Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1013 de la Comisión, de 17 de julio de 2018, por el que se imponen medidas provisionales de salvaguardia respecto a las importaciones de determinados productos siderúrgicos
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Article 1
1 Se abren contingentes arancelarios en relación con las importaciones a la Unión de cada una de las veintitrés categorías de productos enumeradas en el anexo I durante un período de doscientos días a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.
2 Los contingentes arancelarios se especifican en el anexo V (definidos mediante la referencia a sus códigos NC).
3 Cuando se agote el contingente arancelario correspondiente o cuando las importaciones de las categorías de productos no se beneficien del contingente arancelario correspondiente, se aplicará un derecho adicional a un tipo del 25 %. Ese derecho adicional se aplicará al valor en aduana del producto que se importe.
Article 2
1 El origen de cualquier producto al que se aplique el presente Reglamento se determinará de conformidad con las disposiciones relativas al origen no preferencial vigentes en la Unión.
2 Salvo especificación en contrario, se aplicarán las disposiciones pertinentes vigentes en materia de derechos de aduana.
Article 3
Los contingentes arancelarios serán gestionados por la Comisión y los Estados miembros de conformidad con el sistema de gestión para contingentes arancelarios establecido en los artículos 49 a 54 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 2015/2447 de la Comisión.
Article 4
Las importaciones de las categorías de productos mencionados en el artículo 1, que se encuentren ya en camino hacia la Unión en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, cuyo destino no pueda cambiarse, no se asignarán a los contingentes arancelarios ni estarán sujetas al derecho adicional especificado en el artículo 1, y podrán despacharse a consumo.
Article 5
Los Estados miembros y la Comisión cooperarán estrechamente a fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Article 6
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, las importaciones de las veintitrés categorías de productos especificadas en el anexo I originarias de uno de los países en vías de desarrollo no estarán sujetas, como se especifica en el anexo IV, a contingentes arancelarios, ni al derecho adicional mencionado en el artículo 1.
2 El anexo IV especifica los países en vías de desarrollo originarios de cada una de las veintitrés categorías de producto que estarán sujetos a las medidas establecidas en el artículo 1.
Article 7
Los productos originarios de Noruega, Islandia y Liechtenstein no estarán sujetos a las medidas establecidas en el artículo 1.
Article 8
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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