Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1105 de la Comisión, de 8 de agosto de 2018, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que respecta a los procedimientos y formularios para el suministro de información por las autoridades competentes a la AEVM con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Notificación a la AEVM a efectos del registro AEVM
1 A fin de permitir a la AEVM establecer y mantener el registro público a que se refiere el artículo 36, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011, las autoridades competentes notificarán a la AEVM la información contemplada en las letras a), c) y d) de dicho artículo, así como cualquier modificación de dicha información, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la decisión pertinente.
2 La decisión pertinente será cualquiera de las decisiones siguientes, adoptada por una autoridad competente, que dé lugar a la obligación contemplada en el Reglamento (UE) 2016/1011 de notificar a la AEVM esa información o modificación particular: a) la decisión de autorizar o inscribir en el registro a un administrador en virtud del artículo 34, apartado 6, letra a) o b), del Reglamento (UE) 2016/1011; b) la decisión de revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento; c) la decisión de reconocer a un administrador radicado en un tercer país en virtud del artículo 32, apartado 5, de dicho Reglamento; d) la decisión de suspender o revocar el citado reconocimiento en virtud del artículo 32, apartado 8, de dicho Reglamento; e) la decisión de autorizar la validación de un índice de referencia o de una familia de índices de referencia en virtud del artículo 33, apartado 3, de dicho Reglamento; f) la decisión de requerir la revocación de la validación de un índice de referencia o de una familia de índices de referencia en virtud del artículo 33, apartado 6, de dicho Reglamento. Toda información o modificación de esa información a que se refiere el apartado 1 se transmitirá a la AEVM mediante el canal de comunicación de la AEVM que garantice el mantenimiento de la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información durante su transmisión.
3 Las autoridades competentes y la AEVM acordarán la tecnología de la información que se utilizará para el envío de información al sitio web de la AEVM mediante el canal de comunicación de la AEVM.
Article 2 Notificaciones a la AEVM de índices de referencia por parte de administradores reconocidos
Toda notificación a la AEVM de conformidad con el artículo 32, apartado 6, del Reglamento (UE) 2016/1011 se realizará por un medio electrónico que pueda de garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de los datos a lo largo del proceso de transmisión.
Article 3 Solicitudes de información
1 Toda solicitud de información por parte de la AEVM a una autoridad competente de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, distinta de la información a que se refieren los artículos 1 y 2 de dicho Reglamento, se presentará por medio del formulario que figura en el anexo I del presente Reglamento.
2 La autoridad competente a la que se solicite información de conformidad con el artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011 (en lo sucesivo, «la autoridad requerida») acusará recibo de la solicitud en un plazo de siete días a partir de su recepción, utilizando el formulario que figura en el anexo II del presente Reglamento.
Article 4 Respuesta a una solicitud de información
1 La autoridad requerida facilitará a la AEVM la información solicitada utilizando el formulario que figura en el anexo III del presente Reglamento. La autoridad requerida tomará todas las medidas razonables, en el ámbito de sus competencias, para obtener y proporcionar la información solicitada. Si la autoridad requerida no pudiera facilitar esa información en la fecha estimada de respuesta que figura en su acuse de recibo de la solicitud de información, lo notificará a la AEVM sin demora y proporcionará una nueva fecha estimada de respuesta, indicando las razones por las cuales es necesaria una prórroga.
2 La autoridad requerida consultará a la AEVM, en su caso, sobre posibles aclaraciones relativas al tipo de información solicitada y a la frecuencia de las actualizaciones exigidas.
Article 5 Medios de transmisión
Todas las solicitudes de información, los acuses de recibo y las respuestas a las solicitudes de información a que se refieren los artículos 3 y 4 deberán cumplir las siguientes normas: a) se realizarán por escrito; b) se enviarán por correo o fax, o por un medio electrónico que pueda garantizar la exhaustividad, integridad y confidencialidad de la información a lo largo del proceso de transmisión; c) se dirigirán: i) en el caso de una solicitud enviada a una autoridad competente, a la persona de contacto designada por la autoridad competente con arreglo al artículo 7, ii) en el caso de un acuse de recibo o una respuesta enviada a la AEVM, al punto de contacto que la AEVM especifique en su solicitud de información.
Article 6 Confidencialidad
1 Las autoridades competentes mantendrán la confidencialidad del hecho de que se ha remitido una solicitud de información en virtud del artículo 47, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011, del contenido de dicha solicitud y de toda cuestión que pueda surgir al atender la solicitud, en particular las posibles consultas entre la AEVM y la autoridad competente en relación con la solicitud.
2 No obstante, la autoridad competente podrá divulgar tales hechos o cuestiones si la AEVM accede a ello o si la divulgación es necesaria en el marco de un procedimiento judicial.
Article 7 Personas de contacto
Cada autoridad competente designará a una persona de contacto a efectos del presente Reglamento y comunicará su nombre y sus datos de contacto a la AEVM en un plazo de treinta días a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Toda modificación ulterior de la designación o los datos de contacto de dicha persona se comunicará a la AEVM sin demora.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 29 de octubre de 2018.
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