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Reglamento (UE) 2018/1091 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, relativo a las estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.° 1166/2008 y (UE) n.° 1337/2011 (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1091
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-07-18
In force since
2018-08-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece un marco para las estadísticas europeas a nivel de explotaciones agrícolas y contempla la integración de la información sobre la estructura con los métodos de producción, medidas de desarrollo rural, aspectos agroambientales y otra información relacionada.

Article 2 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones: a)«explotación agrícola»una unidad individual, tanto desde el punto de vista técnico como económico, que tiene una gestión única y que lleva a cabo actividades económicas en el sector de la agricultura de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 pertenecientes a los grupos A.01.1, A.01.2, A.01.3, A.01.4, A.01.5 o de «mantenimiento de las tierras agrícolas en buenas condiciones de producción y medioambientales» del grupo A.01.6 dentro del territorio económico de la Unión, como su actividad primaria o secundaria. En relación con las actividades de la clase A.01.49, solo se incluyen las actividades «Cría de animales semidomésticos u otros animales vivos» (excepto cría de insectos) y «Apicultura y producción de miel y cera de abeja»;b)«unidad de tierras agrícolas comunales»una unidad de tierra a la que se aplican derechos comunes y que utilizan dos o más explotaciones para la producción agrícola, pero que no está dividida entre ellas;c)«región»unidad territorial de la Nomenclatura Común de Unidades Territoriales Estadísticas (NUTS), definida en el Reglamento (CE) n.o 1059/2003;d)«unidad de ganado»una unidad convencional de medida que permite la agregación de las distintas categorías de ganado a efectos comparativos; los coeficientes para determinar las unidades de ganado para cada categoría de ganado se recogen en el anexo I;e)«superficie agrícola utilizada o «SAU»superficie de tierra usada para la agricultura, incluida la tierra cultivable, los pastos permanentes, los cultivos permanentes y otras tierras agrícolas utilizadas;f)«año de referencia»el año natural al que se refieran los períodos de referencia;g)«huerto familiar»las superficies utilizadas para la producción de alimentos destinados al consumo propio;h)«módulo»una o más series de datos organizados para cubrir temas;i)«tema»el contenido de la información que ha de recabarse sobre las unidades estadísticas y que abarca una serie de temas detallados;j)«tema detallado»el contenido detallado de la información que ha de recabarse sobre las unidades estadísticas en relación con un tema específico, y que abarca una serie de variables;k)«variable»característica de una unidad objeto de observación que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto.

Article 3 Cobertura

1 Los datos exigidos en el presente Reglamento abarcarán el 98 % de la superficie agrícola total utilizada (SAU) (con excepción de los huertos familiares) y el 98 % de las unidades de ganado de cada Estado miembro.

2 A fin de cumplir estos requisitos, el Estado miembro presentará datos representativos de las explotaciones agrícolas y de las unidades de tierras agrícolas comunales que alcancen al menos uno de los umbrales físicos que se enumeran en el anexo II con respecto al tamaño de las tierras agrícolas o al número de unidades de ganado.

3 No obstante, cuando el marco indicado en el apartado 2 represente más del 98 % de la producción agrícola nacional, calculado de acuerdo con la producción estándar contemplada en el Reglamento Delegado (UE) n.o 1198/2014 de la Comisión , los Estados miembros podrán establecer, previa aprobación por parte de la Comisión (Eurostat), umbrales físicos o económicos más altos para reducir el marco, siempre que se alcance el 98 % de la superficie agrícola total utilizada (con excepción de los huertos familiares) y el 98 % de las unidades de ganado de los Estados miembros.

4 Cuando el marco contemplado en el apartado 2 del presente artículo no represente el 98 % de la superficie agrícola utilizada ni el 98 % de las unidades de ganado, los Estados miembros ampliarán el marco de conformidad con el artículo 6 estableciendo umbrales más bajos que los mencionados en el apartado 2 del presente artículo, umbrales adicionales o ambas cosas.

Article 4 Fuentes de información y métodos

1 Para obtener los datos contemplados en el presente Reglamento, los Estados miembros utilizarán uno o más de los siguientes métodos o fuentes, o una combinación de estos, siempre y cuando la información permita la elaboración de estadísticas que cumplan los requisitos de calidad contemplados en el artículo 11: a) encuestas estadísticas; b) las fuentes de datos administrativas especificadas en el apartado 2 del presente artículo; c) otras fuentes, métodos o planteamientos innovadores.

2 Los Estados miembros podrán utilizar información procedente del sistema integrado de gestión y control (SIGC) establecido en el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , el sistema para la identificación y registro de los animales de la especie bovina establecido en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo , el sistema para la identificación y registro de animales de las especies ovina y caprina establecido en el Reglamento n.o 21/2004 del Consejo , el registro vitícola establecido en el artículo 145 del Reglamento (CE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo , y los registros de agricultura ecológica establecidos en virtud del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo . Asimismo, los Estados miembros podrán utilizar fuentes administrativas relacionadas con medidas específicas de desarrollo rural.

3 Los Estados miembros que decidan utilizar las fuentes, los métodos o los planteamientos innovadores mencionados en el apartado 1, letra c), lo comunicarán a la Comisión (Eurostat) durante el año anterior al año de referencia y presentarán detalles sobre la calidad de los datos obtenidos de dicha fuente, método o planteamiento innovador y los métodos de recogida de datos que se utilizarán.

4 Las autoridades nacionales encargadas de cumplir los requisitos contemplados en el presente Reglamento tendrán derecho a acceder y utilizar los datos, sin demora y de forma gratuita, incluidos los datos individuales sobre explotaciones agrícolas y los datos personales sobre sus titulares que figuren en los expedientes administrativos recopilados en su territorio nacional de conformidad con el artículo 17 bis del Reglamento (CE) n.o 223/2009. Las autoridades nacionales y los responsables de los registros administrativos establecerán los mecanismos de cooperación necesarios.

Article 5 Datos estructurales básicos

1 Los Estados miembros recopilarán y presentaran los datos estructurales básicos («datos básicos») sobre explotaciones agrícolas mencionados en el artículo 3, apartados 2 y 3, correspondientes a los años de referencia 2020, 2023 y 2026, tal como figuran en el anexo III. La recogida de datos básicos para el año de referencia 2020 se realizará mediante un censo.

2 La recogida de los datos básicos para los años de referencia 2023 y 2026 podrá efectuarse mediante encuestas por muestreo. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados ponderados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.

3 Cuando una variable enumerada en el anexo III tenga una prevalencia baja o igual a cero en un Estado miembro, dicha variable podrá excluirse de la recogida de datos a condición de que el Estado miembro de que se trate presente a la Comisión (Eurostat) información que justifique su exclusión en el año natural precedente al año de referencia.

4 La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución que especifiquen las descripciones de las variables que figuran en el anexo III. Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 17, apartado 2, a más tardar el 28 de febrero de 2019 en el caso del año de referencia 2020, a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y a más tardar el 31 de diciembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

5 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16 para modificar las variables contempladas en el anexo III, cuando sea necesario para armonizarlas con las fuentes de información indicadas en el artículo 4, apartado 2, para los años 2023 y 2026. En el ejercicio de sus poderes, la Comisión velará por que dichos actos delegados solamente sustituyan las variables contempladas en el anexo III que ya no puedan derivarse de las fuentes de información indicadas. En caso de sustitución, la Comisión velará por que las nuevas variables puedan derivarse de las fuentes de datos especificadas en el artículo 4, apartado 2. Asimismo velará por que dichos actos delegados estén debidamente justificados y no impongan cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros o a los encuestados.

6 Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 30 de septiembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y el 30 de septiembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

Article 6 Ampliación del marco

1 Los Estados miembros que amplíen el marco con arreglo al artículo 3, apartado 4, presentarán datos básicos sobre las explotaciones agrícolas comprendidas en dicha ampliación del marco para el año de referencia 2020, que incluyan la información indicada en el anexo III.

2 La recogida de los datos sobre las explotaciones agrícolas de la ampliación del marco podrá realizarse mediante encuestas por muestreo. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados elevados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.

Article 7 Datos de los módulos

1 Los Estados miembros recogerán y presentarán los datos de los módulos sobre los temas y temas detallados que figuran en el anexo IV para los siguientes años de referencia: a) módulo de «Mano de obra y otras actividades lucrativas» en 2020, 2023 y 2026; b) módulo de «Desarrollo rural» en 2020, 2023 y 2026; c) módulo de «Estabulación y gestión del estiércol» en 2020 y 2026; d) módulo de «Regadío» en 2023; e) módulo de «Prácticas de gestión de suelos» en 2023; f) módulo de «Maquinaria y equipo» en 2023; g) módulo de «Frutales» en 2023; h) módulo de «Viñedo» en 2026.

2 La recogida de estos datos incluirá las explotaciones agrícolas mencionadas en el artículo 3, apartados 2 y 3.

3 La recogida de los datos de los módulos podrá realizarse mediante encuestas por muestreo de las explotaciones agrícolas. En tal caso, los Estados se asegurarán de que los resultados ponderados sean estadísticamente representativos de las explotaciones agrícolas de cada región y puedan cumplir los requisitos de precisión establecidos en el anexo V.

4 Los módulos se recogerán mediante submuestras de las explotaciones agrícolas de las que se recogen datos básicos. Los módulos reflejarán la situación en el año de referencia, pero podrán basarse en el año inmediatamente anterior o posterior al año de referencia para los módulos mencionados en el artículo 7, apartado 1, letras f), g) y h) del presente artículo. En cualquier caso, cada registro que proporcione información sobre los módulos irá acompañado de los datos básicos enumerados en el anexo III.

5 Los Estados miembros que tengan al menos 1000 hectáreas de un cultivo determinado, mencionado en los temas detallados del módulo «Frutales» del anexo IV, que produzcan en su totalidad o en gran medida para el mercado, presentarán dicho módulo para ese cultivo.

6 Los Estados miembros que tengan al menos 1000 hectáreas de viñedos plantados con vides para vino, que produzcan en su totalidad o en gran medida para el mercado, presentarán el módulo «Viñedo».

7 Los Estados miembros con una zona de regadío inferior al 2 % de la SAU y que no tengan regiones de nivel NUTS 2 con al menos una zona de regadío del 5 % de la SAU, estarán exentos de presentar el módulo «Regadío».

8 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los casos a que se refieren los apartados 5, 6 y 7 a más tardar el 30 de junio del año anterior al año de referencia de que se trate.

9 Cuando una variable tenga una prevalencia baja o igual a cero en un Estado miembro, dicha variable podrá excluirse de la recogida de datos a condición de que se presente a la Comisión (Eurostat) información que justifique su exclusión en el año natural anterior al año de referencia.

Article 8 Especificaciones técnicas de los datos de los módulos

1 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que especifiquen los siguientes elementos técnicos de los datos que deben presentarse en cada módulo y el tema y tema detallado correspondiente que figuran en el anexo IV: a) la lista de variables; b) las descripciones de las variables. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 17, apartado 2, a más tardar el 28 de febrero de 2019 en el caso del año de referencia 2020, a más tardar el 31 de diciembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y a más tardar el 31 de diciembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

2 Al adoptar los actos de ejecución en los que se especifica la relación de variables de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión velará por que el número total de variables básicas y de módulos no supere las 300 variables en 2020, las 470 variables en 2023 y las 350 variables en 2026.

3 Para los años 2023 y 2026, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 16, a fin de modificar los temas detallados que se indican en el anexo IV. En el ejercicio de este poder, la Comisión velará por que dichos actos delegados no incrementen de forma significativa la carga impuesta por el número de variables. En particular, la Comisión velará por que los actos delegados no den lugar a un incremento del número de variables mencionadas en el apartado 2 del presente artículo, y porque solo se modifique para cada módulo como máximo un 20 % de los temas detallados enumerados en el anexo IV. No, obstante, si el 20 % representa menos que un tema detallado, podrá modificarse un tema detallado.

4 Dichos actos delegados se adoptarán a más tardar el 30 de septiembre de 2021 en el caso del año de referencia 2023 y el 30 de septiembre de 2024 en el caso del año de referencia 2026.

5 Los actos de ejecución mencionados en los apartados 1 y 2 y los actos delegados mencionados en el apartado 3 no impondrán costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada sobre las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.

Article 9 Datos ad hoc

1 La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 16 que complementen los datos de los módulos establecidos en el anexo IV, si se considera necesario recabar información adicional. Dichos actos delegados especificarán lo siguiente: a) los temas y los temas detallados que han de presentarse en el módulo ad hoc y las razones por las que son necesarias estadísticas adicionales; b) el año de referencia.

2 La Comisión está facultada para adoptar los actos delegados mencionados en el apartado 1, empezando con el año referencia 2023 y en intervalos de tres años. No propondrá módulos ad hoc para los años de referencia en los que la recogida de datos se realiza como un censo.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución a fin de facilitar: a) una lista de variables que no supere las veinte variables que se transmitirá a la Comisión (Eurostat) y las unidades de medida correspondientes; b) las descripciones de las variables; c) los requisitos de precisión; d) los períodos de referencia; e) las fechas de transmisión. Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 17, apartado 2, a más tardar 12 meses antes del inicio del año de referencia.

4 Los actos delegados mencionados en el apartado 1 del presente artículo y los actos de ejecución mencionados en el apartado 3 del presente artículo no impondrán costes adicionales significativos que den lugar a una carga desproporcionada e injustificada para las explotaciones agrícolas y los Estados miembros.

Article 10 Períodos de referencia

La información recogida se referirá a un único año de referencia que será común para todos los Estados miembros e indicará la situación durante un período o fecha determinados de la siguiente manera: a) en el caso de las variables relativas a las tierras, el uso de la tierra se referirá al año de referencia. En el caso de cosechas sucesivas del mismo terreno, el uso de la tierra se referirá a un cultivo cosechado durante el año de referencia, con independencia de cuándo se siembre el cultivo en cuestión; b) en el caso de las variables relativas al regadío y las prácticas de gestión del suelo, el período de referencia será de 12 meses, que terminará dentro del año de referencia y lo establecerá cada Estado miembro para incluir los ciclos de producción de que se trate; c) en el caso de las variables relativas al ganado, la estabulación y la gestión del estiércol, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia. Las variables relativas a la gestión del estiércol se referirán a un período de 12 meses que incluya esa fecha; d) en el caso de las variables relativas a la mano de obra, cada Estado miembro establecerá un período de referencia de 12 meses que finalice en un día de referencia dentro del año de referencia; e) en el caso de las variables relativas al desarrollo rural aplicadas en cada explotación agrícola, el período de referencia será de tres años y terminará el 31 de diciembre del año de referencia; f) en el caso de las demás variables, cada Estado miembro establecerá un día de referencia común dentro del año de referencia.

Article 11 Calidad

1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

2 A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009.

3 La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos y metadatos transmitidos.

4 A tal fin, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) un informe de calidad en el que se describirá el proceso estadístico para cada año de referencia cubierto por el presente Reglamento, y en particular: a) los metadatos que describen la metodología empleada y cómo se cumplieron las especificaciones técnicas con respecto a las establecidas por el presente Reglamento; b) información sobre el cumplimiento de los requisitos mínimos para los marcos de muestreo utilizados, incluso al desarrollarlos y actualizarlos, de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se establezcan las disposiciones prácticas y los contenidos de los informes de calidad. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen establecido en el artículo 17, apartado 2, y no impondrán cargas o costes adicionales significativos a los Estados miembros.

5 Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) tan pronto como sea posible cualquier información o cambio importante en lo que se refiere a la ejecución del presente Reglamento que pueda influir en la calidad de los datos enviados.

6 A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros proporcionarán las aclaraciones adicionales necesarias para evaluar la calidad de la información estadística.

Article 12 Transmisión de datos y metadatos y plazos

1 Para el año de referencia 2020, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos básicos y de módulos validados y un informe sobre calidad en un plazo de 15 meses a partir de que finalice el año de referencia.

2 Para los años de referencia 2023 y 2026, los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) datos básicos y datos de módulos validados, así como un informe sobre calidad en un plazo de 12 meses a partir de que finalice el año de referencia.

3 Los datos transmitidos a la Comisión (Eurostat) serán a nivel de cada explotación agrícola. Los datos de los módulos y los datos ad hoc estarán vinculados a los datos básicos a nivel de explotación agrícola enumerados en el anexo III correspondientes al mismo año de referencia. Los registros presentados incluirán factores de elevación e información sobre la estratificación.

4 Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos utilizando un formato técnico especificado por la Comisión (Eurostat). Los datos y metadatos se presentarán a la Comisión (Eurostat) a través de los servicios de ventanilla única.

Article 13 Contribución de la Unión

1 Para la ejecución del presente Reglamento, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y a otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009, a fin de: a) desarrollar o aplicar los requisitos de datos, o ambas cosas; b) desarrollar metodologías para modernizar los sistemas estadísticos destinados a mejorar la calidad o reducir los costes y la carga administrativa para la producción de estadísticas integradas sobre explotaciones agrícolas utilizando las fuentes y los métodos contemplados en el artículo 4.

2 Los Estados miembros recibirán subvenciones de la Unión para cubrir los costes de la recogida de datos contemplada en los artículos 5, 6 y 7, en el marco de la dotación financiera mencionada en el artículo 14.

3 La contribución financiera de la Unión a que hace referencia el apartado 2 no podrá ser superior al 75 % de los costes subvencionables ni a las cantidades máximas indicadas en los apartados 4 y 5.

4 Para el coste combinado de la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2020, la contribución financiera de la Unión para cada país se limitará a las cantidades máximas que figuran a continuación: a) 50000 EUR para Luxemburgo y Malta; b) 1000000 EUR para Austria, Croacia, Irlanda y Lituania; c) 2000000 EUR para Bulgaria, Alemania, Hungría, Portugal y el Reino Unido; d) 3000000 EUR para Grecia, España y Francia; e) 4000000 EUR para Italia, Polonia y Rumanía; f) 300000 EUR para cada uno de los demás Estados miembros.

5 Para la recogida de datos básicos y datos de módulos de 2023 y 2026, las cantidades máximas indicadas en el apartado 4 se reducirán un 50 % a reserva de lo establecido en el MFP para el período posterior a 2020.

6 Para la recogida de los datos ad hoc contemplados en el artículo 9, la Unión concederá subvenciones a los institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales mencionadas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 para cubrir los costes de la recogida de datos ad hoc. Esa contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.

7 La contribución financiera de la Unión a las subvenciones a que hace referencia el apartado 2 del presente artículo será con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.

Article 14 Dotación financiera

1 La dotación financiera de la Unión para la ejecución del programa de recogida de datos para el año de referencia 2020, incluidos los créditos necesarios para la gestión, el mantenimiento y el desarrollo de los sistemas de bases de datos utilizados en la Comisión para procesar los datos suministrados por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento, será de 40000000 EUR para el período 2018-2020, con cargo al MFP 2014-2020.

2 Tras la entrada en vigor del MFP posterior a 2020, el Parlamento Europeo y el Consejo establecerán el importe para el período correspondiente, a propuesta de la Comisión.

Article 15 Protección de los intereses financieros de la Unión

1 La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos por la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles coherentes y eficaces y, en caso de que se detecten irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente, y, en su caso, la imposición de sanciones administrativas y financieras eficaces, proporcionadas y disuasorias.

2 La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y sobre el terreno, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas, subcontratistas y terceros que hayan recibido, directa o indirectamente, fondos de la Unión en virtud del Programa.

3 La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, incluyendo inspecciones y controles in situ de los operadores económicos beneficiarios directa o indirectamente de dicha financiación de conformidad con los procedimientos establecidos en el Reglamento (UE, Euratom) n.o 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y en el Reglamento (Euratom, CE) n.o 2185/96 del Consejo , para determinar si ha habido fraude, corrupción o cualquier otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un acuerdo de subvención, decisión de subvención o contrato financiados, directa o indirectamente, en el marco del presente Reglamento.

4 Los acuerdos de cooperación con terceros países y organizaciones internacionales, los acuerdos de subvención y las decisiones de subvención que se deriven de la aplicación del presente Reglamento facultarán expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas y a la OLAF a llevar a cabo tales auditorías, controles e inspecciones in situ.

5 Cuando se subcontrate o subdelegue, en su totalidad o en parte, la ejecución de una acción, o cuando esta requiera la adjudicación de un contrato o la prestación de apoyo financiero a un tercero, el contrato, acuerdo de subvención o decisión de subvención incluirá la obligación del contratista o beneficiario de imponer la aceptación expresa de las mencionadas facultades de la Comisión, el Tribunal de Cuentas y la OLAF a cualquier tercero participante.

6 Los apartados 4 y 5 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3.

Article 16 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 La competencia para adoptar actos delegados mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de agosto de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 6, el artículo 8, apartado 3, y el artículo 9, apartado 1, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 6, del artículo 8, apartado 3, y del artículo 9, apartado 1, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 17 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por el CSEE establecido por el Reglamento (CE) n.o 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 18 Informe de la Comisión

La Comisión, tras consultar al CSEE, emitirá a más tardar el 31 de diciembre de 2024 un informe relativo a la ejecución y consecución de los objetivos del presente Reglamento al Parlamento Europeo y al Consejo.

Article 19 Excepciones

No obstante lo dispuesto en el artículo 5, el artículo 6, apartado 1, el artículo 7, apartado 1, letras a), b) y c), el artículo 8, apartado 2, el artículo 12, apartado 1, el artículo 13, apartado 4, el artículo 14, apartado 1, y en el anexo V, las referencias al año 2020 se sustituirán por referencias al año 2019 si fuese necesario para Grecia y Portugal.

Article 20 Derogación

1 Queda derogado el Reglamento (UE) n.o 1337/2011, con efecto desde el 1 de enero de 2022.

2 Queda derogado el Reglamento (CE) n.o 1166/2008 con efecto a partir del 1 de enero de 2019.

3 Las referencias a los Reglamentos derogados se considerarán hechas al presente Reglamento.

Article 21 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Relations

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