Reglamento de Ejecución (UE) 2018/763 de la Comisión, de 9 de abril de 2018, por el que se establecen las modalidades prácticas para la expedición de certificados de seguridad únicos a empresas ferroviarias con arreglo a la Directiva (UE) 2016/798 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.° 653/2007 de la Comisión (Texto pertinente a efectos del EEE. )
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece las modalidades prácticas que deberán aplicar las empresas ferroviarias al presentar la solicitud de expedición, renovación o actualización de un certificado de seguridad único a través del sistema de ventanilla única a que se refiere el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/796 del Parlamento Europeo y del Consejo (en lo sucesivo, «ventanilla única»). Asimismo, establece las modalidades prácticas que deberán aplicar los organismos de certificación de la seguridad al evaluar las solicitudes de expedición, renovación o actualización de certificados de seguridad únicos, así como con miras a la coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto.
Article 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1) «organismo de certificación de la seguridad», el organismo responsable de la expedición de un certificado de seguridad único, ya sea la Agencia o una autoridad nacional de seguridad; 2) «fecha de recepción de la solicitud»: a) cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, el primer día hábil común a la Agencia y a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto tras el acuse de recibo del expediente de solicitud; b) cuando una autoridad nacional de seguridad actúe como organismo de certificación de la seguridad, el primer día hábil en el Estado miembro correspondiente tras el acuse de recibo del expediente de solicitud; 3) «compromiso previo», la fase del procedimiento anterior a la presentación de la solicitud en la que el solicitante puede pedir información adicional sobre las fases siguientes del proceso de evaluación de la seguridad al organismo de certificación de la seguridad y a las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto; 4) «problema residual», una cuestión de importancia menor detectada durante la evaluación de una solicitud de certificado de seguridad único que no impide su expedición y puede ser aplazada para su posterior supervisión; 5) «fecha pertinente», el 16 de junio de 2019, salvo para los Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, la prórroga del período de transposición de esta Directiva, en cuyo caso la fecha pertinente es el 16 de junio de 2020.
Article 3 Responsabilidades de la Agencia y de las autoridades nacionales de seguridad
1 Además de la expedición de certificados de seguridad únicos, el organismo de certificación de la seguridad será responsable de lo siguiente: a) planificar, ejecutar y hacer un seguimiento de la labor de evaluación que lleve a cabo; b) establecer mecanismos para la coordinación entre las partes correspondientes.
2 El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto aceptarán el compromiso previo a petición del solicitante y le proporcionarán toda aclaración que necesite en el marco de esta fase.
3 A efectos de la expedición del certificado de seguridad único, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de certificación correspondientes al ámbito de operación previsto recopilarán, cada uno en lo que le concierna, la información que se menciona a continuación: a) toda la información pertinente sobre las diferentes fases de la evaluación, incluidos los motivos que justifican las decisiones tomadas durante la evaluación y la identificación de cualquier restricción o condición de uso que deba incluirse en el certificado de seguridad único; b) el resultado de la evaluación, incluidos el resumen de las conclusiones y, en su caso, un dictamen sobre la expedición del certificado de seguridad único.
4 Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, recopilará la información mencionada en el apartado 3, letra b), en el resultado final de la evaluación.
5 La Agencia hará un seguimiento de las fechas de vencimiento de todos los certificados de seguridad únicos que sean válidos y permitan operar en más de un Estado miembro, y transmitirá esta información a las autoridades nacionales de seguridad pertinentes.
6 Las autoridades nacionales de seguridad transmitirán a la Agencia y a las demás autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto toda aquella información que pueda repercutir en el proceso de evaluación de la seguridad.
7 La Agencia publicará y mantendrá actualizada una guía de solicitud gratuita, en todas las lenguas oficiales de la Unión, en la que se describan y, según sea necesario, se expliquen los requisitos establecidos en el presente Reglamento. Asimismo, la guía de solicitud incluirá plantillas modelo elaboradas por la Agencia en colaboración con las autoridades nacionales de seguridad.
8 Las autoridades nacionales de seguridad publicarán y mantendrán actualizada una guía de solicitud gratuita en la que se describirán y, según sea necesario, se explicarán las normas nacionales aplicables en lo referente al ámbito de operación y en materia procesal.
9 La Agencia y la autoridad nacional de seguridad establecerán mecanismos o procedimientos internos para gestionar el proceso de evaluación de la seguridad. Estos mecanismos o procedimientos tendrán en cuenta los acuerdos a que se refiere el artículo 11 de la Directiva (UE) 2016/798.
10 Se atribuirá un número de identificación europeo (NIE) exclusivo a cada certificado de seguridad único. La Agencia determinará la estructura y el contenido de los NIE y los publicará en su sitio web.
11 Cuando el solicitante indique en su solicitud que tiene la intención de dirigirse a estaciones cercanas a la frontera situadas en Estados miembros vecinos con características de red y normas de explotación similares, el certificado de seguridad único será válido también hasta dichas estaciones sin necesidad de que se solicite la ampliación del ámbito de operación, previa consulta a las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros vecinos por parte del organismo de certificación de la seguridad. Antes de que el organismo de certificación de la seguridad expida el certificado de seguridad único, las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros de que se trate deberán confirmar a dicho organismo que se cumplen las normas nacionales notificadas pertinentes y las obligaciones derivadas de los acuerdos transfronterizos correspondientes.
12 A efectos de la evaluación de las solicitudes, el organismo de certificación de la seguridad aceptará las autorizaciones, los reconocimientos o los certificados de productos y servicios que aporten las empresas ferroviarias o sus contratistas, socios o proveedores, concedidos de conformidad con la legislación aplicable de la Unión, como prueba de la capacidad de dichas empresas para cumplir los requisitos correspondientes definidos en el Reglamento Delegado (UE) 2018/762 de la Comisión .
Article 4 Responsabilidades de los solicitantes
1 Sin perjuicio del plazo previsto para la evaluación en virtud del artículo 6, el solicitante presentará la solicitud de expedición, renovación o actualización del certificado de seguridad único a través de la ventanilla única antes de las fechas que se indican a continuación, según corresponda: a) la fecha de inicio prevista para cualquier nueva operación de transporte por ferrocarril; b) la fecha de inicio prevista para una operación de transporte por ferrocarril con unas condiciones distintas de las establecidas en el certificado de seguridad único en vigor a raíz de una modificación sustancial del tipo del servicio, el alcance del servicio o el ámbito de operación; c) la fecha de vencimiento del certificado de seguridad único en vigor.
2 Al presentar una solicitud de expedición de un nuevo certificado de seguridad único, el solicitante proporcionará la información referida en el anexo I.
3 Al presentar una solicitud de actualización o renovación del certificado de seguridad único, el solicitante proporcionará la información referida en el anexo I y describirá cualquier cambio acaecido desde la expedición del certificado en vigor. Si en el transcurso de las actividades de supervisión llevadas a cabo desde la evaluación anterior se detectan incumplimientos significativos, que podrían afectar al rendimiento en materia de seguridad u ocasionar riesgos graves para la seguridad, o cualquier otro aspecto objeto de preocupación, el organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto decidirán si es necesario reevaluar la totalidad del expediente de solicitud.
4 La elección del organismo de certificación de la seguridad efectuada por el solicitante será vinculante hasta que se complete o finalice el proceso de evaluación de la seguridad.
5 Si el solicitante pide el compromiso previo, presentará la información referida en los puntos 1 a 6 del anexo I a través de la ventanilla única.
6 Si el expediente presentado contiene copias de documentos expedidos por entidades distintas del organismo de certificación de la seguridad, el solicitante conservará los originales durante al menos cinco años tras el final del período de validez del certificado de seguridad único. En caso de renovación o actualización, el solicitante conservará los originales de los documentos presentados a efectos de tal solicitud y expedidos por entidades distintas del organismo de certificación de la seguridad durante al menos cinco años tras el final del período de validez del certificado de seguridad único renovado o actualizado. El solicitante pondrá a disposición estos documentos originales a petición de la Agencia o de las autoridades nacionales de seguridad.
Article 5 Lenguas
1 Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, la lengua empleada en la solicitud será la siguiente: a) con respecto a la parte del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798, una de las lenguas oficiales de la Unión a elección del solicitante; b) con respecto a las partes del expediente de solicitud a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), de la Directiva (UE) 2016/798, así como las partes del expediente de solicitud a que se refiere el punto 8.1 del anexo I, la lengua determinada por el Estado miembro correspondiente e indicada en la guía de solicitud prevista en el artículo 3, apartado 8, del presente Reglamento.
2 Toda decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único tomada por la Agencia, incluidos los motivos de la decisión que figuren en el resultado final de la evaluación y, según corresponda, en el certificado de seguridad único, se redactará en la lengua mencionada en el apartado 1, letra a).
Article 6 Fases y plazos del procedimiento
1 El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto aplicarán el proceso establecido en el anexo II.
2 El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto comprobarán, cada uno en lo que le concierna, si el expediente de solicitud contiene las pruebas documentales recogidas en el anexo I. El organismo de certificación de la seguridad comunicará al solicitante, sin demora injustificada, y como máximo en el plazo de un mes tras la fecha de recepción de la solicitud, si el expediente está completo.
3 La decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único se tomará como máximo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que se haya comunicado al solicitante que el expediente está completo, a reserva de lo dispuesto en los apartados 5 a 7.
4 Si se informa al solicitante de que el expediente no está completo, el organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, solicitará de inmediato la información complementaria necesaria, indicando los motivos y los detalles relativos al plazo de respuesta. El plazo para presentar la información complementaria será razonable y proporcionado en función de la dificultad para facilitar esta información, y se acordará con el solicitante tan pronto como se le informe de que el expediente está incompleto. Si el solicitante no presenta la información requerida en el plazo acordado, el organismo de certificación de la seguridad podrá decidir ampliar el plazo de respuesta o bien notificar al solicitante que se deniega su solicitud. La decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único se tomará como máximo en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha en que el solicitante presente la información complementaria requerida.
5 Aunque el expediente esté completo, la Agencia o cualquier autoridad nacional de seguridad correspondiente al ámbito de operación previsto podrá solicitar información complementaria en cualquier momento antes de tomar una decisión, en cuyo caso fijará un plazo razonable para que se presente esta información. La petición de información complementaria supondrá la ampliación del plazo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo con las condiciones establecidas en el anexo II.
6 El plazo a que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrá ser ampliado por la Agencia a efectos de los plazos que se mencionan en el artículo 10, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798: a) el plazo para la cooperación con vistas a acordar una evaluación aceptable para todas las partes; b) el plazo para la remisión del asunto, para su arbitraje, a la sala de recurso.
7 Asimismo, el plazo podrá ampliarse el tiempo necesario para que el solicitante concierte una visita o inspección de sus instalaciones o una auditoría de su organización.
8 El certificado de seguridad único incluirá la información contemplada en el anexo III.
Article 7 Comunicación
1 El organismo de certificación de la seguridad, las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto y el solicitante se comunicarán a través de la ventanilla única en lo referente a las cuestiones mencionadas en el artículo 12.
2 El estado de cada una de las fases del proceso de evaluación de la seguridad, el resultado de la evaluación y la decisión sobre la solicitud se comunicarán al solicitante a través de la ventanilla única.
3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las guías de solicitud de la Agencia y de las autoridades nacionales de seguridad harán referencia a los mecanismos para la comunicación entre ellas y con el solicitante.
4 La ventanilla única acusará recibo de la solicitud de certificado de seguridad único.
Article 8 Plazo de validez de los certificados de seguridad únicos
Los certificados de seguridad únicos tendrán una validez de cinco años. No obstante, si se requiere un plazo más breve para garantizar el control eficaz de los riesgos que afectan a la seguridad de las operaciones ferroviarias, el organismo de certificación de la seguridad podrá decidir, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, conceder el certificado de seguridad único con un plazo de validez inferior a cinco años. En tal caso, el organismo de certificación de la seguridad incluirá los motivos de su decisión en el resultado de la evaluación registrado de conformidad con el artículo 9.
Article 9 Gestión de la información
El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto registrarán toda la información pertinente y el resultado de la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 3, en la ventanilla única. Asimismo, la Agencia registrará el resultado final de la evaluación a que se refiere el artículo 3, apartado 4, en dicha ventanilla. Si las autoridades nacionales de seguridad emplean un sistema de gestión de la información para tramitar las solicitudes recibidas, transmitirán toda la información pertinente a la ventanilla única.
Article 10 Organización de visitas e inspecciones de las instalaciones de las empresas ferroviarias y auditorías
1 A la hora de llevar a cabo visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartado 5, de la Directiva (UE) 2016/798, los objetivos y el alcance de las visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y de las auditorías, así como la función atribuida a cada autoridad, serán coordinados entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto.
2 A la hora de llevar a cabo visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el organismo responsable de efectuar la visita, inspección o auditoría emitirá un informe en el que identificará las cuestiones detectadas en el transcurso de la evaluación y especificará si han quedado zanjadas mediante pruebas presentadas durante la visita, inspección o auditoría y, en tal caso, de qué manera. El informe también podrá incluir las cuestiones complementarias mencionadas en el artículo 12 que el solicitante deba resolver en un plazo de tiempo acordado.
3 En el caso de las visitas e inspecciones de las instalaciones de los solicitantes y de las auditorías, según lo dispuesto en el artículo 10, apartados 5 y 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el solicitante proporcionará los datos de la persona que le representará, así como los detalles sobre las normas de seguridad de las instalaciones y los procedimientos que el organismo responsable de efectuar la vista, inspección o auditoría deba observar. Las autoridades correspondientes y el solicitante acordarán el calendario para las visitas, inspecciones y auditorías, así como para la entrega de la información antes mencionada.
Article 11 Coordinación entre la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad
1 La Agencia, cuando actúe como organismo de certificación de la seguridad, se coordinará con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto a lo largo de las distintas fases del proceso de evaluación de la seguridad. La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad discutirán todas las cuestiones relativas al proceso de evaluación de la seguridad, como las posibles deficiencias y las posibles solicitudes de información complementaria que puedan afectar al calendario de evaluación o al trabajo de las otras autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, cada uno de los organismos que participe en el proceso de evaluación de la seguridad podrá contactar directamente con el solicitante en referencia a las cuestiones que afecten a su propia parte de la evaluación.
3 Antes de tomar una decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto adoptarán las medidas siguientes: a) discutirán el resultado de sus respectivas evaluaciones; b) llegarán a un acuerdo sobre cualquier cuestión pendiente que deba aplazarse para su examen durante la supervisión posterior; c) llegarán a un acuerdo sobre cualquier restricción o condición de uso que deba incluirse en el certificado de seguridad único.
4 Si el solicitante establece un plan de actuación para abordar las cuestiones pendientes mencionadas en el apartado 3, letra b), las autoridades nacionales de seguridad acordarán cuál de ellas hará el seguimiento de su realización. A tal efecto, las autoridades nacionales de seguridad se coordinarán según proceda, de conformidad con las disposiciones mencionadas en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2018/761 de la Comisión , e informarán a la Agencia del acuerdo alcanzado y del resultado de sus actividades de supervisión conexas. La Agencia tomará en consideración la información sobre el resultado de las actividades de supervisión efectuadas por las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto en lo referente al seguimiento de los problemas residuales a fin de decidir si se pueden zanjar durante la evaluación de la solicitud de actualización o renovación.
5 La Agencia llevará un registro de las actividades de coordinación y las inscribirá en la ventanilla única con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.
Article 12 Categorización de los problemas detectados
1 El organismo de certificación de la seguridad y las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto categorizarán los problemas identificados en el transcurso de su evaluación del expediente de solicitud del modo siguiente: a) «Tipo 1»: cuestiones que requieran una respuesta del solicitante para la comprensión del expediente de solicitud; b) «Tipo 2»: cuestiones que puedan implicar una modificación del expediente de solicitud o la adopción de una medida menor por parte del solicitante; la medida que deba adoptarse se dejará a criterio del solicitante y no impedirá que se expida el certificado de seguridad único; c) «Tipo 3»: cuestiones que requieran que el solicitante adopte medidas específicas cuya realización se podrá posponer hasta después de la concesión del certificado de seguridad único; las medidas destinadas a resolver este tipo de cuestiones serán propuestas por el solicitante y acordadas con la parte que las haya detectado; d) «Tipo 4»: cuestiones que requieran la modificación del expediente de solicitud o la adopción de medidas específicas por parte del solicitante; no se concederá el certificado de seguridad único a menos que se solucione la cuestión o se incluyan restricciones o condiciones de uso en el certificado para abordarla; las medidas destinadas a resolver este tipo de cuestiones serán propuestas por el solicitante y acordadas con la parte que las haya detectado.
2 En función de la respuesta del solicitante o de la medida que este adopte de acuerdo con el tipo de cuestión, el organismo de certificación de la seguridad o la autoridad nacional de seguridad correspondiente reevaluará las cuestiones que haya identificado, las volverá a clasificar según proceda y atribuirá a cada una de ellas uno de los estados siguientes: a) «Cuestión pendiente», si las pruebas proporcionadas por el solicitante no son satisfactorias y se sigue necesitando información complementaria; b) «Problema residual para supervisión», si persiste un problema residual; c) «Cuestión zanjada», si el solicitante ha ofrecido una respuesta adecuada y no queda ningún aspecto problemático residual.
Article 13 Competencias del personal que interviene en las evaluaciones
1 La Agencia y las autoridades nacionales de seguridad garantizarán que el personal que intervenga en las evaluaciones posea las competencias siguientes: a) conocimiento del marco normativo pertinente aplicable a la evaluación; b) conocimiento del funcionamiento del sistema ferroviario; c) nivel adecuado de análisis crítico; d) experiencia en la evaluación de un sistema de gestión de la seguridad o similar del sector ferroviario o de un sistema de gestión de la seguridad de un sector en el que haya desafíos operativos y técnicos equivalentes; e) resolución de problemas, comunicación y trabajo en equipo; f) cualquier otra competencia necesaria para una evaluación concreta. En caso de trabajar en equipo, las competencias podrán estar repartidas entre los miembros del equipo. El personal que lleve a cabo visitas, inspecciones y auditorías según lo dispuesto en el artículo 10 también deberá tener conocimientos sobre técnicas de entrevista y experiencia en la realización de entrevistas.
2 A fin de garantizar la correcta aplicación del apartado 1, la Agencia y las autoridades nacionales de seguridad pondrán en marcha un sistema de gestión de las competencias que incluirá lo siguiente: a) la elaboración de perfiles de competencias para cada empleo, puesto o función; b) la contratación de personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos; c) el mantenimiento, el desarrollo y la evaluación de las competencias del personal con arreglo a los perfiles de competencias establecidos.
Article 14 Revisión en virtud del artículo 10, apartado 12, de la Directiva (UE) 2016/798
1 Si el organismo de certificación de la seguridad emite una decisión negativa, donde se incluyen la denegación del certificado de seguridad único, la exclusión de parte de la red a raíz de una evaluación negativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10, apartado 7, de la Directiva (UE) 2016/798, y la identificación de restricciones o condiciones de uso distintas de las que figuran en la solicitud, el solicitante podrá pedir que se revise la decisión.
2 El solicitante presentará la petición de revisión a través de la ventanilla única e incluirá en ella una lista de todas las cuestiones que, en su opinión, no se hayan tenido debidamente en cuenta en el proceso de evaluación de la seguridad.
3 No se admitirá como prueba la información complementaria proporcionada tras la adopción de la decisión de expedición o denegación del certificado de seguridad único.
4 El organismo de certificación de la seguridad, en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto, garantizará la imparcialidad del proceso de revisión.
5 El proceso de revisión se centrará en las cuestiones que justifiquen las divergencias entre la decisión del organismo de certificación de la seguridad y la petición del solicitante.
6 Cuando la Agencia actúe como organismo de certificación de la seguridad, la revisión se efectuará en coordinación con las autoridades nacionales de seguridad correspondientes al ámbito de operación previsto.
7 El organismo de certificación de la seguridad comunicará su decisión de confirmar o adaptar la decisión inicial a todas las partes que hayan participado en la evaluación, así como al solicitante, a través de la ventanilla única.
Article 15 Disposiciones transitorias
1 Si una autoridad nacional de seguridad reconoce que no podrá expedir un certificado de seguridad de conformidad con la Directiva 2004/49/CE antes de la fecha pertinente en el Estado miembro de que se trate, informará inmediatamente de ello al solicitante y a la Agencia.
2 En el caso a que se refiere el artículo 10, apartado 8, de la Directiva (UE) 2016/798, el solicitante decidirá si la autoridad nacional de seguridad debe proseguir la evaluación de la solicitud o si esta ha de transferirse a la Agencia. El solicitante informará a ambas y se aplicarán las disposiciones siguientes: a) cuando el solicitante decida utilizar la Agencia como organismo de certificación de la seguridad, la autoridad nacional de seguridad transferirá a esta el expediente de solicitud y los resultados de la evaluación mencionada en el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE. La Agencia y la autoridad nacional de seguridad cooperarán entre sí y prestarán su ayuda al solicitante para que complete la solicitud y dé cumplimiento a los requisitos adicionales del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798; b) cuando el solicitante decida utilizar la autoridad nacional de seguridad como organismo de certificación de la seguridad, esta proseguirá la evaluación de la solicitud y adoptará una decisión sobre la expedición del certificado de seguridad único de conformidad con el artículo 10 de la Directiva (UE) 2016/798 y el presente Reglamento. Dicha autoridad prestará su ayuda al solicitante para que complete la solicitud y dé cumplimiento a los requisitos adicionales del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/798.
3 Cuando el solicitante tenga la intención de operar en más de un Estado miembro, el organismo de certificación de la seguridad será la Agencia y se aplicará el procedimiento establecido en el apartado 2, letra a).
4 En todos los casos, el solicitante presentará la solicitud revisada tras la fecha pertinente en el Estado miembro que corresponda a través de la ventanilla única. Para ello, contará con la ayuda del organismo de certificación de la seguridad.
5 Tras la fecha pertinente, toda empresa ferroviaria establecida en el Estado miembro de que se trate y que precise renovar o actualizar un certificado de seguridad único expedido con arreglo a la Directiva 2004/49/CE a raíz de cambios en el tipo del servicio, el alcance del servicio o el ámbito de operación presentará una nueva solicitud de certificado de seguridad único a través de la ventanilla única, de conformidad con el presente Reglamento.
6 Cuando el ámbito de operación previsto no se limite a un Estado miembro, el certificado de seguridad único expedido por la Agencia entre el 16 de junio de 2019 y el 16 de junio de 2020 excluirá la red o las redes de todo Estado miembro que haya notificado a la Agencia y a la Comisión lo dispuesto en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 y que aún no haya transpuesto esta Directiva ni puesto en vigor sus medidas nacionales de transposición. Las autoridades nacionales de seguridad de los Estados miembros que hayan efectuado tal notificación: a) considerarán el certificado de seguridad único expedido por la Agencia equivalente a la parte del certificado de seguridad expedida con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE; b) expedirán certificados de seguridad con arreglo al artículo 10, apartado 2, letra b), de la Directiva 2004/49/CE a partir del 16 de junio de 2019 y con un plazo de validez no superior al del certificado de seguridad único.
7 En los casos mencionados en el apartado 2, letra a), y en el apartado 6 del presente artículo, la autoridad nacional de seguridad cooperará y se coordinará con la Agencia para llevar a cabo la evaluación de los elementos recogidos en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva (UE) 2016/798. En este contexto, la Agencia aceptará la evaluación a que se refiere el artículo 10, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/49/CE efectuada por la autoridad nacional de seguridad.
Article 16 Derogación
Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 653/2007 con efectos a partir del 16 de junio de 2019. Sin embargo, seguirá siendo de aplicación hasta el 15 de junio de 2020 en aquellos Estados miembros que hayan notificado a la Agencia y a la Comisión, con arreglo al artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798, su decisión de prorrogar el plazo de transposición de esta Directiva.
Article 17 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 16 de junio de 2019 en los Estados miembros que no hayan efectuado la notificación prevista en el artículo 33, apartado 2, de la Directiva (UE) 2016/798 a la Agencia y a la Comisión. Se aplicará en todos los Estados miembros a partir del 16 de junio de 2020. No obstante, el artículo 15, apartados 1, 2, 3 y 7, se aplicará a partir del 16 de febrero de 2019, y el artículo 15, apartado 6, se aplicará a partir del 16 de junio de 2019 en todos los Estados miembros.
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