Skip to content
Seqlense EUR-Lex

Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión, de 16 de febrero de 2018, por el que se establecen métodos comunes de seguridad para la supervisión por las autoridades nacionales de seguridad tras la expedición de un certificado de seguridad único o una autorización de seguridad con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.° 1077/2012 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE. )

CELEX
32018R0761
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-02-16
In force since
2020-06-16
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece los métodos comunes de seguridad (MCS), estipulados en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva (UE) 2016/798, para la supervisión de la gestión de la seguridad por parte de las autoridades nacionales de seguridad una vez que se haya concedido a las empresas ferroviarias un certificado de seguridad único y, a los administradores de infraestructuras, una autorización de seguridad.

Article 2 Definición

A los efectos del presente Reglamento, las siguientes definiciones resultarán de aplicación: a) se entenderá por «organismo de certificación de la seguridad» el organismo responsable de la expedición de un certificado de seguridad único, ya sea la Agencia o una autoridad nacional de seguridad; b) se entenderá por «problema residual» una cuestión de menor importancia detectada durante la evaluación de una solicitud de certificado de seguridad único o una solicitud de autorización de seguridad que no impide su expedición y puede ser aplazada para su posterior supervisión.

Article 3 Proceso de supervisión

1 Las autoridades nacionales de seguridad aplicarán el proceso de supervisión establecido en el anexo I.

2 Las autoridades nacionales de seguridad establecerán mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de supervisión.

3 A efectos de la supervisión, las autoridades nacionales de seguridad aceptarán las autorizaciones, los reconocimientos o los certificados de productos y servicios que aporten las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras o sus contratistas, socios o proveedores, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de la capacidad de dichas empresas y administradores para cumplir los requisitos correspondientes definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión .

Article 4 Técnicas de supervisión

Las autoridades nacionales de seguridad adoptarán técnicas adecuadas, como auditorías e inspecciones, y seleccionarán las más apropiadas cuando planifiquen sus actividades de supervisión.

Article 5 Vínculos entre la supervisión y la evaluación

1 La autoridad nacional de seguridad que lleve a cabo la supervisión utilizará y, cuando proceda, compartirá la información recabada sobre la eficiencia del sistema de gestión de la seguridad durante sus actividades de supervisión, con el objetivo de renovar y actualizar los certificados de seguridad únicos o las autorizaciones de seguridad.

2 En los casos en que la autoridad de seguridad nacional a que se hace referencia en el apartado 1 no sea la encargada de expedir el certificado de seguridad único o la autorización de seguridad, esta deberá coordinarse sin dilación con la Agencia que ejerza de organismo de certificación o con la autoridad nacional de seguridad que corresponda, cuando se trate de infraestructuras transfronterizas, a petición propia, cuando reciba una solicitud de renovación o actualización. A partir de los resultados de la coordinación a que se hace referencia en el párrafo primero, la autoridad nacional de seguridad identificará y determinará la información que será pertinente para evaluar si el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria o del administrador de infraestructuras funciona correctamente, incluyendo como mínimo: a) una descripción de los incumplimientos más significativos, que puedan tener repercusiones en los niveles de seguridad o suponer riesgos de seguridad graves, y de todo otro aspecto objeto de preocupación detectado en el transcurso de las actividades de supervisión llevadas a cabo desde la evaluación anterior; b) la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los incumplimientos más significativos y todo otro aspecto objeto de preocupación a que se hace referencia en la letra a), así como las medidas correspondientes adoptadas por la autoridad nacional de seguridad para supervisar la resolución de estas cuestiones; c) una visión de conjunto sobre el nivel de seguridad de la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras que operan en su Estado miembro; d) la situación del plan o los planes establecidos por la empresa ferroviaria o el administrador de infraestructuras para solucionar los problemas residuales de la evaluación anterior.

Article 6 Competencias del personal que interviene en la supervisión

1 Las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que el personal que intervenga en la supervisión posea las competencias siguientes: a) conocimiento del marco normativo pertinente aplicable a la supervisión; b) conocimiento del funcionamiento del sistema ferroviario; c) nivel adecuado de análisis crítico; d) experiencia en la supervisión de un sistema de gestión de la seguridad o similar del sector ferroviario o de un sistema de gestión de la seguridad de un sector en el que los retos operativos y técnicos sean equivalentes; e) conocimientos sobre técnicas de entrevista y experiencia en su realización; f) resolución de problemas, comunicación y trabajo en equipo.

2 En el caso del trabajo en equipo, las competencias podrán estar repartidas entre los miembros del equipo.

3 A fin de garantizar la correcta aplicación del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad pondrán en marcha un sistema de gestión de las competencias que incluirá lo siguiente: a) la elaboración de perfiles de competencias para cada empleo, puesto o función; b) la contratación de personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos; c) el mantenimiento, el desarrollo y la evaluación de las competencias del personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos.

Article 7 Criterios para la toma de decisiones

1 La autoridad nacional de seguridad establecerá y publicará los criterios para decidir cómo evaluar si una empresa ferroviaria o un administrador de infraestructuras aplica correctamente un sistema de gestión de la seguridad y valorar la eficacia de dicho sistema para controlar los riesgos vinculados a las actividades de la empresa o el administrador en cuestión. Dichos criterios incluirán información sobre cómo gestiona la autoridad de seguridad nacional los incumplimientos detectados en el sistema de gestión de la seguridad de la empresa ferroviaria y del administrador de infraestructuras, y sobre las medidas tomadas al respecto.

2 La autoridad nacional de seguridad deberá adoptar y publicar un procedimiento en el que se detalle cómo las empresas ferroviarias, los administradores de infraestructuras y otras partes interesadas pueden presentar quejas en relación con decisiones adoptadas en el ejercicio de las actividades de supervisión.

Article 8 Coordinación entre las autoridades nacionales de seguridad y cooperación con otras autoridades u organismos

1 Las autoridades nacionales de seguridad que participen en la supervisión de un administrador de infraestructuras encargado de infraestructuras transfronterizas o de una empresa ferroviaria que opere en más de un Estado miembro coordinarán sus planteamientos en materia de supervisión con arreglo al artículo 17, apartados 7 y 9, de la Directiva (UE) 2016/798. Tras conceder una autorización de seguridad o un certificado de seguridad único, las autoridades nacionales de seguridad deberán decidir sin dilación cuál de ellas dirigirá la coordinación de la supervisión en lo que se refiere a la correcta aplicación y eficacia del sistema de gestión de la seguridad, sin perjuicio de las obligaciones que correspondan a las autoridades nacionales de seguridad con arreglo al artículo 16, apartado 2, letras d) y j), y al artículo 17 de la Directiva (UE) 2016/798.

2 A los efectos del apartado 1, las autoridades nacionales de seguridad elaborarán acuerdos basados en el marco para la supervisión coordinada y conjunta del anexo II.

3 Las autoridades nacionales de seguridad también elaborarán acuerdos de cooperación con los organismos nacionales de investigación, los organismos de certificación de las entidades encargadas del mantenimiento y otras autoridades y organismos competentes.

Article 9 Derogación

Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1077/2012 con efecto a partir del 16 de junio de 2019.

Article 10 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019. Sin embargo, el artículo 5, apartado 2, y el artículo 8, apartados 1 y 2, seguirán siendo de aplicación a partir del 16 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.

Relations

What this act cites, and what cites it.

Show relations

Versions

Point-in-time consolidated versions of this act.

Show versions