Reglamento de Ejecución (UE) 2018/470 de la Comisión, de 21 de marzo de 2018, que establece normas detalladas sobre el límite máximo de residuos a tener en cuenta a efectos de control de alimentos derivados de animales tratados en la UE según lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1
El presente Reglamento establece el límite máximo de residuos a tener en cuenta a efectos de control de alimentos derivados de animales tratados en la UE según lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE.
Article 2
1 A efectos del presente Reglamento, los animales productores de alimentos se agruparán de la siguiente forma: a) rumiantes b) mamíferos monogástricos c) aves de corral y ratites d) peces e) abejas f) crustáceos g) moluscos.
2 A efectos del presente Reglamento, las especies animales se considerarán «emparentadas» o «más estrechamente emparentadas» con arreglo a lo siguiente: a) las especies animales que pertenezcan, de acuerdo con el apartado 1, al mismo grupo se considerarán especies «emparentadas»; b) en el grupo de los rumiantes, las especies ovina y caprina se considerarán «más estrechamente emparentadas» entre ellas que con la especie bovina y los animales de la especie bovina se considerarán «más estrechamente emparentados» entre ellos que con los de la especie ovina o caprina; c) Los équidos y los conejos se considerarán emparentados por igual a los mamíferos monogástricos y a los rumiantes. Sin embargo, los rumiantes no se considerarán emparentados ni a los équidos ni a los conejos.
3 A efectos del presente Reglamento, los diferentes tejidos diana se equipararán del siguiente modo: a) El tejido diana «piel y grasa» en las especies de porcino y aves de corral se equiparará con el tejido diana «grasa» en otras especies animales y viceversa; b) El tejido diana «piel y músculo» en los peces se equiparará con el tejido diana «músculo» en otras especies animales y viceversa; c) Las partes comestibles de los crustáceos y los moluscos se equipararán con el tejido diana «músculo» en otras especies animales.
Article 3
Para las sustancias farmacológicamente activas incluidas en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 («el cuadro 1») para las que se ha establecido al menos un LMR o un LMR provisional, el LMR a tener en cuenta a efectos de control de un tejido diana derivado de una especie animal tratada en la UE según lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE («las especies tratadas») será el siguiente: a) si se ha establecido al menos un LMR en el cuadro 1 para dicho tejido diana en cualquier especie relacionada con la especie tratada: 1) el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de todos los LMR establecidos en el cuadro 1 para ese tejido diana en especies emparentadas con la especia tratada; 2) si, no obstante, la especie tratada es una especie mencionada en el artículo 2, apartado 2, letra b) del presente Reglamento y se establecen LMR en el cuadro 1 para dicho tejido diana en especies más estrechamente emparentadas con la especie tratada, el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de los LRM establecidos para ese tejido diana en dichas especies más estrechamente emparentadas; b) si la letra a) no es aplicable, el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de todos los LMR establecidos en el cuadro 1 para dicho tejido diana en especies no emparentadas con la especia tratada; c) si ni la letra a) ni la letra b) dan lugar a un LMR a tener en cuenta a efectos de control, el LMR a tener en cuenta a efectos de control será el más bajo de todos los establecidos en el cuadro 1 para otros tejidos diana en cualquier especie animal; d) en caso de que en el cuadro 1 las restricciones se definan en relación con la aplicación del LMR para determinados usos, estas restricciones son aplicables también cuando se considere un LMR con arreglo al artículo 3, letras a), b) y c) para posibles usos en otras especies animales o tejidos diana.
Article 4
Para las sustancias farmacológicamente activas incluidas en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 («el cuadro 1») para las que no se requiere un LMR, de conformidad con el artículo 14, apartados 5, del Reglamento (CE) n.o 470/2009, no se requerirá ningún LMR a efectos de control para ningún tejido diana derivado de especies animales tratadas en la UE según lo dispuesto en el artículo 11 de la Directiva 2001/82/CE, siempre que se cumplan las restricciones establecidas en el cuadro 1.
Article 5
Serán aplicables a los productos controlados los LMR aplicables en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 en el momento de la comercialización de productos alimenticios de origen animal.
Article 6
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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