Reglamento (UE) 2018/1119 de la Comisión, de 31 de julio de 2018, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 1178/2011 en lo que respecta a las organizaciones de formación declaradas
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Article 1
«1 De conformidad con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008, las organizaciones tendrán derecho a impartir formación a los pilotos que participen en la explotación de aeronaves a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (CE) n.o 216/2008 solamente cuando la autoridad competente haya expedido a dichas organizaciones una aprobación que confirme que cumplen los requisitos esenciales establecidos en el anexo III del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y los requisitos del anexo VII del presente Reglamento. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 216/2008 y en el párrafo primero del presente apartado, las organizaciones tendrán, sin embargo, derecho a impartir la formación a que se refiere el apartado DTO.GEN.110 del anexo VIII del presente Reglamento sin dicha aprobación siempre que hayan formulado una declaración a la autoridad competente de conformidad con los requisitos establecidos en el apartado DTO.GEN.115 de dicho anexo y, cuando así se requiera con arreglo al apartado DTO.GEN.230, letra c), de dicho anexo, la autoridad competente haya aprobado el programa de formación.»;
«3 Los organismos de formación conformes con los JAR podrán impartir instrucción para una licencia de piloto privado (PPL) de la Parte FCL, así como para las habilitaciones asociadas incluidas en la matrícula y para una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) hasta el 8 de abril de 2019 sin cumplir las disposiciones de los anexos VII y VIII, a condición de que estuvieran registrados antes del 8 de abril de 2015.».
«2 bis No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar hasta el 8 de abril de 2020: 1) las disposiciones del anexo I relativas a las licencias de piloto de planeador y de globo aerostático; 2) las disposiciones de los anexos VII y VIII a un organismo de formación que imparta instrucción solamente para una licencia nacional que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1178/2011, sea apta para su conversión en una licencia de piloto de aeronave ligera (LAPL) de la Parte FCL para planeadores y globos aerostáticos, de piloto de planeador (SPL) de la Parte FCL o de piloto de globo aerostático (BPL) de la Parte FCL; 3) las disposiciones de la subparte B del anexo I.»;
«8 No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el apartado FCL.315.A, la segunda frase de la letra a) del apartado FCL.410.A y la letra c) del apartado FCL.725.A del anexo I (Parte FCL) se aplicarán a partir del 8 de abril de 2019.».
Article 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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