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Reglamento Delegado (UE) 2018/1637 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre los procedimientos y las características de la función de vigilancia (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1637
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-07-13
In force since
2019-01-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Composición de la función de vigilancia

1 La estructura y composición de la función de vigilancia será proporcionada a la estructura de propiedad y control del administrador y, por regla general, se determinará conforme a uno o más mecanismos de gobernanza apropiados de los enumerados en el anexo del presente Reglamento. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes todo posible desvío frente a tales mecanismos.

2 Cuando se trate de un índice de referencia crucial, la función de vigilancia estará desempeñada por un comité dos de cuyos miembros al menos sean independientes. Los miembros independientes serán personas físicas que formen parte de la función de vigilancia y no estén directamente relacionados con el administrador salvo por su participación en esa función, y no deberán tener conflictos de intereses, en particular por lo que atañe al índice de referencia pertinente.

3 La función de vigilancia estará integrada por miembros que, en su conjunto, tengan las competencias y conocimientos técnicos adecuados para vigilar la elaboración de un determinado índice y ejercer las responsabilidades que corresponden a dicha función. Los miembros de la función de vigilancia poseerán conocimientos adecuados sobre el mercado o la realidad económica subyacentes que el índice está destinado a medir.

4 Los administradores de índices de referencia de datos regulados incluirán entre los miembros de la función de vigilancia a representantes de las entidades enumeradas en la definición de índice de referencia de datos regulados del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 y, en su caso, de entidades que aporten datos sobre el valor neto de inventario de los fondos de inversión para la determinación de índices de referencia de datos regulados. Los administradores justificarán ante las autoridades competentes toda posible exclusión de representantes de estas entidades.

5 Cuando un índice de referencia se base en aportaciones, y los representantes de sus contribuidores o de entidades supervisadas que utilicen ese índice sean miembros de la función de vigilancia, el administrador se cerciorará de que el número de miembros con conflictos de intereses no sea igual o superior a la mayoría simple. Antes de nombrar a los miembros, los administradores identificarán y tendrán en cuenta los conflictos que planteen las relaciones entre los miembros potenciales y terceros interesados, en particular como consecuencia de un posible interés respecto de los índices de referencia pertinentes.

6 Las personas que participen directamente en la elaboración del índice de referencia y sean miembros de la función de vigilancia no tendrán derecho a voto. Los representantes del órgano de dirección no podrán ser miembros u observadores, pero podrán ser invitados por la función de vigilancia a asistir a las reuniones sin derecho a voto.

7 Entre los miembros de la función de vigilancia no figurarán quienes hayan sido objeto de sanciones administrativas o penales en conexión con servicios financieros, en particular por manipulación o tentativa de manipulación conforme al Reglamento (UE) n.o 596/2014.

Article 2 Características y posicionamiento de la función de vigilancia

1 La función de vigilancia formará parte de la estructura organizativa del administrador o de la empresa matriz del grupo al que pertenezca, pero será independiente del órgano de dirección u otras funciones de gobernanza del administrador del índice de referencia.

2 La función de vigilancia evaluará y, en su caso, impugnará las decisiones del órgano de dirección del administrador respecto de la elaboración de índices de referencia, a fin de garantizar que se cumpla lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/1011. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3, inciso i), del Reglamento (UE) 2016/1011, la función de vigilancia dirigirá todas las recomendaciones sobre la vigilancia del índice de referencia al órgano de dirección.

3 Siempre que la función de vigilancia venga en conocimiento de que el órgano de dirección ha actuado o pretende actuar de forma contraria a alguna de sus recomendaciones o decisiones, hará constar este hecho claramente en el acta de su siguiente reunión, o en su registro de decisiones cuando la función de vigilancia se haya establecido de conformidad con el tercer mecanismo de gobernanza que figura en el anexo del presente Reglamento.

Article 3 Procedimientos que rigen la función de vigilancia

1 La función de vigilancia establecerá procedimientos al menos en relación con lo siguiente: a) su mandato, la frecuencia de sus reuniones ordinarias, el registro de las actas de las reuniones y de sus decisiones, y el intercambio periódico de información con el órgano de dirección del administrador; b) los criterios para seleccionar a sus miembros, incluidos criterios para evaluar los conocimientos técnicos y competencias de los mismos, y si pueden cumplir los compromisos necesarios en materia de dedicación de tiempo; dichos criterios tendrán en cuenta, en particular, el cometido de los posibles miembros en cualquier otra función de vigilancia; c) los criterios para seleccionar a los observadores que pueden ser autorizados a participar en una reunión de la función de vigilancia; d) la elección, el nombramiento o el cese y la sustitución de los miembros; e) cuando proceda, los criterios de selección de la persona o el comité responsable de su dirección y coordinación general y de actuar como punto de contacto frente al órgano de dirección del administrador y la autoridad competente, conforme a los mecanismos de gobernanza apropiados en el caso de las funciones de vigilancia integradas por múltiples comités según lo contemplado en el anexo; f) la divulgación pública de los datos resumidos de sus miembros, así como, en su caso, las declaraciones de conflictos de intereses y las posibles medidas adoptadas para mitigarlos; g) la suspensión de los derechos de voto de miembros externos cuando se trate de decisiones que afectarían directamente a la actividad de las organizaciones que representan; h) la exigencia de que los miembros comuniquen todo posible conflicto de intereses antes de debatir un punto del orden del día durante las reuniones de la función de vigilancia y su anotación en el acta de la reunión; i) la exclusión de miembros de debates específicos respecto de los cuales mantengan conflictos de intereses y la anotación de la exclusión en el acta de la reunión; j) su acceso a toda la documentación necesaria para el desempeño de sus obligaciones; k) la gestión de diferencias en su interior; l) las medidas que deban tomarse en caso de incumplimiento del código de conducta; m) la notificación a la autoridad competente de cualquier sospecha de conducta indebida de los contribuidores o del administrador y de cualquier dato de cálculo anómalo o sospechoso; n) la prevención de la divulgación indebida de información confidencial o sensible recibida, emitida o debatida por la función de vigilancia.

2 Cuando la función de vigilancia la desempeñe una persona física: a) el apartado 1, letras e), g), i) y k), no será aplicable; b) el administrador nombrará a un órgano o persona física como suplente, a fin de garantizar que los cometidos de la función de vigilancia puedan seguir desempeñándose en caso de ausencia de la persona responsable de la misma.

Article 4 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

Relations

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