivinícolas»los productos enumerados en el anexo I, parte XII, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, excepto el vinagre de vino de los códigos NC 22090011 y 22090019;c)«parcela vitícola»una parcela agrícola a tenor del artículo 67, apartado 4, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013, plantada de vid destinada a la producción comercial de productos vitivinícolas o que se beneficia de las excepciones para fines experimentales o para el cultivo de viñas madres de injertos contempladas en el artículo 3, apartado 2, del presente Reglamento;d)«superficie vitícola abandonada»una superficie plantada de vid que desde hace más de cinco años ya no está sujeta a un cultivo regular para obtener un producto comercializable, sin perjuicio de los casos específicos definidos por los Estados miembros, cuyo arranque ya no da derecho al productor a obtener una autorización de replantación de conformidad con el artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013;e)«cosechero de uva»toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que efectúe la vendimia de una superficie plantada de vid con el fin de comercializarla para la elaboración de productos vitivinícolas por terceros, o transformarla en productos vitivinícolas en su explotación, o hacerla transformar en su nombre, con fines comerciales;f)«transformador»toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, a través de las cuales o en cuyo nombre se lleva a cabo la transformación de los vinos, dando como resultado vinos, vinos de licor, vinos espumosos y vinos de aguja, vinos espumosos gasificados y vinos de aguja gasificados, vinos espumosos de calidad o vinos espumosos aromáticos de calidad;g)«minorista»toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, cuya actividad empresarial incluya la venta directa al consumidor de pequeñas cantidades de vino y mosto, que determinará cada Estado miembro en función de las características particulares del comercio y de la distribución, pero excluidas las personas que utilicen bodegas equipadas para el almacenamiento o instalaciones para embotellar vino en grandes cantidades, y quienes se dediquen a la venta ambulante de vinos transportados a granel;h)«embotellado»la introducción de vino como producto final con fines comerciales en recipientes de una capacidad igual o inferior a sesenta litros;i)«embotellador»toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que realice o haga realizar en su nombre el embotellado de vino;j)«comerciante»toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, distinta de los consumidores privados o los minoristas, que posea existencias de productos vitivinícolas con fines comerciales o participe en su comercio y posiblemente también los embotelle, excepto las destilerías;k)«campaña vitícola»la campaña de comercialización para el sector del vino a la que se refiere el artículo 6, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 A efectos de los capítulos IV a VIII del presente Reglamento, con excepción del artículo 47, y de los capítulos IV a VII del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, se entenderá por «productor» toda persona física o jurídica o todo grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorgue la legislación nacional al grupo y a sus miembros, que transforme por sí mismo uvas frescas, mostos o vino nuevo en proceso de fermentación en vino o mosto con fines comerciales, o los haga transformar en su nombre.

3 A efectos del artículo 10, apartado 1, se entenderá por «pequeño productor» todo productor que produzca, como media, menos de 1000 hl de vino por campaña vitícola, sobre la base de la producción media anual de al menos tres campañas vitícolas consecutivas. Los Estados miembros podrán decidir que la definición de «pequeño productor» no incluya a los productores que compren uvas frescas, mostos o vino nuevo en proceso de fermentación para transformarlos en vino.

Article 3 Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid

1 El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 no se aplicará a la plantación o replantación de las superficies a que se refiere el artículo 62, apartado 4, de dicho Reglamento que cumplan las condiciones pertinentes establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2 La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos se notificará previamente a las autoridades competentes. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos. Cuando se considere que no hay riesgo de perturbación del mercado, los Estados miembros podrán decidir autorizar la comercialización de la uva producida en esas superficies y de los productos vitivinícolas obtenidos a partir de dicha uva durante los períodos contemplados en el párrafo primero. Al término de dichos períodos, el productor deberá: a) obtener una autorización de conformidad con los artículos 64 o 68 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitivinícolas obtenidos a partir de esa uva; o b) arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016 tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del período experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en los párrafos primero y segundo.

3 La plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor estará sujeta a las siguientes condiciones: a) esa superficie no excede de 0,1 ha; b) el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino o de otros productos vitivinícolas con fines comerciales. A efectos del presente apartado, los Estados miembros pueden considerar equivalentes a la familia del viticultor determinadas organizaciones sin una actividad comercial. Los Estados miembros podrán decidir que las plantaciones contempladas en el párrafo primero estén sujetas a notificación.

4 Un productor que haya perdido una determinada superficie plantada de vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. La superficie nuevamente plantada se inscribirá en el registro vitícola.

5 El arranque de las superficies que se beneficien de la excepción a que se refieren los apartados 2 y 3 no dará lugar a una autorización de replantación en virtud del artículo 66 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la excepción a que se refiere el apartado 4.

Article 4 Criterios para la concesión de autorizaciones

1 Cuando los Estados miembros apliquen el criterio de admisibilidad previsto en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo I, parte A, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán aplicar asimismo el criterio objetivo y no discriminatorio suplementario según el cual la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos. Las normas relativas a la aplicación de ese criterio suplementario se establecen en el anexo I, sección B.

2 Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 64, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y el criterio suplementario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, podrán aplicar esos criterios a nivel nacional o a un nivel territorial inferior.

3 Si los Estados miembros aplican uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo II, secciones A a H, del presente Reglamento. Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los criterios objetivos y no discriminatorios suplementarios del comportamiento previo del productor y de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en casos de terrorismo y delitos de otro tipo. Las normas relativas a la aplicación de esos criterios suplementarios se establecen en el anexo II, sección I.

4 Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a h), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y los criterios suplementarios contemplados en el apartado 3 del presente artículo, podrán aplicar dichos criterios de manera uniforme a escala nacional o con diversos grados de importancia en las diferentes zonas de los Estados miembros.

5 El uso de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 como criterios de admisibilidad a uno de los niveles geográficos mencionados en el artículo 63, apartado 2, se considerará debidamente justificado a efectos del artículo 64, apartado 1, letra d), de dicho Reglamento si tiene por objeto resolver un problema específico del sector vitivinícola a ese nivel geográfico específico que solo puede solucionarse mediante tal restricción.

6 Sin perjuicio de las normas establecidas en los anexos I y II en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad y de prioridad específicos, los Estados miembros adoptarán medidas adicionales, cuando sea necesario, a fin de evitar que los solicitantes de autorizaciones eludan los criterios de admisibilidad y de prioridad incluidos en esos anexos.

Article 5 Autorizaciones para replantaciones anticipadas

Los Estados miembros podrán supeditar a la obligación de constituir una garantía, la concesión de una autorización a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. En cualquier caso, si los productores no llevan a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides, se aplicará el artículo 71 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en relación con la superficie comprometida que no haya sido arrancada.

Article 6 Restricciones de replantación

Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida («DOP») o indicación geográfica protegida («IGP»). El riesgo de devaluación significativa a que se refiere el párrafo primero no existe cuando: a) la superficie específica de replantación está situada en la misma zona de DOP o IGP que la superficie arrancada y la replantación de vides respeta el mismo pliego de condiciones de la DOP o IGP que la superficie arrancada; b) la replantación está destinada a la producción de vinos sin indicación geográfica, siempre que el solicitante asuma los mismos compromisos en lo que se refiere a las nuevas plantaciones que los establecidos en el anexo I, secciones A y B, punto 2, del presente Reglamento.

Article 7 Informaciones mínimas contenidas en el registro vitícola

1 A efectos del artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los Estados miembros que apliquen el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, la información actualizada contenida en el registro vitícola incluirá, al menos, los detalles y especificaciones establecidos en los anexos III y IV del presente Reglamento, en relación con cada viticultor.

2 A efectos del artículo 145, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, en los Estados miembros que no apliquen el régimen de autorizaciones para plantaciones de vid pero que apliquen programas nacionales de apoyo para la reestructuración o reconversión de viñedos, la información actualizada contenida en el registro vitícola incluirá, al menos, los detalles y especificaciones simplificados establecidos en el anexo III del presente Reglamento.

Article 8 Normas generales

1 A efectos del artículo 147, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, cada operación de transporte de productos vitivinícolas efectuada entre viticultores, cosecheros de uva, productores, transformadores, embotelladores o comerciantes, o entre ellos y los minoristas, estará cubierta por un documento de acompañamiento. Los agentes económicos contemplados en el párrafo primero deberán poder presentar el documento de acompañamiento a las autoridades competentes a lo largo de toda la operación de transporte.

2 El documento de acompañamiento solo podrá utilizarse para un único transporte.

3 Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los agentes económicos a los que se hace referencia en el presente artículo. Si ya existiese una lista o registro similar para otros fines, también podría utilizarse a los efectos del presente Reglamento.

Article 9 Excepciones

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, el documento de acompañamiento no se exigirá en los casos siguientes: a) productos vitivinícolas transportados desde el viñedo al recinto de vinificación, entre dos recintos de la misma empresa o entre los recintos pertenecientes a una agrupación de productores, sin cambio de propietario, siempre que el transporte se efectúe para su vinificación, transformación, almacenamiento o embotellado, la distancia total del recorrido por carretera no sobrepase los setenta kilómetros y el transporte se realice exclusivamente en el territorio de un solo Estado miembro o haya sido autorizado por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate; b) orujo de uva y lías de vino: i) transportados a una destilería o a una planta de producción de vinagre, cuando el producto vaya acompañado del albarán del productor en las condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro donde se inicie el transporte, o ii) cuando el transporte se efectúe con el fin de retirar el producto del proceso de vinificación o de cualquier otra transformación de uvas bajo la supervisión de las autoridades competentes, según lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y en el artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274; c) zumo y mosto de uva de los códigos NC 200961 y 200969 entregados a agentes económicos no implicados en la vinificación, si el producto va acompañado de un documento comercial; d) productos vitivinícolas elaborados y transportados exclusivamente dentro del territorio de los Estados miembros que no estén sujetos a la obligación de llevar un registro vitícola de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; e) los siguientes casos de productos vitivinícolas transportados exclusivamente dentro del territorio de un Estado miembro en recipientes de un volumen nominal inferior o igual a sesenta litros: i) productos vitivinícolas en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, si la cantidad total no sobrepasa: cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, cien litros en todos los demás productos, ii) vino o zumo de uva destinado a las representaciones diplomáticas, oficinas consulares y organismos asimilados dentro del límite de las franquicias concedidas, iii) vino o zumo de uva: incluido entre los bienes de particulares con motivo de su mudanza y no destinado a la venta, a bordo de buques, aeronaves y trenes para su consumo en ellos, iv) vino, vino parcialmente fermentado, mosto de uva parcialmente fermentado y mosto de uva transportados por particulares y destinados al consumo personal del destinatario o de la familia del destinatario, si la cantidad transportada no sobrepasa los treinta litros, v) cualquier producto destinado a la experimentación científica o técnica, si la cantidad total transportada no sobrepasa un hectolitro, vi) muestras comerciales, vii) muestras para una autoridad competente o un laboratorio designado.

2 Cuando no se exija un documento de acompañamiento, los expedidores deberán estar en condiciones de demostrar en cualquier momento la exactitud de toda la información incluida en su registro de entradas y salidas previsto en el capítulo V o en otros registros exigidos por el Estado miembro donde se inició la operación de transporte.

Article 10 Documentos de acompañamiento reconocidos

1 Las autoridades competentes reconocerán como documentos de acompañamiento los documentos siguientes, siempre que cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 5 y en el anexo V: a) en el caso de los productos vitivinícolas transportados dentro de un Estado miembro o de un Estado miembro a otro, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del presente párrafo: i) cualquiera de los documentos indicados en el artículo 21, apartado 6, o en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, en el caso de productos transportados en régimen suspensivo en la Unión, siempre que en ellos figure de forma claramente identificable el código administrativo de referencia único contemplado en el artículo 21, apartado 3, de dicha Directiva («número ARC»), se redacte de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 684/2009 de la Comisión , y, cuando se utilice el documento contemplado en el artículo 26, apartado 1, letra a), de la Directiva 2008/118/CE, el expedidor cumpla lo dispuesto en dicho apartado 1, ii) en el caso de los productos sujetos a impuestos especiales transportados en la Unión, tras su despacho al consumo en el Estado miembro donde comenzó la operación de transporte, el documento simplificado de acompañamiento contemplado en el artículo 34, apartado 1, de la Directiva 2008/118/CE, redactado y utilizado de conformidad con el Reglamento (CEE) n.o 3649/92 de la Comisión ; iii) en el caso de los productos vitivinícolas sujetos a impuestos especiales expedidos por pequeños productores a tenor del artículo 40 de la Directiva 2008/118/CE y de los productos vitivinícolas no sujetos a impuestos especiales, cualquiera de los documentos siguientes, redactado en las condiciones que fije el Estado miembro de expedición: cuando el Estado miembro utilice un sistema informatizado, una copia impresa del documento administrativo electrónico así cumplimentado o cualquier otro documento comercial en el que conste, de forma claramente identificable, el código administrativo específico («código MVV») atribuido al documento administrativo electrónico por dicho sistema, siempre que el documento se elabore con arreglo a las normas nacionales aplicables, cuando el Estado miembro no utilice un sistema informatizado, un documento administrativo o un documento comercial en el que conste el código MVV atribuido por la autoridad competente, siempre que el documento y una copia del mismo se validen de conformidad con el apartado 3 del presente artículo; b) en el caso de los productos vitivinícolas que se envíen a un tercer país o a uno de los territorios contemplados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, cualquiera de los documentos contemplados en la letra a), incisos i) o iii). Los documentos contemplados en el párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, solo podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2020.

2 Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), incluirán la información indicada en el anexo V, sección A, o permitirán a las autoridades competentes acceder a esa información. Cuando esos documentos lleven un número ARC atribuido por el sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE, o un código MVV atribuido por el sistema de información creado por el Estado miembro de expedición a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), primer guion, la información contemplada en el anexo V, sección A, del presente Reglamento deberá figurar en el sistema utilizado.

3 Los documentos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), segundo guion, y una copia de los mismos deberán ser validados antes del envío: a) mediante la fecha, la firma de un funcionario de la autoridad competente y el sello colocado por dicho funcionario; o b) mediante la fecha, la firma del expedidor y la colocación por este, según proceda: i) de un sello especial que se ajuste al modelo que figura en el anexo V, sección C, ii) de un sello prescrito por las autoridades competentes, o iii) de una marca de una máquina de sellar autorizada por las autoridades competentes. El sello especial y el sello prescrito mencionados en la letra b) podrán imprimirse previamente en los formularios cuando estos se impriman en una imprenta autorizada para ello.

4 En el caso de los productos vitivinícolas importados de un tercer país, los documentos a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra a), harán referencia al certificado redactado en el país de origen de conformidad con el artículo 20.

5 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán reconocer como documentos de acompañamiento otros documentos, incluidos los elaborados utilizando un procedimiento informatizado destinado a simplificar el transporte de productos vitivinícolas realizado exclusivamente en su territorio y cuando se exporten directamente desde este.

Article 11 Certificación del origen o procedencia, características, año de cosecha o variedad de uva de vinificación y DOP o IGP

1 Se considerará que los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), incisos i) y iii), certifican el origen o procedencia, la calidad y características del producto vitivinícola, el año de cosecha o la variedad o variedades de uva a partir de las cuales se ha elaborado y, en su caso, la DOP o la IGP. A tal efecto, el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre cumplimentará la casilla 17l de dichos documentos con la información pertinente que figura en el anexo VI, parte I.

2 El expedidor certificará la exactitud de la información exigida con arreglo al apartado 1 sobre la base del registro de entradas y salidas que debe llevar de conformidad con el capítulo V o de la información certificada incluida en los documentos que hayan acompañado a los envíos anteriores del producto en cuestión y de los controles de conformidad oficiales efectuados por las autoridades competentes con arreglo al capítulo VII.

3 Cuando, con respecto a los productos vitivinícolas producidos en su territorio, los Estados miembros exijan un certificado de DOP o de IGP elaborado por un organismo de control designado para ello, el documento de acompañamiento deberá incluir una referencia a ese certificado, el nombre y, en su caso, la dirección electrónica del organismo de control.

Article 12 Certificación de productos vitivinícolas exportados

1 Cuando las autoridades competentes del tercer país de destino exijan una certificación, tal como se contempla en el artículo 11, para los productos vitivinícolas enviados a ese tercer país, dicha certificación adoptará una de las formas siguientes: a) el documento administrativo electrónico o cualquier otro documento comercial utilizado de conformidad con el artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2008/118/CE o un documento contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra a), inciso iii), del presente Reglamento, a condición de que el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre indique la información pertinente establecida en el anexo VI, parte I, del presente Reglamento; b) un certificado específico para la exportación, redactado sobre la base del modelo previsto y los requisitos establecidos en el anexo VI, parte II, del presente Reglamento.

2 El certificado mencionado en el apartado 1, letra b), se considerará auténtico cuando esté validado mediante la fecha y la firma del expedidor o de una persona autorizada que actúe en su nombre y cuando el número ARC o el código MVV atribuido por la autoridad competente al documento de acompañamiento haya sido indicado por el expedidor en el certificado como referencia administrativa.

3 El artículo 11, apartados 2 y 3, se aplicará, mutatis mutandis, a la certificación a que se refiere el apartado 1.

Article 13 Documentos utilizados como prueba de exportación

1 Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso i), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión consistirá en la notificación de exportación a que se refiere el artículo 28 de la Directiva 2008/118/CE, cumplimentada por la aduana de exportación de conformidad con el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión .

2 Cuando los productos vitivinícolas circulen al amparo de alguno de los documentos contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii), la prueba de la salida del territorio aduanero de la Unión se establecerá de acuerdo con el artículo 334 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447. En ese caso, el expedidor o una persona autorizada que actúe en su nombre anotará en el documento de acompañamiento la referencia de la declaración de exportación contemplada en el artículo 331 de dicho Reglamento y expedido por la aduana de exportación, utilizando alguna de las indicaciones que figuran en el anexo V, sección D, del presente Reglamento.

3 Los productos vitivinícolas exportados temporalmente en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo previsto en el artículo 210, letra d), del Reglamento (UE) n.o 952/2013, de conformidad con el título VII, capítulos I y V, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión y el título VII, capítulo I, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 a uno de los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) para ser sometidos a operaciones de almacenamiento, envejecimiento y/o acondicionamiento deberán ir provistos, además del documento de acompañamiento, de la ficha de información prevista en la recomendación del Consejo de cooperación aduanera de 3 de diciembre de 1963. Esta ficha indicará, en las casillas reservadas a la descripción del producto, la descripción conforme a las disposiciones de la Unión y nacionales y las cantidades de vino transportadas. Dicha información se tomará del documento de acompañamiento original al amparo del cual el vino se transporte hasta la aduana en la que se expida la ficha de información. También se anotarán en la ficha de información el tipo, la fecha y el número del documento que acompañó al envío anteriormente. Cuando los productos contemplados en el párrafo primero sean introducidos de nuevo en el territorio aduanero de la Unión, la ficha de información será debidamente cumplimentada por la aduana competente de la AELC. Este documento tendrá valor de documento de acompañamiento para el transporte hasta la aduana de destino de la Unión o de despacho a consumo, siempre que en él figure, en la casilla «Descripción de las mercancías», la información especificada en el párrafo primero. La aduana correspondiente de la Unión visará una copia o fotocopia de dicho documento facilitada por el destinatario o su representante y se la devolverá a los fines de la aplicación del presente Reglamento.

Article 14 Envío de productos vitivinícolas sin envasar

1 Cuando no se utilicen el sistema informatizado ni el sistema de información contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, primer guion, letra a), inciso iii), o en el artículo 10, apartado 5, o cuando este sistema no permita informar a la autoridad competente del lugar de descarga, el expedidor de un envío de productos vitivinícolas sin envasar remitirá, a más tardar en el momento de la salida del medio de transporte, una copia del documento de acompañamiento a la autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga, en el caso de los productos siguientes: a) productos originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros: i) vino destinado a la transformación en vino con DOP o IGP o vino varietal o de añada, o a ser envasado para ser comercializado como tal, ii) mosto de uva parcialmente fermentado, iii) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, iv) mosto de uva fresca apagado con alcohol, v) zumo de uva, vi) zumo de uva concentrado; b) productos no originarios de la Unión, en una cantidad superior a sesenta litros: i) uvas frescas, excepto las de mesa, ii) mosto de uva, iii) mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, iv) mosto de uva parcialmente fermentado, v) mosto de uva fresca apagado con alcohol, vi) zumo de uva, vii) zumo de uva concentrado, viii) vino de licor destinado a la elaboración de productos distintos de los del código NC 2204; c) los siguientes productos, independientemente de su origen y de la cantidad transportada, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el artículo 9: i) lías de vino, ii) orujo de uva destinado a una destilería o a otra transformación industrial, iii) piqueta, iv) vino alcoholizado, v) vino obtenido de uvas de variedades que no figuren como variedades de uvas de vinificación en la clasificación establecida por los Estados miembros en aplicación del artículo 81 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para la unidad administrativa donde se hayan vendimiado, vi) productos que no se puedan ofrecer o destinar al consumo humano directo. La autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de carga informará a la autoridad competente en cuyo territorio esté situado el lugar de descarga que el transporte ha comenzado.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán fijar períodos diferentes para el envío de una copia del documento de acompañamiento de los envíos de productos vitivinícolas que se transporten exclusivamente dentro de su territorio.

Article 15 Envíos de productos de terceros países o de productos de la Unión inicialmente exportados a un tercer país

1 Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos de un tercer país despachados a libre práctica, el documento de acompañamiento deberá basarse en el documento VI-1 contemplado en el artículo 20 o un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 y deberá incluir la siguiente información o permitir acceder a ella a las autoridades competentes: a) el número de documento VI-1 o la referencia a alguno de los documentos contemplados en los artículos 26 y 27; b) el nombre y la dirección del organismo del tercer país que extendió el documento mencionado en la letra a) o autorizó a un productor a extenderlo; c) la fecha en la que se extendió el documento mencionado en la letra a). El agente económico deberá ser capaz de presentar el documento VI-1, un documento equivalente al contemplado en los artículos 26 o 27 o el extracto VI-2 contemplado en el artículo 22 cada vez que lo requieran las autoridades competentes de los Estados miembros.

2 Para el transporte en el territorio aduanero de la Unión de un envío de productos vitivinícolas originarios de esta, exportados inicialmente a un tercer país o a alguno de los territorios indicados en el artículo 5, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/118/CE, el documento de acompañamiento incluirá la siguiente información o permitirá acceder a ella a las autoridades competentes: a) la referencia del documento de acompañamiento a que se refiere el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b), del presente Reglamento cumplimentado en el momento de la expedición inicial, o b) las referencias de cualesquiera otros justificantes presentados por el importador para demostrar el origen del producto y considerados satisfactorios por la autoridad competente en el momento del despacho a libre práctica en la Unión.

3 En caso de utilización del sistema informatizado contemplado en el artículo 21, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE o de un sistema de información creado por el Estado miembro de expedición, la información contemplada en los apartados 1 y 2 del presente artículo deberá figurar en el sistema utilizado.

Article 16 Rechazo por parte del destinatario

Si el destinatario rechaza una parte o la totalidad de un producto transportado al amparo de un documento de acompañamiento, indicará en el reverso del documento la mención «Rechazado por el destinatario», así como la fecha y su firma, completada, en su caso, con la indicación de la cantidad rechazada en litros o kilogramos. En tal caso, el producto podrá ser devuelto al expedidor con el mismo documento de acompañamiento o bien conservado en los locales del transportista hasta la expedición de un nuevo documento para acompañar al producto en el momento de su reexpedición.

Article 17 Validación del documento de acompañamiento en caso de infracción grave o incumplimiento

1 Si una autoridad competente descubre, o tiene un motivo justificado para sospechar, que un expedidor transporta o ha transportado un producto vitivinícola que no cumple las disposiciones de la Unión, o las disposiciones nacionales adoptadas en aplicación de estas, en lo que atañe a sus condiciones de producción o su composición, o un producto vitivinícola con respecto al cual se ha cometido una infracción grave relativa a los documentos de acompañamiento, podrá exigir al expedidor que cumplimente un nuevo documento de acompañamiento para dicho producto vitivinícola y obtenga su validación por parte de la autoridad competente. La validación, en caso de que se conceda, podrá estar supeditada a algunas condiciones sobre el uso futuro del producto o a una prohibición de su comercialización. Incluirá el sello, la firma de un funcionario de la autoridad competente y la fecha.

2 La autoridad contemplada en el apartado 1 informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga. En caso de transporte en la Unión, se ofrecerán asistencia mutua o se notificarán la sospecha de incumplimiento en virtud de los artículos 43 y 45.

Article 18 Medidas en caso de infracciones relativas a los documentos de acompañamiento distintas de las infracciones graves

1 Si una autoridad competente descubre que un envío para el que se exige un documento de acompañamiento se está transportando sin dicho documento o al amparo de un documento que contiene indicaciones erróneas o incompletas, adoptará las medidas necesarias para regularizar dicho transporte, corrigiendo los errores materiales o cumplimentando un nuevo documento. La autoridad mencionada en el párrafo primero sellará los documentos corregidos o cumplimentados en aplicación de dicha disposición. La regularización de irregularidades no deberá retrasar el transporte más allá de lo estrictamente necesario. En caso de irregularidades reiteradas por parte del mismo expedidor, la autoridad mencionada en el apartado 1, párrafo primero, informará a la autoridad territorialmente competente en el lugar de carga. En caso de transporte en la Unión, se ofrecerán asistencia mutua o se notificarán la sospecha de incumplimiento en virtud de los artículos 43 y 45.

2 Si la regularización de las operaciones de transporte con arreglo al apartado 1, párrafo primero, resulta imposible, la autoridad mencionada en dicho párrafo bloqueará el transporte. Informará al expedidor del bloqueo de dicho transporte y de las medidas adoptadas consecuentemente. Tales medidas podrán incluir la prohibición de la comercialización del producto.

Article 19 Caso fortuito o de fuerza mayor

En caso de que, durante el transporte, se produzca un caso fortuito o un caso de fuerza mayor que ocasione el fraccionamiento o la pérdida de parte o de la totalidad de la carga para la cual se haya exigido un documento de acompañamiento, el transportista solicitará a la autoridad competente más próxima al lugar donde se haya producido el caso fortuito o de fuerza mayor que levante acta de los hechos y adopte las medidas necesarias para regularizar la operación de transporte de que se trate.

Article 20 Certificación de conformidad de los productos vitivinícolas importados

1 El documento de acompañamiento para la importación de productos vitivinícolas incluirá el certificado y el informe de análisis contemplados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, respectivamente, y constituirá un documento único, denominado en lo sucesivo «documento VI-1». Sin embargo, no será necesario completar la sección del informe de análisis del documento VI-1 cuando los productos no se destinen al consumo humano directo. Los organismos competentes y los organismos o servicios designados contemplados en el artículo 90, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 serán aquellos a los que se hace referencia en el artículo 51, apartado 1, letras a) y b), del presente Reglamento con respecto a los terceros países de que se trate.

2 El documento VI-1 se elaborará y utilizará de conformidad con los artículos 22 a 25 y tendrá valor para certificar que el producto importado: a) posee las características de un producto vitivinícola de conformidad con el Derecho de la Unión o en cumplimiento de un acuerdo bilateral vigente entre la Unión y un tercer país; b) fue elaborado a partir de uvas de un determinado año de cosecha o fue producido a partir de la variedad o variedades de uva designadas; c) en su caso, cumple el pliego de condiciones de la indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio de la Organización Mundial del Comercio («Acuerdo sobre los ADPIC»), la normativa de la Unión sobre las indicaciones geográficas o un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Unión y el tercer país del que sea originario el vino.

Article 21 Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 90, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, se aplicarán las excepciones siguientes: a) no será necesario presentar el documento VI-1 en los casos siguientes: i) productos contenidos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros dotados de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total transportada, incluso si está compuesta por varios lotes individuales, no exceda de cien litros, ii) vino y zumo de uva que formen parte de los enseres de particulares que trasladen su lugar de residencia desde un tercer país a la Unión con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, iii) vino objeto de envíos de un particular a otro particular, tal como se definen en el artículo 25 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por envío, iv) vino, mosto de uva y zumo de uva contenidos en el equipaje de los viajeros, tal como se definen en el artículo 41 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, hasta una cantidad máxima de treinta litros por pasajero, v) vino y zumo de uva destinados a ferias, tal como se definen en el artículo 90 del Reglamento (CE) n.o 1186/2009, siempre que esos productos vayan envasados en recipientes de dos litros o menos, etiquetados y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, vi) cantidades de vino, mosto de uva y zumo de uva en recipientes distintos de los mencionados en el inciso v), importadas para fines de experimentación científica y técnica, hasta un máximo de cien litros, vii) vino y zumo de uva importados con arreglo a lo estipulado en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963 u otras convenciones consulares o la Convención de Nueva York, de 16 de diciembre de 1969, sobre las misiones especiales, viii) vino y zumo de uva almacenados en buques y aeronaves que efectúen transportes internacionales, ix) vino y zumo de uva originarios de la Unión y embotellados en ella que se hayan exportado a un tercer país y hayan regresado al territorio aduanero de la Unión y se hayan despachado a libre práctica; b) cuando se trate de un vino envasado en recipientes etiquetados con una capacidad no superior a sesenta litros y provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, y siempre que dicho vino sea originario de un país que, habiendo ofrecido garantías específicas aceptadas por la Unión, figure en el anexo VII, parte IV, sección A, la sección relativa al informe de análisis del impreso VI-1 deberá cumplimentarse únicamente en lo que respecta a lo siguiente: i) el grado alcohólico volumétrico adquirido, ii) la acidez total, iii) el dióxido de azufre total.

Article 22 Normas para la elaboración del documento VI-1 y del extracto VI-2

1 El documento VI-1 se elaborará en un formulario que se ajuste al modelo que figura en el anexo VII, parte I, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en dicho anexo. El documento deberá ser firmado por un funcionario de un organismo competente y por un funcionario de un organismo o servicio designado incluido en la lista contemplada en el artículo 51, apartado 1. El producto deberá ir acompañado del documento VI-1 original y de una copia del mismo. Podrá elaborarse un extracto, denominado en lo sucesivo «extracto VI-2», con arreglo al modelo que figura en el anexo VII, parte II, que contenga los datos que aparecen en el documento VI-1 o, en caso de que se presente un extracto VI-2, en dicho extracto VI-2, y sellado por una aduana de la Unión. El producto deberá ir acompañado del extracto VI-2 original y de dos copias del mismo.

2 Los documentos VI-1 y los extractos VI-2 llevarán un número de serie atribuido, en el caso de los documentos VI-1, por el organismo competente cuyo funcionario firme el documento y, en el caso de los extractos VI-2, por la aduana que los vise.

Article 23 Utilización de los documentos VI-1 y de los extractos VI-2

Una vez efectuados los trámites requeridos para el despacho a libre práctica del lote al que se refieran, el original y las copias del documento VI-1 o el original y una copia del extracto VI-2 se remitirán a las autoridades competentes del Estado miembro en cuyo territorio se haya efectuado esa operación como sigue: a) Las autoridades aduaneras pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del original y las copias del extracto VI-2, devolverán el original del documento VI-1 o el original y una copia del extracto VI-2 al interesado y conservarán una copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 por lo menos durante cinco años. b) Cuando un envío sea reexpedido antes de su despacho a libre práctica, el nuevo expedidor entregará a las autoridades aduaneras que supervisen el envío el documento VI-1 y el extracto VI-2 correspondientes a ese envío o, en caso de que dicho envío esté cubierto por un extracto VI-2 extendido previamente y un extracto VI-2 extendido ulteriormente, ambos extractos VI-2. En caso de que el extracto VI-2 se entregue junto con el documento VI-1, las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones que figuran en el documento VI-1 coinciden con las consignadas en el extracto VI-2. En caso de que un extracto VI-2 extendido ulteriormente se entregue junto con un extracto VI-2 extendido previamente, las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones contenidas en dicho extracto VI-2 extendido previamente coincidan con las consignadas en el extracto VI-2 extendido ulteriormente y visarán este último, que será por tanto equivalente al extracto VI-2 extendido previamente. Las autoridades aduaneras pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente. Las autoridades aduaneras devolverán el original del documento VI-1 y de los extractos VI-2 al nuevo expedidor y conservarán las copias por lo menos durante cinco años. No obstante, no será obligatorio extender un extracto VI-2 cuando un envío de un producto se reexporte a un tercer país. c) Cuando un envío se fraccione antes de su despacho a libre práctica, el interesado entregará el original y la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente correspondiente al envío que ha de fraccionarse a las autoridades aduaneras que supervisan dicho envío, junto con el original del extracto VI-2 extendido ulteriormente para cada nuevo envío y dos copias de los mismos. Las autoridades aduaneras verificarán que las indicaciones que figuran en el documento VI-1 o en el extracto VI-2 extendido previamente coinciden con las que figuran en el extracto VI-2 extendido ulteriormente para cada nuevo envío. Si las indicaciones coinciden, las autoridades aduaneras visarán este último, que será por lo tanto equivalente al extracto VI-2 extendido previamente, y pondrán la anotación consiguiente al dorso del original y de la copia del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente. Las autoridades aduaneras devolverán al interesado el original del extracto VI-2 extendido ulteriormente junto con el original del documento VI-1 o del extracto VI-2 extendido previamente y conservarán una copia de cada uno de dichos documentos por lo menos durante cinco años.

Article 24 Utilización de los documentos VI-1 en caso de importaciones indirectas

En caso de que un vino haya sido exportado desde el tercer país en cuyo territorio fue producido (denominado, en lo sucesivo, «país de origen») a otro tercer país (denominado, en lo sucesivo, «país de exportación») antes de ser exportado a la Unión, el documento VI-1 para el vino en cuestión se considerará válido para la importación en la Unión si ha sido elaborado por los organismos competentes del país exportador, sin realizar más análisis de dicho vino, sobre la base de un documento VI-1 o equivalente elaborado por los organismos competentes del país de origen, a condición de que el vino: a) se haya embotellado y etiquetado en el país de origen y haya permanecido en ese estado, o b) se haya exportado a granel del país de origen y se haya embotellado y etiquetado en el país de exportación sin sufrir otra transformación posterior. El organismo competente del país de exportación deberá certificar en el documento VI-1 de ese país que se trata de un vino contemplado en el párrafo primero y que cumple las condiciones previstas en él. El original o una copia certificada del documento VI-1 o documento equivalente del país de origen se adjuntará al documento VI-1 del país de exportación. A efectos del presente artículo, los organismos competentes de los terceros países serán los incluidos en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1.

Article 25 Normas especiales relativas a la certificación de determinados vinos

1 En el caso de los vinos de licor y los vinos alcoholizados, los documentos VI-1 únicamente se considerarán válidos cuando un organismo competente incluido en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1, haya anotado en la casilla 14 lo siguiente: «Se certifica que el alcohol añadido a este vino es de origen vínico».

2 El documento VI-1 podrá utilizarse para certificar que un vino importado lleva una indicación geográfica de conformidad con el Acuerdo sobre los ADPIC, con la normativa de la Unión sobre las indicaciones geográficas o con un acuerdo sobre el reconocimiento y la protección de las indicaciones geográficas celebrado entre la Unión y el tercer país del que sea originario el vino. En tal caso, en la casilla 14 se deberá indicar lo siguiente: «Se certifica que el vino objeto del presente documento ha sido producido en la región vitícola y que la indicación geográfica que figura en la casilla 6 le ha sido asignada con arreglo a las disposiciones del país de origen».

3 La certificación de la casilla 14 contemplada en los apartados 1 y 2 irá acompañada de la siguiente información: a) nombre y dirección completos del organismo competente emisor; b) firma de un funcionario del organismo competente; c) sello del organismo competente.

Article 26 Procedimiento simplificado

1 Los documentos VI-1 elaborados por productores vitivinícolas de terceros países que hayan ofrecido garantías especiales aceptadas por la Unión, enumerados en el anexo VII, parte IV, sección B, se considerarán documentos VI-1 elaborados por los organismos competentes y organismos o servicios designados incluidos en la lista prevista en el artículo 51, apartado 1, con respecto a los terceros países de que se trate, siempre que los productores hayan recibido autorización individual de los organismos competentes de esos terceros países y estén sujetos a inspección por estos.

2 Los productores autorizados a que se refiere el apartado 1 utilizarán y cumplimentarán los documentos VI-1, indicando en particular: a) en la casilla 1, además de su nombre y dirección, su número de registro en los terceros países que figuran en el anexo VII, parte IV, sección B; b) en la casilla 9, el nombre y la dirección del organismo competente del tercer país que les haya autorizado; c) en la casilla 10, por lo menos las indicaciones a que se refiere el artículo 21, letra b). Los productores firmarán en el lugar dispuesto al efecto en las casillas 9 y 10, después de haber tachado las palabras «nombre y cargo del funcionario». No será necesario poner el sello ni indicar el nombre y la dirección del organismo o servicio designado.

Article 27 Documento electrónico

1 El documento VI-1 podrá ser sustituido por un documento electrónico para la importación en la Unión de productos vitivinícolas de terceros países que dispongan de un sistema de controles aceptado por la Unión, de conformidad con el párrafo segundo, como equivalente al establecido para los mismos productos en virtud de la legislación de la Unión. Un sistema de controles en un tercer país podrá ser aceptado como equivalente al establecido para los mismos productos por la Unión si cumple como mínimo las siguientes condiciones: a) ofrece garantías suficientes en cuanto a la naturaleza, el origen y la trazabilidad de los productos vitivinícolas producidos o vendidos en el territorio del tercer país de que se trate; b) garantiza el acceso a los datos incluidos en el sistema electrónico utilizado en lo que respecta al registro y la identificación de los agentes económicos, los organismos competentes y los organismos o servicios designados; c) garantiza la posibilidad de verificar los datos mencionados en la letra b), en el marco de una cooperación administrativa recíproca. Los terceros países dotados de un sistema de controles aceptado por la Unión como equivalente, de conformidad con el párrafo segundo, se incluirán en la lista que figura en el anexo VII, parte IV, sección C.

2 El documento electrónico previsto en el apartado 1 contendrá como mínimo la información necesaria para elaborar el documento VI-1 y un código administrativo de referencia único atribuido por los organismos competentes del tercer país de exportación o bajo el control de los mismos. Dicho código deberá figurar en los documentos comerciales requeridos para la importación en el territorio aduanero de la Unión.

3 A petición de las autoridades competentes del Estado miembro donde los productos vayan a ser despachados a libre práctica, el tercer país de exportación facilitará el acceso al documento electrónico o a los datos necesarios para su establecimiento. Cuando no se disponga de acceso a los sistemas electrónicos pertinentes, dichos datos también podrán ser solicitados en forma de documento en papel.

4 Los extractos VI-2 contemplados en el artículo 22, apartado 1, también podrán ser expedidos y utilizados mediante el uso de sistemas informatizados de conformidad con las disposiciones establecidas por las autoridades competentes de los Estados miembros. El contenido del extracto electrónico VI-2 será idéntico al de la versión en papel.

Article 28 Llevanza del registro de entradas y salidas

1 No obstante lo dispuesto en el artículo 147, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y a condición de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento sobre la base de los documentos comerciales utilizados para la contabilidad financiera, no tendrán que llevar el registro de entradas y salidas, denominado en el presente capítulo «el registro»: a) los agentes económicos que posean existencias únicamente de productos vitivinícolas, o pongan únicamente a la venta dichos productos, en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, cuando la cantidad total no exceda de cinco litros o cinco kilogramos en el caso del mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar, y de cien litros, en el caso de los demás productos; b) los agentes económicos que vendan bebidas para su consumo exclusivo in situ.

2 Los Estados miembros podrán exigir que los comerciantes que no posean existencias lleven el registro y, en tal caso, podrán fijar las normas y los procedimientos.

3 Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de los agentes económicos obligados a llevar el registro. Si ya existiese una lista similar, o un registro, para otros fines, también podría utilizarse a los efectos del presente Reglamento.

4 Cada empresa llevará el registro de forma individual. Cuando varios comercios minoristas que vendan directamente al consumidor final pertenezcan a una misma empresa y sean abastecidos por uno o varios almacenes centrales que pertenezcan a esa misma empresa, dichos almacenes centrales tendrán la obligación, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letra a), de llevar el registro de los productos que suministran. Las entregas a los comercios minoristas se harán constar en el registro como salidas.

5 El registro se llevará en los locales donde se hallen los productos. No obstante, y a condición de que las entradas, salidas y existencias puedan ser comprobadas en cualquier momento en los lugares donde se hallen los productos, mediante otros justificantes, las autoridades competentes podrán permitir: a) que el registro se lleve en la sede de la empresa, cuando los productos se hallen en diferentes almacenes de una misma empresa y situados en la misma unidad administrativa local o en unidades administrativas locales situadas en las inmediaciones de la otra; b) que el registro se confíe a una empresa especializada.

Article 29 Manipulaciones que deben constar en el registro

1 Los agentes económicos obligados a llevar el registro indicarán las prácticas enológicas, transformaciones y tratamientos que han llevado a cabo, de conformidad con los requisitos y las prácticas enológicas contemplados en el artículo 78, apartado 2, y en el artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en los anexos I A e I D del Reglamento (CE) n.o 606/2009, así como la utilización experimental de nuevas prácticas enológicas, incluyendo la referencia apropiada a la autorización dada por el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009.

2 Cuando se apliquen, las manipulaciones relativas a los tratamientos siguientes se harán constar en el registro de conformidad con los artículos 16 y 17 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, incluidas, si están previstas por los Estados miembros, las referencias adecuadas a las notificaciones efectuadas a las autoridades competentes de conformidad con el artículo 30, apartado 2: a) corrección del contenido en alcohol de los vinos [punto 40 y anexo I A, apéndice 10, del Reglamento (CE) n.o 606/2009] y reducción del contenido en azúcar de los mostos mediante acoplamiento de técnicas de membrana [punto 49 y anexo I A, apéndice 16, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; b) aumento artificial del grado alcohólico natural y edulcoración [anexo VIII, parte I, secciones A y B, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículos 11 y 12 y anexos I D y II del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; c) acidificación y desacidificación [anexo VIII, parte I, secciones C y D, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; artículo 13 y anexo I A, puntos 12, 13, 46, 48 y 50, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; d) tratamiento mediante carbones de uso enológico [anexo I A, punto 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; e) tratamiento mediante ferrocianuro de potasio [anexo I A, punto 26, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; f) tratamiento por electrodiálisis o mediante intercambio de cationes para la estabilización tartárica del vino o acidificación mediante tratamiento de intercambio de cationes [anexo I A, puntos 20, 36 y 43, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; g) adición de dicarbonato de dimetilo al vino [anexo I A, punto 34, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; h) utilización de trozos de madera de roble en la elaboración de vinos [anexo I A, punto 38 y apéndice 9, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; i) utilización experimental de nuevas prácticas enológicas [artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; j) gestión con contactores de membranas de los gases disueltos en el vino [anexo I A, punto 52, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; k) tratamiento con tecnología de membranas asociada a carbón activado [anexo I A, punto 53, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; l) utilización de copolímeros de polivinilimidazol-polivinilpirrolidona [anexo I A, punto 54, del Reglamento (CE) n.o 606/2009]; m) utilización de cloruro de plata [anexo I A, punto 55, del Reglamento (CE) n.o 606/2009].

3 Cuando se apliquen, las siguientes manipulaciones específicas se harán constar en el registro: a) mezcla y combinación, según lo previsto en los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 606/2009; b) embotellado; c) elaboración de todas las categorías de vinos espumosos, vinos de aguja y vinos de aguja gasificados; d) elaboración de vinos de licor; e) elaboración de mosto de uva concentrado, rectificado o sin rectificar; f) elaboración de vinos alcoholizados; g) transformación en cualesquiera otras categorías de productos, como el vino aromatizado. En el caso del embotellado, deberá especificarse el número de recipientes llenados y su contenido.

Article 30 Normas nacionales

1 Los Estados miembros podrán adoptar normas complementarias sobre las indicaciones del registro relativas a: a) productos en recipientes etiquetados de un volumen nominal igual o inferior a diez litros provistos de un dispositivo de cierre no recuperable, tal como se indica en el artículo 28, apartado 1, letra a), que se pongan a la venta en su territorio; b) determinadas categorías de productos contempladas en el artículo 14, apartado 1, letra a), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274; c) determinadas operaciones previstas en el artículo 29. Los Estados miembros podrán establecer la obligación de llevar cuentas separadas o adaptar el registro existente.

2 Sin perjuicio del registro obligatorio de las indicaciones relativas a cada operación de corrección del contenido en alcohol, aumento artificial del grado alcohólico natural, acidificación y desacidificación contempladas en el artículo 29, apartado 2, letras a), b) y c), los Estados miembros podrán exigir a los agentes económicos que lleven a cabo las operaciones en cuestión en su territorio que las notifiquen a sus autoridades u organismos competentes dentro de un plazo determinado después o, en el caso de las operaciones de aumento artificial del grado alcohólico natural, antes de que se lleven a cabo. La notificación contemplada en el párrafo primero no se exigirá en los Estados miembros cuyas autoridades de control competentes procedan a controles analíticos sistemáticos de todos los lotes de productos vitivinícolas.

Article 31 Declaraciones de producción

1 Los productores establecidos en un Estado miembro que tenga la obligación de llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 presentarán anualmente a las autoridades competentes de ese Estado miembro una declaración de producción relativa a su producción en la campaña vitivinícola correspondiente en ese Estado miembro. Los Estados miembros que hayan creado un registro vitícola actualizado anualmente sobre cuya base pueda establecerse una relación entre los declarantes, la producción declarada y las parcelas de viñedos podrán eximir a los productores de la obligación de declarar la información contemplada en el artículo 22, apartado 2, letra e), del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274. En tal caso, las autoridades competentes de los Estados miembros cumplimentarán ellas mismas las declaraciones, indicando la superficie con arreglo a los datos que figuren en dicho registro.

2 Los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas cooperativas o agrupaciones, reservándose al mismo tiempo el derecho a obtener mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectolitros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar una declaración de producción, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentarla.

3 Los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán exigir que los productores establecidos en su territorio presenten la declaración de producción contemplada en el apartado 1. En tal caso, el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis.

Article 32 Declaraciones de existencias

1 Los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes que posean existencias en un Estado miembro obligado a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 deberán presentar anualmente a la autoridad competente de dicho Estado miembro una declaración de existencias del vino y el mosto que obren en su poder a 31 de julio.

2 Los Estados miembros que no estén obligados a llevar un registro vitícola actualizado de conformidad con el artículo 145, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 podrán exigir que los productores, transformadores, embotelladores y comerciantes establecidos en su territorio presenten la declaración de existencias contemplada en el apartado 1.

Article 33 Declaraciones de vendimia

Los Estados miembros podrán exigir que todos los cosecheros de uva o, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, algunos de ellos, presenten a las autoridades competentes una declaración de vendimia relativa a la campaña vitícola en la que se llevó a cabo la misma.

Article 34 Declaraciones de tratamiento o comercialización

1 Los Estados miembros podrán disponer que los cosecheros de uva, los productores y los comerciantes de uva, mosto y zumo de uva que, antes de las fechas para la presentación de las declaraciones de vendimia y de producción, tal como se especifica en los artículos 22 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, hayan tratado o comercializado productos vitivinícolas destinados a la producción de vino deban presentar una declaración de tratamiento o comercialización a las autoridades competentes relativa a la campaña vitícola en la que tuvo lugar el tratamiento o la comercialización.

2 Cuando los Estados miembros exijan a los cosecheros de uva presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1, los cosecheros de uva que pertenezcan o estén asociados a una o varias bodegas cooperativas o agrupaciones de productores y hayan entregado toda su producción de uva o mosto a tales bodegas o agrupaciones de productores, reservándose al mismo tiempo el derecho a obtener mediante vinificación una cantidad inferior a diez hectolitros para su consumo familiar, estarán exentos de la obligación de presentar dicha declaración, siempre que dichas bodegas cooperativas o agrupaciones estén obligadas a presentar una declaración de tratamiento o comercialización con arreglo al apartado 1.

Article 35 Disposiciones comunes

Los Estados miembros podrán exigir información más completa con respecto al registro vitícola o las declaraciones de producción o de existencias. Los Estados miembros podrán eximir a cualquier agente económico de la obligación de presentar las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 relativas a las campañas vitícolas en las que no se obtuvo producción o no quedaron existencias.

Article 36 Principios generales

1 Los Estados miembros preverán controles en la medida en que sean necesarios para garantizar la correcta aplicación de las normas del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid, el registro vitícola, los documentos de acompañamiento, la certificación, las importaciones de vino, el registro de entradas y salidas y las declaraciones obligatorias previstas para este sector en el artículo 90, en la parte II, título I, capítulo III, y en la parte II, título II, capítulo II, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y en el presente Reglamento. Los Estados miembros preverán un sistema de controles oficiales eficaces y basados en el riesgo.

2 Los controles oficiales serán realizados por la(s) autoridad(es) competente(s) con arreglo a los principios generales establecidos en el Reglamento (UE) 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo , sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento y las del capítulo VI del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274. El artículo 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 se aplicará mutatis mutandis al régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.

3 Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los controles de los productos vitivinícolas con DOP o IGP previstos en la parte II, título II, capítulo I, sección 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos del pliego de condiciones de dichos productos.

Article 37 Disposiciones comunes relativas a los controles

1 Los controles se efectuarán en el Estado miembro donde tuvo lugar la producción, sin perjuicio de los controles por muestreo o sobre la base de un análisis de riesgos en el Estado miembro de expedición. En el caso de los controles efectuados por muestreo, su número, naturaleza y frecuencia deberán garantizar que sean representativos del conjunto del territorio del Estado miembro y correspondan, en su caso, al volumen de los productos vitivinícolas producidos, comercializados o que obren en su poder para su comercialización.

2 Los controles a que se refiere el apartado 1 serán controles administrativos y, cuando proceda, controles sobre el terreno. Los controles administrativos incluirán, cuando proceda, comprobaciones cruzadas con, entre otros, los datos del sistema integrado de gestión y control previsto en el título V, capítulo II, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Los controles sobre el terreno se efectuarán sin previo aviso. No obstante, podrán notificarse con una antelación limitada a lo estrictamente necesario, siempre y cuando no se comprometa el propósito del control. Esa antelación no podrá exceder de 48 horas, salvo en casos debidamente justificados o para aquellas medidas en las que se realicen controles sobre el terreno sistemáticos. Estos controles deberán llevarse a cabo por muestreo de un porcentaje adecuado de productores sobre la base de un análisis de riesgos. Todos los controles sobre el terreno se recogerán en un informe de control que permitirá analizar los pormenores de aquellos.

3 En lo que respecta al registro vitícola, los Estados miembros verificarán, en relación con cada viticultor y cada persona física o jurídica o agrupación de las mismas que deban presentar la declaración de producción prevista en el artículo 31, que la situación estructural resultante del viticultor y de los expedientes de producción establecidos en los anexos III y IV corresponde a la situación real. Los expedientes se adaptarán atendiendo a dicha verificación.

4 Los controles de los vinos y de otros productos vitivinícolas procedentes de terceros países se realizarán en el Estado miembro de entrada en el territorio de la Unión sobre la base del documento VI-1.

Article 38 Personas sujetas a controles

1 Las personas físicas o jurídicas, así como las agrupaciones de dichas personas, cuyas actividades profesionales sean objeto de los controles contemplados en el presente Reglamento no deberán poner ningún obstáculo a dichos controles y deberán facilitarlos en todo momento.

2 Los agentes económicos que sean objeto de una toma de muestras por funcionarios de una autoridad competente: a) no deberán obstaculizar en modo alguno su toma, y b) facilitarán a dichos funcionarios toda la información requerida en virtud del presente Reglamento o del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Article 39 Base analítica de datos isotópicos

El centro europeo de referencia para el control en el sector vitivinícola mantendrá y actualizará una base analítica de datos isotópicos a escala de la Unión sobre la base de los datos notificados por los laboratorios designados de los Estados miembros. Dichos datos se obtendrán a partir de análisis isotópicos armonizados de los componentes del etanol y del agua de los productos vitivinícolas y a partir de controles pertinentes a lo largo de la comercialización, de acuerdo con los métodos de análisis establecidos con arreglo al artículo 80, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 y las normas y procedimientos establecidos en los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Article 40 Autoridades competentes y organismos de enlace

Los Estados miembros designarán a las autoridades competentes para llevar a cabo los controles contemplados en el artículo 37. Dichas autoridades deberán contar con un número suficiente de personal adecuadamente cualificado y con experiencia para llevar a cabo los controles con eficacia. Cuando un Estado miembro designe a varias autoridades competentes para controlar el cumplimiento de la normativa vitivinícola, indicará la responsabilidad específica de cada una de ellas y coordinará su trabajo. Cada Estado miembro designará a un único organismo de enlace que será responsables de los contactos con la Comisión, los organismos de enlace de otros Estados miembros y los terceros países y recibirá y transmitirá las solicitudes de asistencia administrativa.

Article 41 Competencias de los funcionarios

Cada Estado miembro adoptará todas las medidas pertinentes para facilitar las tareas de los funcionarios de sus autoridades competentes. Velará por que dichos funcionarios, en colaboración, en su caso, con los funcionarios de otros órganos a los que faculte para ese fin: a) tengan acceso a los viñedos, a las instalaciones de vinificación, almacenamiento y transformación de productos vitivinícolas y a los medios de transporte de tales productos; b) tengan acceso a los locales comerciales o almacenes y a los vehículos de quienquiera que disponga, con vistas a su venta, comercialización o transporte, de productos vitivinícolas o productos que puedan ser destinados a la utilización en el sector vitivinícola; c) puedan confeccionar un inventario de los productos vitivinícolas y las sustancias o productos que puedan utilizarse para su elaboración; d) puedan tomar muestras de los productos vitivinícolas y de las sustancias y productos que puedan utilizarse para su elaboración, así como de los productos de los que se disponga con vistas a su venta, comercialización o transporte; e) puedan examinar la contabilidad o cualquier documento útil para los controles y obtener copias o extractos de la documentación; f) puedan adoptar las medidas de protección apropiadas relativas a la elaboración, la posesión, el transporte, la designación, la presentación y la comercialización de un producto vitivinícola o de un producto destinado a la elaboración de dicho producto cuando exista una sospecha de infracción grave de la normativa de la Unión, especialmente en caso de manipulaciones fraudulentas o de riesgos para la salud.

Article 42 Coordinación de los controles y acceso a la información

Con respecto a los controles relativos a los envíos efectuados al amparo de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10, las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 40 tendrán acceso a la información contenida en el sistema informatizado a que se refiere el artículo 21 de la Directiva 2008/118/CE y a la información sobre los movimientos de los productos vitivinícolas que circulen en el régimen previsto en el capítulo IV de dicha Directiva. Estas autoridades competentes también tendrán acceso a la información contenida en los sistemas de información creados para controlar los movimientos de los productos vitivinícolas distintos de los contemplados en el párrafo primero. La información que se obtenga con arreglo a los párrafos primero y segundo únicamente podrá ser utilizada a los efectos del presente Reglamento.

Article 43 Asistencia mutua

1 Cuando una autoridad competente de un Estado miembro lleve a cabo controles en su territorio, podrá solicitar información a una autoridad competente de cualquier otro Estado miembro susceptible de verse afectado directa o indirectamente. Esta solicitud se efectuará a través de los organismos de enlace previstos en el artículo 40, párrafo tercero, y la asistencia deberá prestarse oportunamente. Se informará a la Comisión siempre que el producto objeto de los controles contemplados en el párrafo primero sea originario de un tercer país y su comercialización pueda revestir un interés específico para otros Estados miembros. La autoridad requerida facilitará toda la información que permita cumplir sus obligaciones a la autoridad requirente.

2 Previa solicitud motivada de la autoridad requirente, la autoridad requerida efectuará controles con objeto de alcanzar los objetivos perseguidos descritos en la solicitud o adoptará las medidas necesarias para garantizar la realización de dichos controles. La autoridad requerida procederá como si actuase por cuenta propia.

3 De acuerdo con la autoridad requerida, la autoridad requirente podrá designar funcionarios: a) ya sea para obtener, en las dependencias de las autoridades competentes del Estado miembro en el que esté establecida la autoridad requerida, información sobre la aplicación de las disposiciones pertinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, del presente Reglamento y del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 o sobre los controles correspondientes, incluida la realización de copias de documentos de transporte y otros documentos o extractos de los registros; b) ya sea para estar presentes durante los controles solicitados en virtud del apartado 2, tras informar a la autoridad requerida con tiempo suficiente antes del inicio de los mismos. Las copias a que se refiere el párrafo primero, letra a), solo podrán realizarse con el acuerdo de la autoridad requerida.

4 Los funcionarios de la autoridad requerida dirigirán en todo momento los controles efectuados en el territorio de su Estado miembro.

5 Los funcionarios de la autoridad requirente: a) presentarán una autorización escrita en la que figuren su identidad y condición; b) sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el Estado miembro de la autoridad requerida a sus propios funcionarios en el ejercicio de los controles en cuestión, tendrán: i) los derechos de acceso previstos en el artículo 41, letras a) y b), ii) el derecho a ser informados de los resultados de los controles efectuados por los funcionarios de la autoridad requerida con arreglo al artículo 41, letras c) y e).

6 Los costes de la toma, tratamiento y envío de las muestras y los de los exámenes analíticos y organolépticos para fines de control correrán a cargo de la autoridad competente del Estado miembro que haya solicitado dicha toma. Los costes se calcularán con arreglo a las tarifas aplicables en el Estado miembro en cuyo territorio se lleven a cabo las operaciones.

Article 44 Fuerza probatoria

Las constataciones de los funcionarios de una autoridad competente de un Estado miembro en la aplicación de la presente sección podrán ser invocadas por las autoridades competentes de los demás Estados miembros y tendrán idéntico valor al que tendrían si fuesen constataciones de las autoridades nacionales competentes.

Article 45 Notificación de la sospecha de incumplimiento

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para sospechar o venga en conocimiento de que un producto vitivinícola incumple las disposiciones pertinentes sobre productos vitivinícolas del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, las normas establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o que ha sido objeto de actividades fraudulentas para su obtención o comercialización, el organismo de enlace de dicho Estado miembro lo notificará sin demora al organismo de enlace de los Estados miembros para los cuales el incumplimiento de estas normas revista un especial interés y pueda dar lugar a medidas administrativas o a acciones legales. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro descubran o sospechen que los productos vitivinícolas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o que incumplen lo dispuesto en el artículo 80 o en el artículo 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el organismo de enlace de dicho Estado miembro informará sin demora a la Comisión y a los organismos de enlace de los demás Estados miembros y, en su caso, al organismo de enlace de los terceros países de que se trate, a través del sistema de información establecido por la Comisión.

Article 46 Sanciones y recuperación de costes en caso de plantaciones no autorizadas

Los Estados miembros impondrán sanciones económicas a los productores que no cumplan la obligación establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013. El importe mínimo de la sanción económica será: a) 6000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013; b) 12000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses; c) 20000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses. Si se estima que los ingresos anuales obtenidos en la zona en la que se sitúan los viñedos en cuestión superan los 6000 EUR por hectárea, los Estados miembros podrán aumentar los importes mínimos fijados en el párrafo segundo proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada para esa zona. En caso de que el Estado miembro garantice el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste a cargo del productor de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 se calculará de manera objetiva teniendo en cuenta los costes de mano de obra, utilización de maquinaria y transporte, así como otros costes incurridos. Ese coste se añadirá a la sanción aplicable.

Article 47 Sanciones relativas a los documentos de acompañamiento y a los documentos VI-1 por disconformidad con determinadas normas de la Unión

1 Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro constaten o sospechen que los productos vitivinícolas han sido objeto de falsificaciones que puedan originar riesgos para la salud de los consumidores o incumplen lo dispuesto en los artículos 80 o 90 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, podrá suspenderse la aplicación de los artículos 10, 11 y 12 a los agentes económicos mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2 La aplicación de los artículos 26 y 27 podrá suspenderse en caso de que las constataciones o sospechas contempladas en el apartado 1 del presente artículo conciernan a los vinos importados.

Article 48 Sanciones por incumplimiento de las obligaciones de llevar un registro de entradas y salidas, presentar declaraciones o realizar notificaciones

1 Los agentes económicos que deban llevar el registro de entradas y salidas, presentar declaraciones de producción, de existencias o de vendimia, o notificar a las autoridades competentes las operaciones contempladas en el artículo 30, apartado 2, que no lleven dicho registro, no presenten dichas declaraciones a más tardar en las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274, o no realicen dicha notificación en la fecha fijada por el Estado miembro con arreglo al artículo 30, apartado 2, del presente Reglamento, serán objeto de sanciones administrativas.

2 Las sanciones contempladas en el apartado 1 consistirán en el pago de un importe y serán establecidas y aplicadas por los Estados miembros en función del valor de los productos, los beneficios financieros estimados o el daño económico causado por el fraude.

3 En caso de incumplimiento grave o reiterado de la obligación de presentar las declaraciones antes de las fechas contempladas en el apartado 1, el agente económico de que se trate no se beneficiará de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 para el ejercicio financiero en cuestión o el siguiente, salvo en las siguientes condiciones: a) cuando las fechas contempladas en los artículos 22, 23 y 24 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 se sobrepasen, pero no más de quince días hábiles, solo se aplicarán las sanciones administrativas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo; b) cuando la información contenida en las declaraciones contempladas en el apartado 1 sea considerada incompleta o inexacta por las autoridades competentes de los Estados miembros, y cuando el conocimiento de la información omitida o inexacta sea esencial para la correcta aplicación de las medidas de apoyo previstas en los artículos 47 y 50 del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, el apoyo que deba abonarse se reducirá proporcionalmente en un importe fijado por la autoridad competente en función de la gravedad de la infracción cometida.

Article 49 Circunstancias excepcionales y errores obvios

1 Las sanciones previstas en el presente Reglamento no se impondrán en caso de circunstancias excepcionales a tenor del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

2 Cualquier comunicación, reclamación o solicitud hecha a un Estado miembro en virtud del presente Reglamento podrá adaptarse en todo momento una vez presentada en caso de errores obvios reconocidos por la autoridad competente.

Article 50 Naturaleza y tipo de información que debe notificarse

1 Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información: a) las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que hayan adoptado con arreglo al artículo 120, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, al presente Reglamento y al Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274; b) el nombre y la dirección de las autoridades competentes responsables de la realización de los análisis oficiales, del procedimiento de certificación administrativa y de los controles relativos a los registros y documentos de acompañamiento; c) el nombre y la dirección de las autoridades competentes responsables de la concesión de autorizaciones para las plantaciones de vid, y de las responsables del mantenimiento y actualización del registro vitícola y de la presentación de un inventario actualizado del potencial productivo; d) los umbrales indicados en el anexo II, sección H, párrafo primero, puntos 1 y 2; e) las medidas que hayan adoptado para aplicar el capítulo VII, cuando la notificación de tales medidas sea pertinente para la cooperación entre Estados miembros, y el nombre y la dirección del organismo de enlace designado por cada Estado miembro; f) las condiciones que apliquen con respecto a la elaboración de los documentos de acompañamiento contemplados en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso iii) y en el artículo 10, apartado 1, párrafo primero, letra b); g) las variedades de uva de vinificación a las que se aplican el artículo 81 y el artículo 120, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.o 1308/2013.

2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión cualquier cambio en los nombres y direcciones de las autoridades competentes y de los organismos de enlace notificados a la Comisión de conformidad con el apartado 1.

3 La notificación prevista en el apartado 1 se efectuará de conformidad con el artículo 34 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274.

Article 51 Publicación de la información notificada

1 Basándose en las notificaciones de las autoridades competentes de los terceros países, la Comisión elaborará y actualizará listas que contengan la siguiente información: a) nombre y dirección de los organismos competentes en el país de origen del producto responsables de la expedición de los documentos VI-1; b) nombre y dirección de los organismos o servicios designados por el país de origen o, en caso de que no existan en el país de origen, de un laboratorio ya autorizado fuera del país de origen del producto, a efectos de la cumplimentación de la sección relativa al informe de análisis de los documentos VI-1; c) nombre, dirección y número de registro oficial de los productores de vino y transformadores autorizados por el país de origen del producto para elaborar documentos VI-1; d) nombre y dirección del organismo único de enlace designado en cada tercer país para la recepción y transmisión de solicitudes de asistencia administrativa y para representar a su país ante la Comisión y los Estados miembros.

2 La Comisión publicará el nombre y la dirección de las autoridades competentes contempladas en el artículo 50, apartado 1, letras b) y c), la información sobre el potencial de producción contemplado en el artículo 50, apartado 1, letra c), el nombre y la dirección del organismo de enlace mencionado en el artículo 50, apartado 1, letra e), las variedades de uva de vinificación a que se refiere el artículo 50, apartado 1, letra g), y las listas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo.

Article 52 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 555/2008

El Reglamento (CE) n.o 555/2008 queda modificado como sigue: 1) Se suprimen los artículos 1, 21, 22 y 23, 38 a 54, 74, 83 a 95 bis y 98 a 102. 2) Se suprimen los anexos IX a XIII y XVI a XXI.

Article 14 bis Fijación de un porcentaje mínimo de alcohol para los subproductos

1 A reserva de lo dispuesto en el anexo VIII, parte II, sección D, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1308/2013, los Estados miembros fijarán un porcentaje mínimo del volumen de alcohol que han de tener los subproductos, tras su separación de los vinos, en relación con el contenido en el vino producido. Los Estados miembros podrán modular dicho porcentaje mínimo con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios.

2 Cuando no se alcance el porcentaje pertinente fijado por los Estados miembros con arreglo al apartado 1, el agente económico de que se trate entregará una cantidad de vino de su propia producción correspondiente a la cantidad necesaria para alcanzar el porcentaje mínimo.

3 Para determinar el volumen de alcohol que tienen los subproductos en comparación con el del vino producido, se aplicarán los siguientes grados alcohólicos volumétricos naturales del vino en las diferentes zonas vinícolas: a) 8,0 %, en la zona A; b) 8,5 %, en la zona B; c) 9,0 %, en la zona C I; d) 9,5 %, en la zona C II; e) 10,0 %, en la zona C III.

Article 14 ter Retirada de subproductos

1 Los productores retirarán los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas bajo supervisión de las autoridades competentes de los Estados miembros, sujetos a los requisitos de entrega y registro previstos en el artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2018/273 de la Comisión , y en el artículo 14, apartado 1, letra b), inciso vii), y el artículo 18 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/274 de la Comisión , respectivamente.

2 La retirada se efectuará sin demora y a más tardar al final de la campaña vitícola en la que se hayan obtenido los subproductos, en cumplimiento de la normativa aplicable de la Unión, en particular la relativa al medio ambiente.

3 Los Estados miembros podrán decidir que los productores que, en la campaña vitícola de que se trate, no produzcan más de cincuenta hectolitros de vino o mosto en sus instalaciones personales no estén obligados a retirar sus subproductos.

4 Los productores podrán cumplir la obligación de retirar la totalidad o una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas entregándolos para la destilación. Una autoridad competente del Estado miembro deberá certificar dicha retirada de los subproductos.

5 Los Estados miembros podrán decidir, sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, que la entrega para la destilación de la totalidad o de una parte de los subproductos de la vinificación o de otras formas de transformación de uvas sea obligatoria para la totalidad o para algunos productores de su territorio.

Article 54 Modificación del Reglamento (CE) n.o 607/2009

En el Reglamento (CE) n.o 607/2009, se suprime el artículo 63.

Article 55 Derogación

Quedan derogados el Reglamento (CE) n.o 436/2009 y el Reglamento Delegado (UE) 2015/560.

Article 56 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

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