Reglamento (UE) 2018/975 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2018, por el que se establecen las medidas de gestión, conservación y control aplicables en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (SPRFMO)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento establece las medidas de gestión, conservación y control relativas a la pesca de poblaciones de peces transzonales en la zona de la Convención de la Organización Regional de Ordenación Pesquera del Pacífico Sur (en lo sucesivo, «zona de la Convención de la SPRFMO», esta última por sus siglas en inglés).
Article 2 Ámbito de aplicación
El presente Reglamento se aplicará a: a) los buques pesqueros de la Unión que faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO; b) los buques pesqueros de la Unión que transborden productos de la pesca capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO; c) buques pesqueros de terceros países cuando soliciten acceso o sean objeto de una inspección en los puertos de la Unión y lleven productos de la pesca capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO.
Article 3 Relación con otros actos de la Unión
Salvo que en el presente Reglamento se disponga expresamente de otro modo, el presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de los Reglamentos (CE) n.o 1005/2008, (CE) n.o 1224/2009 y (UE) 2017/2403.
Article 4 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«zona de la Convención de la SPRFMO»la zona geográfica delimitada por el artículo 5 de la Convención de la SPRFMO;2)«buque pesquero»cualquier buque, independientemente de su tamaño, utilizado o destinado a ser utilizado para la explotación comercial de recursos pesqueros, incluidas las embarcaciones de apoyo, los buques factoría de transformación del pescado y los buques que intervienen en transbordos, así como los buques de transporte equipados para el transporte de productos de la pesca, con excepción de los buques portacontenedores;3)«buque pesquero de la Unión»un buque pesquero que enarbola el pabellón de un Estado miembro y está matriculado en la Unión;4)«recursos pesqueros de la SPRFMO» todos los recursos biológicos marinos dentro de la zona de la Convención de la SPRFMO, excepto: a) las especies sedentarias, en la medida en que estén sometidas a la jurisdicción nacional de los Estados ribereños de conformidad con el artículo 77, apartado 4, de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982 (en lo sucesivo, «CNUDM»); b) las especies altamente migratorias enumeradas en el anexo I de la CNUDM; c) las especies anádromas y catádromas; d) los mamíferos marinos, los reptiles marinos y las aves marinas; 5)«productos de la pesca SPRFMO»los organismos acuáticos, o los productos de ellos, resultantes de cualquier actividad pesquera, que se encuentren en la zona de la Convención de la SPRFMO;6)«actividad pesquera»buscar pescado, largar, calar, remolcar o recoger un arte de pesca, subir capturas a bordo, transbordar, llevar a bordo, transformar a bordo, trasladar y desembarcar pescado y productos de la pesca;7)«pesca de fondo»la pesca realizada por cualquier buque de pesca que utilice cualquier arte que es probable que entre en contacto con el fondo marino o con organismos bentónicos durante el curso normal de las operaciones;8)«huella de la pesca de fondo»extensión espacial de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006;9)«actividades pesqueras INDNR»cualquier actividad pesquera ilegal, no declarada o no reglamentada tal como se define en los puntos 1 a 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008;10)«proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO»la lista inicial de buques pesqueros que supuestamente han realizado actividades de pesca INDNR elaborada por la Secretaría de la SPRFMO y remitida al Comité Técnico y de Cumplimiento de la SPRFMO para su examen;11)«pesquería exploratoria»una pesquería que no ha sido objeto de actividades de pesca o no ha sido objeto de actividades de pesca con un tipo de arte o técnica determinado durante los diez años anteriores;12)«red de deriva pelágica de gran escala»redes de enmalle o de otro tipo o combinación de redes de más de 2,5 kilómetros de longitud que flotan a la deriva en la superficie o en el agua con el objetivo de que los peces queden enmallados, atrapados o enredados;13)«redes de enmalle de aguas profundas» (por ejemplo trasmallos, redes de enmalle caladas, ancladas o con lastres)uno, dos o tres paños verticales de red colocados en el fondo del mar o cerca de él de manera que los peces queden atrapados por las agallas, enredados o enmallados. Las redes de enmalle de aguas profundas constan de uno o (menos comunes) dos o tres paños, montados juntos en las mismas cuerdas de la estructura. Un arte puede incluir varios tipos de redes. Estas redes pueden utilizarse solas o, como es más frecuente, en andanas («flotas» de redes). El arte puede utilizarse fijo, anclado al fondo, o a la deriva, por sí solo o ligado a la embarcación;14)«parte no contratante colaboradora de la SPRFMO (PNCC)»un Estado o entidad pesquera que no es parte de la Convención de la SPRFMO, pero que ha aceptado cooperar plenamente en la aplicación de las normas de conservación y gestión de la SPRFMO;15)«registro de buques de la SPRFMO»la lista de los buques de pesca autorizados para faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO, tal como ha sido notificada por las Partes contratantes y las PNCC, y que es mantenido por la Secretaría de la SPRFMO;16)«transbordo»el traslado de una parte o de la totalidad de productos de la pesca que se hallan a bordo de un buque pesquero a otro buque pesquero;17)«otras especies preocupantes»las especies enumeradas en el anexo XIII;18)«ecosistema marino vulnerable»todo ecosistema marino cuya integridad (es decir, su estructura o función como ecosistema), de acuerdo con la mejor información científica disponible y con el principio de precaución, se vea amenazada por efectos adversos significativos provocados por el contacto físico con artes de fondo en el transcurso normal de operaciones de pesca, incluidos los arrecifes, los montes submarinos, las fuentes hidrotermales, los corales de aguas frías o los campos de esponjas de aguas frías.
Article 5 Información sobre el agotamiento de la cuota del jurel chileno
Los Estados miembros informarán a la mayor brevedad a la Comisión de la fecha del cierre de una pesquería de jurel chileno que haya alcanzado el 100 % de su límite de capturas. La Comisión transmitirá sin demora esta información a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 6 Cobertura de observadores en la pesquería de jurel chileno
Los Estados miembros garantizarán un mínimo del 10 % de la cobertura de observadores científicos de los viajes para los buques de pesca que enarbolan su pabellón. En el caso de los buques de pesca que no lleven a cabo más de dos viajes por año, el 10 % de la cobertura de los observadores se calculará en función de los días de pesca activa para los arrastreros y en función de las operaciones de pesca para los cerqueros con jareta.
Article 7 Comunicación de los datos para el jurel chileno
1 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del día 15 de cada mes las capturas de jurel chileno del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el día 20 de cada mes.
2 Además de lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros comunicarán a la Comisión los siguientes datos sobre las pesquerías de jurel chileno: a) antes del día 15 de cada mes, la lista de los buques de pesca que enarbolen su pabellón que efectuaron operaciones de transbordo en el mes anterior; la Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el día 20 de cada mes; b) a más tardar 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, el informe científico anual correspondiente al año anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO, a más tardar, 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO.
Article 8 Asignación de posibilidades de pesca para el jurel chileno
De conformidad con el artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, al asignar las posibilidades de pesca de jurel chileno que tengan a su disposición, los Estados miembros aplicarán criterios transparentes y objetivos, incluidos aquellos de carácter medioambiental, social y económico, y se esforzarán por distribuir equitativamente las cuotas nacionales entre los distintos segmentos de flota y por ofrecer incentivos a los buques pesqueros de la Unión que utilicen artes de pesca selectivos o técnicas de pesca con un reducido impacto ambiental.
Article 9 Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para palangreros
1 Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan palangres estarán sometidos a las medidas de mitigación en relación con las aves marinas establecidas en el presente artículo.
2 Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan palangres de fondo deberán utilizar lastres de palangres y líneas espantapájaros.
3 Los buques de pesca de la Unión no deberán calar palangres durante las horas de oscuridad.
4 Los palangres con lastres deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo I.
5 Las líneas espantapájaros deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo II.
6 Se prohibirá a los buques de pesca de la Unión verter despojos durante el largado y la recogida de los artes. Cuando esto no sea posible y cuando sea necesario verter residuos biológicos por motivos de seguridad operativa, los buques deberán acumular los residuos durante un período de dos horas o superior.
Article 10 Medidas de mitigación en relación con las aves marinas para arrastreros
1 Todos los buques de pesca de la Unión que utilizan artes de arrastre estarán sometidos a las medidas de mitigación en relación con las aves marinas establecidas en el presente artículo.
2 Durante la pesca, los buques pesqueros de la Unión desplegarán dos líneas espantapájaros o, si las prácticas operativas obstaculizan el despliegue efectivo de las líneas espantapájaros, una cortina espantapájaros.
3 Las cortinas espantapájaros deberán armarse de conformidad con lo establecido en el anexo III.
4 Cuando sea posible, se prohibirá a los buques de pesca de la Unión verter despojos durante el largado y la recogida de los artes.
5 Cuando sea posible y apropiado, los buques de pesca de la Unión deberán transformar los despojos en harina de pescado y deberán restringir todos los materiales residuales de sus vertidos a vertidos líquidos o aguas de sumidero. Cuando ello no sea posible o procedente, los buques de pesca deberán acumular los residuos durante un período de dos horas o superior.
6 Cuando sea posible, deberán limpiarse las redes después de cada operación de pesca para eliminar los peces enredados y el material bentónico con el fin de desalentar las interacciones con las aves durante el despliegue de los artes de pesca.
7 Deberá reducirse al mínimo el tiempo de permanencia de la red en la superficie del agua durante la recogida de la misma mediante un mantenimiento adecuado de los chigres y buenas prácticas de cubierta.
Article 11 Transmisión de los datos sobre las aves marinas
En el informe científico anual a que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra b), Los Estados miembros deberán indicar lo siguiente: a) las medidas de mitigación en relación con las aves marinas aplicadas por cada uno de los buques de pesca que enarbolan su pabellón y que faenan en la zona de la Convención de la SPRFMO; b) el nivel de cobertura de los observadores que se haya dedicado al registro de las capturas accesorias de aves marinas; c) todo dato obtenido sobre las interacciones con las aves marinas.
Article 12 Autorización de la pesca de fondo
1 Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo sin autorización previa de la SPRFMO.
2 Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO deberán presentar una solicitud de autorización a la Comisión a más tardar 45 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO en la que desean que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá la solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar 30 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente: a) la huella de la pesca de fondo, basada en el historial de capturas o de esfuerzo de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, establecido por el Estado miembro de que se trate; b) la media anual de las capturas durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006; c) una evaluación del impacto de la pesca de fondo; d) una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.
3 La evaluación de impacto mencionada en el apartado 2, letra c), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices Internacionales para la Ordenación de las Pesquerías de Aguas Profundas en Alta Mar de la Organización para la Alimentación y la Agricultura (FAO) publicadas en 2009 (en lo sucesivo, «Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO»), y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables.
4 La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas correspondientes destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.
5 Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones de impacto a que se hace referencia en el apartado 2, letra c), cuando se haya producido un cambio sustancial en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y transmitirán dicha información a la Comisión tan pronto como esté disponible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 13 Pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia
1 Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón lleven a cabo actividades de pesca de fondo fuera de la huella de la pesca de fondo o por encima de los niveles de capturas del período de referencia sin autorización previa de la SPRFMO.
2 Los Estados miembros cuyos buques tengan la intención de pescar fuera de la huella de la pesca de fondo, o que pretendan superar el nivel medio anual de capturas a que se refiere artículo 12, apartado 2, letra b), deberán presentar a la Comisión una solicitud de autorización a más tardar 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO del año en que deseen que se examine su solicitud. La Comisión transmitirá la solicitud a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO. La solicitud deberá contener lo siguiente: a) una evaluación del impacto de la pesca de fondo; b) una evaluación de si las actividades propuestas promueven la gestión sostenible de las especies objetivo y las especies no objetivo capturadas de manera accesoria, y si protegen los ecosistemas marinos que albergan estos recursos, incluso mediante la prevención de efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.
3 La evaluación del impacto mencionada en el apartado 2, letra a), se llevará a cabo de conformidad con las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO, y tendrá en cuenta la norma de la SPRFMO sobre la evaluación de impacto de las pesquerías de fondo y las zonas donde se sabe que existen, o es posible que existan, ecosistemas marinos vulnerables.
4 La Comisión informará al Estado miembro correspondiente acerca de la decisión de la SPRFMO en relación con la autorización de la pesca de fondo en la zona de la Convención de la SPRFMO para la que se llevó a cabo la evaluación de impacto, incluidas las posibles condiciones y medidas pertinentes vinculadas destinadas a evitar efectos adversos significativos en los ecosistemas marinos vulnerables.
5 Los Estados miembros velarán por que se actualicen las evaluaciones de impacto a que se hace referencia en el apartado 2, letra a), cuando se haya producido un cambio en la pesca que pueda tener un impacto en los ecosistemas marinos vulnerables, y trasmitirán información a la Comisión tan pronto como esté disponible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 14 Ecosistemas marinos vulnerables en la pesca de fondo
1 Hasta el momento en el que el Comité científico de la SPRFMO haya elaborado orientaciones acerca de los umbrales, los Estados miembros deberán establecer umbrales para los casos en que los buques de pesca que enarbolan su pabellón descubran ecosistemas marinos vulnerables, teniendo en cuenta el apartado 68 de las Directrices sobre pesquerías de aguas profundas de la FAO.
2 Los Estados miembros exigirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón que interrumpan sus actividades de pesca de fondo dentro de una zona de 5 millas náuticas desde cualquier lugar de la zona de la Convención de la SPRFMO en el que los descubrimientos superen los umbrales establecidos de conformidad con el apartado 1 del presente artículo. Los Estados miembros deberán notificar a la Comisión los descubrimientos de ecosistemas marinos vulnerables con arreglo a las directrices establecidas en el anexo IV. La Comisión transmitirá dicha información sin demora a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 15 Cobertura de observadores en la pesca de fondo
Los Estados miembros garantizarán una cobertura de observadores del 100 % en los arrastreros que enarbolan su pabellón que realizan pesca de fondo, y de al menos un 10 % en los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que utilizan otros artes de pesca de fondo.
Article 16 Comunicación de los datos para la pesca de fondo
1 Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las capturas de las especies de pesca de fondo del mes anterior, de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
2 Antes del día 15 de cada mes, los Estados miembros facilitarán a la Comisión una lista de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que pescan activamente y de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y que realizan transbordos. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de cinco días desde su recepción.
3 Los Estados miembros prohibirán a los buques pesqueros que enarbolan su pabellón participar en la pesca de fondo si no se han facilitado los datos requeridos mínimos relativos a la identificación de los buques pesqueros establecidos en el anexo V.
Article 17 Autorización relativa a pesquerías exploratorias
1 Los Estados miembros que tengan la intención de autorizar que un buque de pesca que enarbola su pabellón faene en pesquerías exploratorias, deberán presentar a la Comisión, a más tardar 80 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, lo siguiente: a) una solicitud de autorización en la que presente la información contenida en el anexo V; b) un plan de operaciones de pesca de conformidad con el anexo VI, que incluya el compromiso de respetar el plan de recopilación de datos de la SPRFMO contemplado en el artículo 18, apartados 3, 4 y 5.
2 A más tardar 60 días antes de la reunión del Comité científico de la SPRFMO, la Comisión presentará la solicitud a la Comisión de la SPRFMO y el plan de operaciones de pesca al Comité científico de la SPRFMO.
3 La Comisión informará a los Estados miembros de que se trate acerca de la decisión de la SPRFMO relativa a la autorización para faenar en una pesquería exploratoria.
Article 18 Pesquerías exploratorias
1 Los Estados miembros no autorizarán que los buques de pesca que enarbolan su pabellón faenen en pesquerías exploratorias sin autorización previa de la SPRFMO.
2 Los Estados miembros garantizarán que todo buque pesquero que enarbola su pabellón únicamente faene en una pesquería exploratoria con arreglo al plan de operaciones de pesca aprobado por la SPRFMO.
3 Los Estados miembros velarán por que se faciliten a la Comisión los datos exigidos por el plan de recopilación de datos de la SPRFMO para que la Comisión los transmita a la Secretaría de la SPRFMO.
4 Se prohibirá que los buques pesqueros de la Unión autorizados a participar en pesquerías exploratorias sigan faenando en la pesquería exploratoria correspondiente a no ser que se hayan facilitado los datos especificados en el plan de recopilación de datos de la SPRFMO a la Secretaría de la misma para la última campaña de pesca y que el Comité científico de la SPRFMO haya tenido la posibilidad de examinar estos datos.
5 Los Estados miembros cuyos buques pesqueros participen en pesquerías exploratorias deberán velar por que cada uno de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón lleve uno o varios observadores independientes que sean suficientes para recoger datos de conformidad con el plan de recopilación de datos de la SPRFMO.
Article 19 Sustitución de buques de pesca en pesquerías exploratorias
1 No obstante lo dispuesto en los artículos 17 y 18, los Estados miembros podrán autorizar a un buque que enarbola su pabellón que no esté identificado en el plan de operaciones de pesca a faenar en una pesquería exploratoria, en caso de que un buque de pesca de la Unión identificado en el plan de operaciones de pesca no pueda faenar debido a razones operativas legítimas o de fuerza mayor. En estos casos, el Estado miembro afectado informará sin demora a la Comisión y le facilitará: a) los datos completos del buque de sustitución previsto; b) una relación completa de los motivos que justifican la sustitución y cualquier prueba de apoyo pertinente; c) las características técnicas y una descripción completa de los tipos de artes de pesca que utilizará el buque de sustitución.
2 La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.
Article 20 Redes de deriva pelágicas de gran escala y redes de enmalle de aguas profundas
El uso de redes de deriva pelágicas de gran escala y de todas las redes de enmalle de aguas profundas estará prohibido en toda la zona de la Convención de la SPRFMO.
Article 21 Redes de enmalle
Los Estados miembros cuyos buques tengan intención de transitar en la zona de la Convención de la SPRFMO con redes de enmalle a bordo: a) lo notificarán por adelantado a la Secretaría de la SPRFMO al menos 36 horas antes de la entrada del buque en la zona de la Convención de la SPRFMO, especificando las fechas previstas de entrada y salida y la longitud de la red de enmalle que lleva a bordo; b) garantizarán que los buques que enarbolan su pabellón estén equipados de un sistema de localización de buques (SLB) que emita una señal cada dos horas mientras se encuentren en la zona de la Convención de la SPRFMO; c) enviarán los informes de posición del SLB a la Secretaría de la SPRFMO dentro de los 30 días siguientes a la salida del buque de la zona de la Convención de la SPRFMO, y d) en caso de que las redes de enmalle se pierdan accidentalmente o caigan al mar, comunicarán a la Secretaría de la SPRFMO la fecha, la hora, la posición y la longitud (en metros) de las redes de enmalle perdidas lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de 48 horas desde la pérdida o caída al mar de los artes.
Article 22 Registro de buques de la SPRFMO
1 A más tardar el 15 de noviembre de cada año, los Estados miembros presentarán a la Comisión una lista de los buques de pesca que enarbolan su pabellón autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO durante el año siguiente para su transmisión a la Secretaría de la SPRFMO, incluida la información que figura en el anexo V. La Comisión transmitirá dicha lista a la Secretaría de la SPRFMO. Los Estados miembros tendrán en cuenta el historial de cumplimiento de los buques de pesca y los operadores a la hora de examinar la expedición de autorizaciones de pesca para la zona de la Convención de la SPRFMO.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los buques de pesca que enarbolan su pabellón que estén autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO con al menos 20 días de antelación a la fecha de la primera entrada del buque en la zona de la Convención de la SPRFMO. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO, al menos 15 días antes de la fecha de la primera entrada en la zona de la Convención de la SPRFMO.
3 Los Estados miembros velarán por que los datos de los buques pesqueros que enarbolan su pabellón y están autorizados a faenar en la zona de la Convención de la SPRFMO estén actualizados. Las posibles modificaciones se notificarán a la Comisión a más tardar en un plazo de diez días. La Comisión informará a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de cinco días desde la recepción de dicha notificación.
4 En caso de revocación, renuncia o de cualquier otra circunstancia que invalide una autorización, los Estados miembros informarán a la Comisión sin demora de manera que pueda transmitir dicha información a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de tres días a partir de la fecha de la invalidez de la autorización.
5 No se permitirá que los buques de pesca de la Unión que no estén incluidos en el registro de buques de la SPRFMO lleven a cabo actividades de pesca en relación con especies que estén bajo la responsabilidad de la SPRFMO en la zona de la Convención de la SPRFMO.
Article 23 Disposiciones generales en materia de transbordo
1 El presente capítulo se aplicará a las operaciones de transbordo realizadas: a) dentro de la zona de la Convención de la SPRFMO en relación con recursos pesqueros de la SPRFMO, y otras especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO; b) fuera de la zona de la Convención de la SPRFMO en relación con recursos pesqueros de la SPRFMO, y otras especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO.
2 Únicamente se realizarán transbordos en el mar y en puerto entre buques pesqueros inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.
3 Únicamente se realizarán transferencias en el mar de combustible, tripulación, artes de pesca o cualquier otro suministro en la zona de la Convención de la SPRFMO entre los buques de pesca inscritos en el registro de buques de la SPRFMO.
4 Quedan prohibidas en aguas de la Unión las operaciones de transbordo en el mar en lo que respecta a los recursos pesqueros de la SPRFMO y las demás especies capturadas en asociación con estos recursos, que se hayan capturado en la zona de la Convención de la SPRFMO.
Article 24 Notificación del transbordo de jurel chileno y especies demersales
1 Con independencia del lugar en que tenga lugar el transbordo, en caso de transbordo de jurel chileno y especies demersales capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO por buques de pesca de la Unión, las autoridades del Estado miembro cuyo pabellón enarbola el buque transmitirán simultáneamente a la Comisión y a la Secretaría de la SPRFMO la siguiente información: a) una notificación de la intención de transbordar, en la que deberá indicarse un período de 14 días en el que está previsto que se realice el transbordo de jurel chileno y de especies demersales capturadas en la zona de la Convención de la SPRFMO, que deberá recibirse siete días antes del primer día del período de 14 días; b) una notificación del transbordo real, que deberá recibirse al menos 12 horas antes de la hora prevista de estas actividades. Los Estados miembros podrán autorizar al operador del buque pesquero de la Unión a que transmita dicha información directamente a la Secretaría de la SPRFMO por medios electrónicos, a condición de que se transmita simultáneamente la información a la Comisión.
2 Las notificaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán la información disponible pertinente en relación con la operación de transbordo, incluidas la fecha y la hora estimadas, la ubicación prevista, la pesquería e información sobre los buques de pesca de la Unión en cuestión, de conformidad con el anexo VII.
Article 25 Seguimiento del transbordo de jurel chileno y especies demersales
1 En caso de que un observador se encuentre a bordo del buque pesquero de la Unión que realice la descarga o sea receptor, realizará un seguimiento de las actividades de transbordo. El observador deberá completar el cuaderno de transbordos de la SPRFMO de conformidad con el anexo VIII para verificar la cantidad y las especies de productos de la pesca que se transborden, y facilitará una copia del cuaderno a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón del buque observado.
2 El Estado miembro de pabellón del buque pesquero deberá transmitir a la Comisión los datos del observador que figuran en el cuaderno de transbordo de la SPRFMO en un plazo de diez días desde el desembarque del observador. La Comisión transmitirá dichos datos a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar en un plazo de 15 días a partir de la fecha de desembarque.
3 Con el fin de verificar la cantidad y las especies de los productos de la pesca que se transborden, y con vistas a garantizar que pueda realizarse una verificación correcta, el observador a bordo tendrá pleno acceso al buque pesquero de la Unión observado, lo que incluirá la tripulación, los artes de pesca, el equipo, los registros (también en formato electrónico) y las bodegas de pescado.
Article 26 Información que debe notificarse después del transbordo de jurel chileno y especies demersales
1 Los Estados miembros cuyos buques que participan en la operación de transbordo deberán notificar todos los detalles operativos simultáneamente a la Secretaría de la SPRFMO y la Comisión de conformidad con el anexo IX, a más tardar siete días después de que se lleve a cabo el transbordo.
2 Los Estados miembros podrán autorizar al operador del buque de pesca de la Unión a que transmita la información a que hace referencia el apartado 1 directamente a la Secretaría de la SPRFMO por medios electrónicos, a condición de que se transmita simultáneamente la información a la Comisión. Cualquier solicitud de aclaraciones de la Secretaría de la SPRFMO que reciba el operador del buque de pesca de la Unión deberá transmitirse a la Comisión.
Article 27 Recogida y notificación de datos
1 Además de los requisitos de notificación de datos establecidos en los artículos 7, 11, 14, 16, 18, 25 y 26, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO facilitarán a la Comisión los datos establecidos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
2 A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión el peso vivo de todas las especies o grupos de especies capturadas durante el año civil anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de septiembre.
3 A más tardar el 15 de junio de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión los datos relativos a la actividad pesquera de arrastre tomando como base cada arrastre; los datos sobre la pesca de palangre de fondo tomando como base cada calado; y los datos sobre desembarques, incluidos los buques frigoríficos, y sobre transbordos. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de junio.
4 La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, requisitos detallados para la notificación de los datos a que hace referencia el presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen mencionado en el artículo 45, apartado 2.
Article 28 Programas de observadores
1 Los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO deberán establecer programas de observadores a fin de recopilar los datos que se establecen en el anexo X.
2 A más tardar el 15 de septiembre de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO notificarán a la Comisión los datos de los observadores aplicables que se establecen en el anexo X y que cubran el año civil anterior. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 30 de septiembre.
3 A más tardar el 15 de agosto de cada año, los Estados miembros cuyos buques faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO presentarán un informe anual sobre la ejecución del programa de observadores durante el año anterior. Este informe incluirá la formación de los observadores, el diseño y la cobertura del programa, el tipo de datos recopilados y todos los problemas que hayan podido surgir durante el año. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO a más tardar el 1 de septiembre.
Article 29 Sistema de localización de buques
1 Los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques pesqueros de la Unión garantizarán la transmisión automática al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan de los datos del SLB con un error de posición que no superará los 100 metros en condiciones de funcionamiento normales de la navegación por satélite.
2 Los Estados miembros velarán por que sus centros de seguimiento de la pesca comuniquen de forma automática y continuada los datos del SLB de los buques que enarbolen su pabellón y faenen en la zona de la Convención de la SPRFMO a la Secretaría de la SPRFMO al menos una vez cada hora y que los dispositivos de localización por satélite instalados a bordo de los buques que enarbolen su pabellón sean capaces de comunicar los datos del SLB al menos una vez cada 15 minutos.
3 A los efectos del artículo 9, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, la zona del Convenio de la SPRFMO incluirá una zona de 100 millas marinas fuera de la zona de la Convención de la SPRFMO, dentro de la cual será aplicable el apartado 1 del presente artículo.
4 Los Estados miembros garantizarán que, en el caso de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, en el supuesto de que la antena del dispositivo de localización por satélite esté montada en una caja separada, se utilice una sola antena común tanto para el decodificador como para el transmisor de la navegación por satélite y que la caja esté conectada a la antena mediante un solo tramo continuo de cable.
Article 30 Puntos de contacto y puertos designados
1 Un Estado miembro que desee conceder acceso a sus puertos a buques pesqueros de terceros países que lleven productos de la pesca de la SPRFMO capturados en la zona de la Convención de la SPRFMO, o productos de la pesca procedentes de estos recursos, que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados en puertos o en el mar: a) deberá designar los puertos en los que los buques de pesca de terceros países pueden solicitar entrada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; b) deberá designar un punto de contacto para recibir una notificación previa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008; c) deberá designar un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2 Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de la lista de puertos y puntos de contacto designados, al menos 40 días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de que tengan lugar estos cambios.
Article 31 Notificación previa
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros de los puertos exigirán a los buques pesqueros de terceros países que tengan intención de desembarcar o transbordar en sus puertos recursos pesqueros de la SPRFMO que no hayan sido previamente desembarcados o transbordados que faciliten, a más tardar 48 horas antes de la hora estimada de llegada al puerto, la siguiente información de conformidad con el anexo XI: a) la identificación del buque [identificación externa, nombre, pabellón, número de Organización Marítima Internacional (OMI), en su caso, e indicativo internacional de llamada de radio (IRCS)]; b) el nombre del puerto designado en el que el buque pesquero solicita la entrada y la finalidad de la escala (desembarque o transbordo); c) una copia de la autorización de pesca o, cuando proceda, cualquier otra autorización de que disponga el buque pesquero en apoyo de operaciones sobre productos de la pesca de la SPRFMO, o para transbordar dichos productos de la pesca; d) la fecha y la hora estimadas de llegada a puerto; e) las cantidades estimadas en kilogramos de cada uno de los productos pesqueros de la SPRFMO mantenidos a bordo, con las zonas de captura asociadas. Si no se mantienen a bordo productos pesqueros de la SPRFMO, deberá transmitirse un informe «negativo»; f) las cantidades estimadas de cada producto pesquero de la SPRFMO en kilogramos que vayan a desembarcarse o transbordarse, con las zonas de captura asociadas; g) la lista de tripulantes del buque de pesca; h) las fechas de la marea.
2 La información suministrada de conformidad con el apartado 1 deberá ir acompañada de un certificado de captura validado de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del Reglamento (EC) n.o 1005/2008 si el buque pesquero de un tercer país lleva a bordo productos de la pesca SPRFMO.
3 Los Estados miembros de los puertos también podrán solicitar cualquier información adicional para determinar si el buque pesquero ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas.
4 Los Estados miembros de los puertos podrán establecer un período de notificación más largo o más corto que el especificado en el apartado 1, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de la pesca y la distancia entre los caladeros y sus puertos. En tal caso, los Estados miembros de los puertos informarán a la Comisión, que transmitirá sin demora dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 32 Autorización para desembarcar o transbordar en los puertos
Después de recibir la información pertinente de conformidad con el artículo 31, el Estado miembro del puerto decidirá si autoriza la entrada del buque pesquero de un tercer país en su puerto o la deniega. En caso de que se deniegue la entrada a un buque pesquero de un tercer país, el Estado miembro del puerto informará a la Comisión, quien transmitirá la información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora. Los Estados miembros de los puertos denegarán la entrada a los buques de pesca que figuren en la lista de buques INDNR de la SPRFMO.
Article 33 Inspecciones en puerto
1 Los Estados miembros de los puertos inspeccionarán al menos el 5 % de las operaciones de desembarque y transbordo relacionadas con productos pesqueros de la SPRFMO efectuadas por buques pesqueros de terceros países en sus puertos designados.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, los Estados miembros de los puertos inspeccionarán los buques pesqueros de terceros países cuando: a) otra Parte contratante, una PNCC o una organización regional de ordenación pesquera pertinente pidan que se inspeccione un buque pesquero concreto, en particular cuando estas peticiones se basen en pruebas de actividades de pesca INDNR por parte del buque de pesca en cuestión, y existan motivos fundados para sospechar que un buque pesquero ha realizado actividades de pesca INDNR; b) un buque pesquero no haya facilitado toda la información exigida en el artículo 31; c) se haya denegado al buque pesquero la entrada o el uso de un puerto de conformidad con las disposiciones de la SPRFMO o de otras organizaciones regionales de ordenación pesquera.
Article 34 Procedimiento de inspección
1 El presente artículo se aplicará con carácter adicional a las normas sobre el procedimiento de inspección establecido en el artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2 Los inspectores de los Estados miembros deberán llevar un documento de identidad válido. Podrán realizar copias de cualquier documento que consideren pertinente.
3 Las inspecciones se efectuarán de manera que el buque de pesca de un tercer país sufra el mínimo de interferencias y molestias y que se evite el deterioro de la calidad de las capturas en la medida de lo posible.
4 Una vez finalizada la inspección, se permitirá que el capitán del buque añada observaciones u objeciones al informe y se ponga en contacto con la autoridad competente del Estado miembro del puerto correspondiente en relación con el informe de inspección. El modelo de informe de inspección se encuentra en el anexo XII. Se entregará una copia del informe al capitán del buque.
5 En un plazo de 12 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección, el Estado miembro del puerto transmitirá a la Comisión una copia del informe de inspección a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, y el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1005/2008, completado de conformidad con el anexo XII del presente Reglamento. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles a partir de la fecha de finalización de la inspección.
6 Si el informe de inspección no puede transmitirse a la Comisión para que lo envíe a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de 15 días hábiles, el Estado miembro del puerto notificará a la Comisión, con antelación suficiente, los motivos del retraso y cuándo se remitirá el informe, de modo que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la SPRFMO en el plazo de 15 días hábiles.
Article 35 Procedimiento en caso de que existan pruebas de infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO durante las inspecciones en puerto
1 En caso de que la información recogida durante la inspección proporcione pruebas de que un buque de pesca de un tercer país ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, el presente artículo se aplicará con carácter adicional a lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento (CE) n.o 1005/2008.
2 Las autoridades competentes del Estado miembro del puerto transmitirán una copia del informe de inspección a la Comisión lo antes posible y, en cualquier caso, en un plazo de cinco días hábiles. La Comisión transmitirá el informe a la Secretaría de la SPRFMO y a la Parte contratante del pabellón o al punto de contacto de las PNCC sin demora.
3 Los Estados miembros de los puertos notificarán sin demora las medidas tomadas en caso de infracción a la autoridad competente de la Parte contratante del pabellón o a las PNCC y a la Comisión, que transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 36 Supuestas infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO notificadas por los Estados miembros
Los Estados miembros remitirán a la Comisión cualquier información documentada que indique posibles casos de incumplimiento por parte de cualquier buque pesquero de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO en la zona de la Convención de la SPRFMO durante los dos últimos años, al menos 145 días antes de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO. La Comisión examinará esta información y, en su caso, la remitirá a la Secretaría de la SPRFMO al menos 120 días antes de la reunión anual.
Article 37 Inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO
1 Si la Comisión recibe de la Secretaría de la SPRFMO una notificación oficial de la inclusión de un buque pesquero de la Unión en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO, transmitirá la notificación, incluidas las pruebas de apoyo y cualquier otra información documentada facilitada por la Secretaría de la SPRFMO, al Estado miembro del pabellón para que formule observaciones a más tardar 45 días antes de la reunión anual de la Comisión del SPRFMO. La Comisión examinará y remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de la reunión anual.
2 Una vez que reciban la notificación de la Comisión, las autoridades del Estado miembro del pabellón notificarán al armador del buque pesquero la inclusión de este en el proyecto de lista de buques INDNR de la SPRFMO, así como las consecuencias que pueden derivarse de la confirmación de su inclusión en la lista de buques INDNR aprobada por la SPRFMO.
Article 38 Medidas relativas a los buques de pesca incluidos en la lista INDNR de la SPRFMO
1 Tras la adopción de la lista de buques INDNR de la SPRFMO, la Comisión solicitará al Estado miembro del pabellón que notifique al armador del buque pesquero identificado en la lista de buques INDNR de la SPRFMO su inclusión en la lista y las consecuencias que se derivan de estar incluido en la lista.
2 Un Estado miembro que disponga de información que indique un cambio de nombre o de IRCS de un buque pesquero que figure en la lista de buques INDNR de la SPRFMO comunicará dicha información a la Comisión tan pronto como sea posible. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO sin demora.
Article 39 Supuestos incumplimientos notificados por la Secretaría de la SPRFMO
1 Si la Comisión recibe de la Secretaría de la SPRFMO cualquier tipo de información que indique la sospecha de un incumplimiento de la Convención de la SPRFMO y/o de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO por parte de un Estado miembro, la Comisión transmitirá dicha información al Estado miembro en cuestión sin demora.
2 El Estado miembro comunicará a la Comisión, al menos 45 días antes de la reunión anual de la Comisión de la SPRFMO, los resultados de cualquier investigación realizada en relación con las alegaciones de incumplimiento y cualquier medida tomada para subsanar problemas de cumplimiento. La Comisión remitirá esta información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de la reunión anual.
Article 40 Supuestas infracciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO notificadas por una Parte contratante o PNCC
1 Los Estados miembros designarán un punto de contacto para la recepción de los informes de inspección en puerto de las Partes contratantes y las PNCC.
2 Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión cualquier cambio de los puntos de contacto designados, al menos 40 días antes de que tengan lugar los cambios de que se trate. La Comisión transmitirá dicha información a la Secretaría de la SPRFMO al menos 30 días antes de que tengan lugar estos cambios.
3 Si el punto de contacto designado por un Estado miembro recibe un informe de inspección de una Parte contratante o una PNCC que facilite pruebas de que un buque pesquero que enarbola el pabellón de dicho Estado miembro ha cometido una infracción de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, el Estado miembro del pabellón procederá sin demora a investigar la presunta infracción y notificará a la Comisión la evolución de la investigación y toda medida de ejecución que pueda haberse adoptado con el fin de que la Comisión pueda informar a la Secretaría de la SPRFMO en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la notificación. Si el Estado miembro no puede remitir a la Comisión un informe sobre la situación en un plazo de tres meses a partir de la recepción del informe de inspección, notificará a la Comisión en un plazo de tres meses las razones del retraso y la fecha en la que a más tardar se presentará el informe sobre la situación. La Comisión transmitirá la información sobre la situación o el retraso de la investigación a la Secretaría de la SPRFMO.
Article 41 Fallo técnico de los dispositivos de localización por satélite
1 En caso de fallo técnico de sus dispositivos de localización por satélite, los buques pesqueros de la Unión comunicarán cada cuatro horas los siguientes datos al centro de seguimiento de la pesca del Estado miembro cuyo pabellón enarbolan, a través de los medios de telecomunicación adecuados: a) el número OMI; b) el IRCS; c) el nombre del buque; d) el nombre del capitán del buque; e) la posición (latitud y longitud), la fecha y la hora (UTC); f) la actividad (pesca/tránsito/transbordo).
2 Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el fallo técnico del dispositivo de localización por satélite no se haya resuelto en un plazo de 60 días desde el inicio de la obligación de comunicación especificada en el apartado 1, los buques pesqueros que enarbolan su pabellón interrumpan la pesca, almacenen todos sus artes de pesca y regresen a puerto sin demora para reparar el dispositivo de localización por satélite.
3 Los apartados 1 y 2 del presente artículo se aplicarán con carácter adicional a los requisitos establecidos en el artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 404/2011.
Article 42 Confidencialidad
Los datos recopilados e intercambiados en el contexto del presente Reglamento deberán tratarse de conformidad con las normas en materia de confidencialidad que se establecen en los artículos 112 y 113 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.
Article 43 Procedimiento de modificación
A fin de incorporar al Derecho de la Unión las modificaciones de las medidas de conservación y gestión de la SPRFMO, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 44 con vistas a la modificación: a) de los anexos del presente Reglamento; b) de los plazos establecidos en el artículo 7, apartados 1 y 2, el artículo 11, el artículo 12, apartado 2, el artículo 13, apartado 2, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartados 1 y 2, el artículo 22, apartados 1 a 4, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 2, el artículo 26, apartado 1, el artículo 27, apartados 2 y 3, el artículo 28, apartados 2 y 3, el artículo 29, apartado 1, el artículo 30, apartado 2, el artículo 31, apartado 1, el artículo 34, apartados 5 y 6, el artículo 35, apartados 2 y 3, el artículo 36, el artículo 37, apartado 1, el artículo 39, apartado 2, el artículo 40, apartados 2 y 3, y el artículo 41, apartados 1 y 2; c) de la cobertura de observadores establecida en los artículos 6 y 15; d) del período de referencia para determinar la huella de la pesca de fondo del artículo 12, apartado 2; e) de la cobertura de la inspección establecida en el artículo 33, apartado 1; f) del tipo de datos y los requisitos de información establecidos en el artículo 7, apartado 2, el artículo 11, el artículo 12, apartados 2 y 3, el artículo 13, apartados 2 y 3, el artículo 14, apartado 1, el artículo 16, apartados 1 y 2, el artículo 17, apartado 1, el artículo 18, apartados 2 y 3, el artículo 19, apartado 1, el artículo 24, apartado 1, el artículo 25, apartado 2, el artículo 27, apartados 2 y 3, el artículo 28, apartado 3, el artículo 31, apartado 1 y el artículo 41, apartado 1.
Article 44 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 43 se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 19 de julio de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 43 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 34 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 45 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de Pesca y Acuicultura establecido en el artículo 47 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 46 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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