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Reglamento (UE) 2018/1628 del Consejo, de 30 de octubre de 2018, por el que se establecen, para 2019, las posibilidades de pesca de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2018/120 en lo que respecta a determinadas posibilidades de pesca en otras aguas

CELEX
32018R1628
Document type
REG
Sector
Legislation
Date of document
2018-10-30
In force since
2019-01-01
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El presente Reglamento establece las posibilidades de pesca para 2019 de determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces en el mar Báltico y modifica determinadas posibilidades de pesca en otras aguas que establece el Reglamento (UE) 2018/120.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 El presente Reglamento se aplicará a los buques pesqueros de la Unión que faenen en el mar Báltico.

2 El presente Reglamento se aplicará también a la pesca recreativa cuando se mencione expresamente en las disposiciones pertinentes.

Article 3 Definiciones

A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013. Además, se entenderá por: 1) «subdivisión», subdivisión CIEM del mar Báltico, tal como se define en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 2187/2005 del Consejo ; 2) «total admisible de capturas» (TAC), la cantidad de cada población que se puede capturar a lo largo de un año; 3) «cuota», la proporción del TAC asignada a la Unión, a un Estado miembro o a un tercer país; 4) «pesca recreativa», las actividades pesqueras no comerciales que exploten recursos biológicos marinos con fines recreativos, turísticos o deportivos.

Article 4 TAC y asignaciones

Los TAC, las cuotas y las condiciones relacionadas funcionalmente con ellos, en su caso, se establecen en el anexo.

Article 5 Disposiciones especiales sobre las asignaciones de posibilidades de pesca

La asignación de las posibilidades de pesca a los Estados miembros que se establece en el presente Reglamento se efectuará sin perjuicio de: a) los intercambios efectuados en virtud del artículo 16, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) las deducciones y reasignaciones efectuadas en virtud del artículo 37 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009; c) los desembarques adicionales autorizados con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; d) las cantidades retenidas con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 o transferidas con arreglo al artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; e) las deducciones efectuadas en virtud de los artículos 105 y 107 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009.

Article 6 Condiciones de desembarque de las capturas normales y accesorias

Las poblaciones de las especies no objetivo que se encuentren dentro de los límites biológicos seguros a que se refiere el artículo 15, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 que pueden acogerse a la exención de la obligación de imputar sus capturas a la cuota correspondiente se indican en el anexo del presente Reglamento.

Article 7 Medidas sobre pesca recreativa del bacalao en las subdivisiones 22 a 24

1 En la pesca recreativa, no podrán conservarse más de siete ejemplares de bacalao, por pescador y día, en las subdivisiones 22 a 24.

2 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Article 8 Medidas sobre la pesca de la trucha marina en las subdivisiones 22 a 32

1 Entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2019, los buques pesqueros tendrán prohibido pescar trucha marina en aguas situadas más allá de las cuatro millas marinas a partir de la línea de base en las subdivisiones 22 a 32. Cuando se pesque salmón en estas aguas, las capturas accesorias de trucha marina no deben superar el 3 % de la captura total de salmón y trucha marina en ningún momento, ni a bordo ni en el desembarque después de cada marea.

2 El apartado 1 se entenderá sin perjuicio de medidas nacionales más estrictas.

Article 9 Flexibilidad

1 Salvo que se especifique lo contrario en el anexo del presente Reglamento, el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 se aplicará a las poblaciones sujetas a TAC cautelares, mientras que el artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 de dicho Reglamento se aplicarán a las poblaciones sujetas a TAC analíticos.

2 El artículo 3, apartados 2 y 3, y el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96 no se aplicarán cuando el Estado miembro haga uso de la flexibilidad interanual establecida en el artículo 15, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.

Article 10 Transmisión de datos

Cuando, en aplicación de los artículos 33 y 34 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009, los Estados miembros remitan a la Comisión los datos relativos a las cantidades capturadas o desembarcadas de las poblaciones, utilizarán los códigos de poblaciones establecidos en el anexo del presente Reglamento.

Article 11 Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/120

El anexo IA del Reglamento (UE) 2018/120 se modifica como sigue: 1) El cuadro relativo a las posibilidades de pesca de boquerón en las subzonas CIEM 9 y 10; y en aguas de la Unión de la división 34.1.1 del CPACO se sustituye por el cuadro siguiente: «Especie: Boquerón Engraulis encrasicolus Zona: 9 y 10; aguas de la Unión del CPACO 34.1.1 (ANE/9/3411) España10802Portugal11784Unión22586TAC22586TAC cautelar 2) El cuadro relativo a las posibilidades de pesca de la faneca noruega y sus capturas accesorias en la subdivisión CIEM 3a y en las aguas de la Unión de la división CIEM 2a y la subzona CIEM 4 se sustituye por el cuadro siguiente «Especie: Faneca noruega y capturas accesorias asociadas Trisopterus esmarkii Zona: 3a; aguas de la Unión de las zonas 2a y 4 (NOP/2A3A4.) Año20182019Dinamarca8518649953Alemania1610Países Bajos6337Unión8526550000Noruega150000Islas60000TACNo aplicableNo aplicable TAC analítico No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 847/96 No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 847/96

Article 12 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 1 de enero de 2019, a excepción del artículo 11, punto 2, que será aplicable del 1 de noviembre de 2018 al 31 de octubre de 2019, y a excepción del artículo 11, punto 1, que será aplicable desde el 1 de enero de 2018.

Relations

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