Reglamento (UE) 2018/644 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de abril de 2018, sobre los servicios de paquetería transfronterizos (Texto pertinente a efectos del EEE. )
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1 Objeto y fines
El presente Reglamento establece disposiciones específicas dirigidas a fomentar unos mejores servicios de paquetería transfronterizos, que se suman a las disposiciones de la Directiva 97/67/CE, por lo que se refiere a: a) la supervisión reglamentaria en relación con los servicios de paquetería; b) la transparencia de las tarifas y la evaluación de las tarifas para determinados servicios de paquetería transfronterizos, a fin de detectar aquellas tarifas que sean excesivamente elevadas; c) la información para los consumidores comunicada por los comerciantes, relativa a los servicios de paquetería transfronterizos.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplican las definiciones del artículo 2 de la Directiva 97/67/CE y del artículo 2, puntos 1, 2 y 5, de la Directiva 2011/83/UE. Además, se entenderá por: 1)«paquete»un envío postal que contenga bienes con o sin valor comercial, distintos de la correspondencia, con un peso máximo de 31,5 kg;2)«servicios de paquetería»los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de paquetes;3)«prestador de servicios de paquetería»una empresa que presta uno o varios servicios de paquetería, a excepción de las empresas establecidas en un solo Estado miembro, que solo ofrecen servicios de paquetería nacionales como parte de un contrato de venta y como parte de ese contrato entregan personalmente al usuario los bienes objeto de dicho contrato;4)«subcontratista»la empresa que efectúa la recogida, la clasificación, el transporte o la distribución de paquetes para el prestador de servicios de paquetería.
Article 3 Grado de armonización
Los requisitos establecidos en el presente Reglamento constituyen requisitos mínimos y no obstarán para que cada uno de los Estados miembros mantenga o introduzca medidas adicionales necesarias y proporcionadas a fin de lograr mejores servicios de paquetería transfronterizos, siempre que tales medidas sean compatibles con el Derecho de la Unión.
Article 4 Comunicación de información
1 Todos los prestadores de servicios de paquetería comunicarán a las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro en el que estén establecidos la información siguiente, a menos que la autoridad nacional de reglamentación ya la haya solicitado y recibido: a) su nombre, estatuto y forma jurídica, número de registro en el registro mercantil o similar, número de identificación a efectos del IVA, dirección del establecimiento y datos de contacto de una persona de contacto; b) las características y, cuando sea posible, una descripción detallada de los servicios de paquetería ofrecidos; c) sus condiciones generales para la prestación de servicios de paquetería, incluida información sobre los procedimientos de reclamación para los usuarios y cualquier eventual limitación de responsabilidad.
2 Los prestadores de servicios de paquetería comunicarán cualquier cambio relativo a la información a que se refiere el apartado 1 a las autoridades nacionales de reglamentación en un plazo de treinta días.
3 A más tardar el 30 de junio de cada año civil, todos los prestadores de servicios de paquetería comunicarán a las autoridades nacionales de reglamentación del Estado miembro en el que estén establecidos la información siguiente, a menos que la autoridad nacional de reglamentación ya la haya solicitado y recibido: a) el volumen de negocios anual de los servicios de paquetería en el año civil precedente en el Estado miembro en el que estén establecidos, desglosado en servicios de paquetería nacionales y transfronterizos, entrantes y salientes; b) el número de personas que a lo largo del año civil precedente trabajasen para ellos en la prestación de servicios de paquetería en el Estado miembro en el que estén establecidos, incluyendo un desglose en función de la situación laboral de las personas, en particular el número de trabajadores a tiempo completo, a tiempo parcial, temporales o autónomos; c) el número de paquetes despachados durante el año civil precedente en el Estado miembro en el que estén establecidos, desglosado en paquetes nacionales y transfronterizos, entrantes y salientes; d) los nombres de los subcontratistas, junto con cualquier otra información que posean sobre las características de los servicios de paquetería prestados por esos subcontratistas; e) cuando se disponga de ellas, todas las listas públicas de precios de servicios de paquetería aplicables el 1 de enero de cada año civil.
4 A más tardar el 23 de septiembre de 2018, la Comisión adoptará un acto de ejecución que establezca un formulario para presentar la información a que se refieren los apartados 1 y 3. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 12.
5 Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir requisitos de información adicionales a los recogidos en los apartados 1 y 3, siempre que sean necesarios y proporcionados.
6 Los apartados 1 a 5 no se aplicarán a los prestadores de servicios de paquetería para los que hayan trabajado, durante el año civil precedente, por término medio menos de 50 personas que hayan intervenido en la prestación de servicios de paquetería en el Estado miembro en el que el prestador esté establecido, salvo que el prestador esté establecido en más de un Estado miembro. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán incluir en el umbral de 50 personas a las personas que trabajan para subcontratistas del prestador de servicios de paquetería.
7 No obstante lo dispuesto en el apartado 6, las autoridades nacionales de reglamentación podrán solicitar que la información que se exige en los apartados 1 a 5 sea comunicada por los prestadores de servicios de paquetería que hayan empleado, durante el año civil precedente, por término medio entre 25 y 49 personas, en los casos en los que las especificidades del Estado miembro de que se trate así lo exijan y siempre que ello sea necesario y proporcionado para garantizar la conformidad con el presente Reglamento.
Article 5 Transparencia de las tarifas transfronterizas
1 Todos los prestadores de servicios de paquetería transfronterizos distintos de los excluidos por el artículo 4, apartados 6 y 7, proporcionarán a la autoridad nacional de reglamentación del Estado miembro en el que estén establecidos la lista pública de tarifas aplicables el 1 de enero de cada año civil para los envíos postales por unidades, distintos de los envíos de correspondencia, pertenecientes a las categorías enumeradas en el anexo. Esta información se facilitará a más tardar el 31 de enero de cada año civil.
2 Las autoridades nacionales de reglamentación comunicarán a la Comisión, sin dilación y, como muy tarde, el 28 de febrero de cada año civil, las listas públicas de tarifas obtenidas de conformidad con el apartado 1. La Comisión las publicará en un sitio web específico, como muy tarde el 31 de marzo de cada año civil, y velará por que dicho sitio web específico mantenga su carácter neutro y no comercial.
Article 6 Evaluación de las tarifas transfronterizas aplicables a los paquetes por unidades
1 Sobre la base de las listas de tarifas obtenidas de conformidad con el artículo 5, las autoridades nacionales de reglamentación determinarán, respecto de cada uno de los envíos postales por unidades enumerados en el anexo, las tarifas transfronterizas de los prestadores de servicios de paquetería que se originan en su Estado miembro y que están sujetas a una obligación de servicio universal que las autoridades nacionales de reglamentación consideran objetivamente necesario evaluar.
2 Las autoridades nacionales de reglamentación evaluarán objetivamente, de acuerdo con los principios del artículo 12 de la Directiva 97/67/CE, las tarifas transfronterizas determinadas en virtud del apartado 1, con el fin de determinar qué tarifas transfronterizas consideran excesivamente elevadas. En dicha evaluación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta, en particular, los elementos siguientes: a) las tarifas nacionales y cualesquiera otras tarifas pertinentes de servicios de paquetería comparables en el Estado miembro de origen y en el Estado miembro de destino; b) la aplicación de una tarifa uniforme en dos o más Estados miembros; c) volúmenes bilaterales, costes específicos de transporte o de despacho, otros costes y normas de calidad del servicio pertinentes; d) las probables repercusiones de las tarifas transfronterizas aplicables en los usuarios particulares y en las pequeñas y medianas empresas, incluidos los particulares y empresas establecidos en zonas aisladas o escasamente pobladas, así como en los usuarios con discapacidades o movilidad reducida, cuando ello sea posible sin imponer cargas desproporcionadas.
3 Además de los elementos a que se refiere el apartado 2, cuando lo consideren necesario, las autoridades nacionales de reglamentación también tendrán en cuenta, en particular, los elementos siguientes: a) si las tarifas están sujetas a la regulación de los precios en virtud de la legislación nacional; b) abusos de posición dominante en el mercado según la normativa aplicable en la materia.
4 La Comisión establecerá directrices sobre la metodología que deba utilizarse con respecto a los elementos enumerados en los apartados 2 y 3.
5 A efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación solicitarán, cuando lo consideren necesario, otras pruebas pertinentes en relación con esas tarifas, que resulten necesarias para llevar a cabo la evaluación.
6 En el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud, se facilitarán a las autoridades nacionales de reglamentación las pruebas a que se refiere el apartado 5, junto con cualquier otro justificante de las tarifas objeto de evaluación.
7 Las autoridades nacionales de reglamentación presentarán su evaluación a la Comisión a más tardar el 30 de junio del año civil de que se trate. Además, las autoridades nacionales de reglamentación facilitarán a la Comisión una versión no confidencial de dicha evaluación.
8 La Comisión publicará la versión no confidencial de la evaluación facilitada por las autoridades nacionales de reglamentación sin demora y, en todo caso, en el plazo de un mes desde su recepción.
Article 7 Información a los consumidores
Por lo que se refiere a los contratos comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2011/83/UE, siempre que sea posible y aplicable, todos los comerciantes que celebren contratos de venta con usuarios en los que se incluya el envío transfronterizo de paquetes pondrán a disposición de estos, en la fase precontractual información sobre las opciones de envío transfronterizo en relación con los contratos de venta específicos y sobre los precios para los consumidores por los servicios de paquetería transfronterizos, así como, cuando sea aplicable, sobre sus propias políticas de tramitación de reclamaciones.
Article 8 Sanciones
1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción del presente Reglamento y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 23 de noviembre de 2019, el régimen de Derecho interno establecido en virtud del apartado 1, y le notificarán sin demora cualquier modificación posterior.
Article 9 Confidencialidad
Toda la información comercial de carácter confidencial facilitada a las autoridades nacionales de reglamentación o a la Comisión de conformidad con el presente Reglamento se tratará con arreglo a los requisitos de confidencialidad más estrictos, conforme a las disposiciones aplicables de la normativa de la Unión y nacional.
Article 10 Aplicación
Salvo que el presente Reglamento disponga específicamente lo contrario, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de la normativa de la Unión y nacional y, de los procedimientos correspondientes de autorización aplicables a los prestadores de servicios de paquetería, de las normas sociales y laborales, y de los requisitos para comunicar información a las autoridades nacionales de reglamentación.
Article 11 Revisión
A más tardar el 23 de mayo de 2020, y después cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe de evaluación sobre la aplicación y la implementación del presente Reglamento, acompañado, cuando resulte necesario, de una propuesta legislativa de revisión. Antes de que se elabore el informe, debe asociarse e informarse a todas las partes interesadas pertinentes. La Comisión evaluará, al menos, lo siguiente: a) la contribución del presente Reglamento a la mejora de los servicios de paquetería transfronterizos, en particular la asequibilidad para las pymes y los particulares, especialmente cuando se encuentran en zonas aisladas o escasamente pobladas, y si ha mejorado la transparencia de las tarifas transfronterizas; b) la repercusión del presente Reglamento en los niveles de servicios de paquetería transfronterizos y en el comercio electrónico, incluidos los datos sobre las tarifas de envío; c) el grado en que las autoridades nacionales de reglamentación hayan encontrado dificultades a la hora de aplicar el presente Reglamento, incluido un análisis cuantitativo de las consecuencias administrativas; d) los progresos conseguidos en cuanto a otras iniciativas dirigidas a la realización del mercado único de los servicios de paquetería, en particular los progresos en materia de protección de los consumidores y desarrollo de normas.
Article 12 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de la Directiva Postal establecido en virtud del artículo 21 de la Directiva 97/67/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 13 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento se aplicará a partir del 22 de mayo de 2018, a excepción del artículo 8, que se aplicará a partir del 23 de noviembre de 2019.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions