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Reglamento Delegado (UE) 2018/480 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2017, por el que se completa el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación sobre los instrumentos financieros derivados con fines únicamente de cobertura, la duración suficiente de los fondos de inversión a largo plazo europeos, los criterios de evaluación del mercado de potenciales compradores y valoración de los activos por enajenar, y los tipos y características de los servicios disponibles para los inversores minoristas (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32018R0480
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2017-12-04
In force since
2018-04-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Derivados de cobertura

1 Las circunstancias en las que se considerará que el uso de instrumentos financieros derivados tiene únicamente fines de cobertura de los riesgos inherentes a otras inversiones del fondo de inversión a largo plazo europeo (en lo sucesivo, «FILPE»), de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) 2015/760, se darán si se cumplen todos los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.

2 Un instrumento financiero derivado se utilizará únicamente para la cobertura de riesgos derivados de exposiciones frente a los activos a que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760. Los fines de cobertura de los riesgos derivados de las exposiciones frente a los activos a que se hace referencia en el primer párrafo solo se considerarán cumplidos si la utilización del instrumento financiero derivado resulta en una reducción verificable y medible de forma objetiva de tales riesgos a nivel del FILPE. En caso de no existir instrumentos financieros derivados para cubrir los riesgos derivados de la exposición a los activos a que hace referencia el primer párrafo, se podrán utilizar instrumentos financieros derivados con un subyacente de la misma clase de activos.

3 No se considerará que el uso de instrumentos financieros derivados destinados a ofrecer un rendimiento al FILPE tenga fines de cobertura de los riesgos.

4 El gestor del FILPE adoptará todas las medidas razonables para garantizar que los instrumentos financieros derivados utilizados para cubrir los riesgos inherentes a otras inversiones del FILPE reduzcan el riesgo a nivel del FILPE de conformidad con el apartado 2, también en condiciones de tensión en el mercado.

Article 2 Duración suficiente del FILPE

A efectos del artículo 18, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/760, la duración de un FILPE se considerará suficiente para abarcar el ciclo de vida de cada uno de sus activos cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que el FILPE ajuste la fecha de su vencimiento a la fecha final del horizonte de inversión del activo dentro de la cartera del FILPE que presente el horizonte de inversión más largo en el momento de presentar la solicitud de autorización como FILPE a la autoridad competente del FILPE; b) que toda inversión efectuada por el FILPE después de la fecha de su autorización como FILPE tenga un horizonte de inversión residual que no supere el período de vida del FILPE restante en el momento en el que se produzca la inversión.

Article 3 Criterios para la evaluación del mercado de potenciales compradores

A efectos del artículo 21, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE evaluará todos los elementos siguientes en relación con cada uno de los activos en los que invierta el FILPE: a) si existen en el mercado uno o más potenciales compradores; b) si el gestor del FILPE, en función de una evaluación llevada a cabo con la debida competencia, esmero y diligencia en el momento de elaborar el plan, prevé que los potenciales compradores dependan de financiación externa para la compra del activo pertinente; c) en caso de no existir potenciales compradores para un activo, el tiempo que se prevé necesario para encontrar uno o más compradores para ese activo; d) la estructura de vencimiento específica del activo; e) si el gestor del FILPE, en función de una evaluación llevada a cabo con la debida competencia, esmero y diligencia en el momento de elaborar el plan, prevé que los riesgos siguientes se materialicen: i) un riesgo asociado a cambios legislativos que puedan repercutir en el mercado de potenciales compradores, ii) un riesgo político que pueda repercutir en el mercado de potenciales compradores; f) la evaluación por parte del gestor de si los elementos enumerados en las letras a) y b) pueden verse afectados negativamente durante el período de enajenación por las condiciones económicas generales del mercado o los mercados pertinentes para el activo.

Article 4 Criterios para la valoración de los activos por enajenar

1 A efectos del artículo 21, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2015/760, la valoración de los activos por enajenar deberá cumplir los criterios siguientes: a) deberá iniciarse tan pronto como sea adecuado y con antelación suficiente respecto a la fecha límite de comunicación del plan detallado para la enajenación ordenada de los activos del FILPE a la autoridad competente del FILPE; b) deberá finalizarse como muy pronto seis meses antes de la fecha límite a que se refiere la letra a).

2 Las valoraciones efectuadas de conformidad con el artículo 19 de la Directiva 2011/61/UE podrán tenerse en cuenta si se ha finalizado una valoración como muy pronto seis meses antes de la fecha límite señalada en el apartado 1 del presente artículo.

Article 5 Especificaciones sobre los servicios disponibles para los inversores minoristas

1 A efectos del artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760, el gestor de un FILPE ofrecerá servicios para llevar a cabo las tareas siguientes: a) procesar las órdenes de los inversores minoristas de suscripción, pago, recompra y reembolso en relación con las acciones o participaciones del FILPE, de conformidad con las condiciones establecidas en la documentación de comercialización del FILPE; b) proporcionar información a los inversores minoristas sobre cómo se pueden cursar las órdenes a que se refiere la letra a) y cómo se abona el producto de la recompra y el reembolso; c) facilitar el tratamiento de la información relativa al ejercicio, por parte de los inversores minoristas, de los derechos asociados a su inversión en el FILPE en el Estado miembro en el que este se comercializa; d) poner a disposición de los inversores minoristas, a efectos de su consulta y de la obtención de copias: i) el reglamento del fondo o sus documentos constitutivos, ii) el último informe anual del FILPE; e) proporcionar a los inversores información pertinente para las tareas que realizan en un soporte duradero, tal como se define en el artículo 2, apartado 1, letra m), de la Directiva 2009/65/CE.

2 El gestor del FILPE garantizará que los servicios a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760 cuenten con la infraestructura técnica siguiente: a) llevarán a cabo su labor en la lengua oficial o en las lenguas oficiales del Estado miembro en el que se comercializa el FILPE; b) llevarán a cabo su labor en persona, por teléfono o por medios electrónicos.

3 El gestor del FILPE garantizará que los servicios a que se refiere el artículo 26, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/760 sean de los tipos siguientes y reúnan las características siguientes: a) los llevará a cabo una o más entidades que sean o bien el gestor del FILPE o bien un tercero sujeto a la regulación de las tareas que deben realizarse; b) en caso de que sea un tercero el que preste los servicios, este recibirá del gestor del FILPE toda la información y los documentos pertinentes; c) en caso de que sea un tercero el que preste los servicios, la designación de dicha entidad se documentará en un contrato escrito. El contrato escrito especificará cuáles son las tareas señaladas en el apartado 1 que no lleva a cabo el gestor del FILPE.

Article 6 Disposiciones transitorias

Se considerará que un FILPE autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/760 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento cumple los requisitos establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento. Un FILPE autorizado de conformidad con el Reglamento (UE) 2015/760 antes de la entrada en vigor del presente Reglamento aplicará los artículos 1, 3, 4 y 5 del presente Reglamento a partir del 1 de mayo de 2019.

Article 7 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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