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Reglamento Delegado (UE) 2018/1641 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que especifican la información que han de facilitar los administradores de índices de referencia cruciales o significativos sobre la metodología utilizada para determinar el índice, la revisión interna y aprobación de la metodología y los procedimientos para realizar cambios sustanciales en ella (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1641
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-07-13
In force since
2018-11-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación

El presente Reglamento no abarcará ni se aplicará a los administradores de índices de referencia no significativos.

Article 2 Elementos clave de la metodología utilizada para determinar un índice de referencia crucial o significativo

1 La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo los siguientes elementos, en la medida en que sean pertinentes para ese índice de referencia o familia de índices de referencia o para los datos de cálculo utilizados para determinarlos: a) una definición y una descripción del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y del mercado o la realidad económica que estén destinados a medir; b) la moneda u otra unidad de medida del índice de referencia o de la familia de índices de referencia; c) los criterios utilizados por el administrador para seleccionar las fuentes de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia; d) los tipos de datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia, y la prioridad concedida a cada tipo; e) la composición, en su caso, del panel de contribuidores y los criterios de admisibilidad utilizados para determinar los miembros del panel; f) una descripción de los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia y los criterios utilizados para su selección y ponderación; g) cualesquiera requisitos mínimos de liquidez aplicables a los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia; h) los requisitos mínimos aplicables, en su caso, a la cantidad o la calidad de los datos de cálculo utilizados para determinar el índice de referencia o la familia de índices de referencia; i) normas claras que definan la manera y el momento en que podrá ejercerse la discrecionalidad en la determinación del índice de referencia o la familia de índices de referencia; j) si el índice de referencia o la familia de índices de referencia tienen en cuenta la posible reinversión de dividendos o intereses pagados por sus componentes; k) en el supuesto de que la metodología pueda modificarse periódicamente para garantizar que el índice de referencia o la familia de índices de referencia sigan siendo representativos del mercado o la realidad económica pertinentes: i) los criterios que, en su caso, deban seguirse para determinar cuándo es necesario un cambio de ese tipo, ii) los criterios que, en su caso, deban seguirse para determinar la frecuencia de tal cambio, y iii) los criterios que, en su caso, deban seguirse para reequilibrar los componentes del índice de referencia o de la familia de índices de referencia en el contexto de ese cambio; l) las posibles limitaciones de la metodología y los datos de cualquier metodología que deba utilizarse en circunstancias excepcionales, en particular en caso de iliquidez del mercado o en períodos de tensión, o cuando las fuentes de datos de operaciones puedan resultar insuficientes, inexactas o poco fiables; m) una descripción de las funciones de los terceros implicados, en su caso, en la recogida de datos para el índice de referencia o la familia de índices de referencia, o en su cálculo o difusión; n) el modelo o método utilizado para la extrapolación y la posible interpolación de los datos del índice de referencia.

2 El administrador podrá optar por publicar o poner a disposición de los interesados la información a que se refiere el apartado 1, letras m) y n), únicamente respecto de sus índices de referencia cruciales.

Article 3 Detalles de la revisión interna y aprobación de la metodología

1 La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo lo siguiente: a) las políticas y los procedimientos relativos a la revisión interna y la aprobación de la metodología; b) los detalles de las circunstancias específicas, en su caso, que puedan dar lugar a una revisión interna, incluidos los detalles de cualquier mecanismo utilizado por el administrador para determinar si la metodología puede identificarse y verificarse; c) los órganos o funciones dentro de la estructura organizativa del administrador que intervengan en la revisión y aprobación de la metodología; d) los cometidos desempeñados por todas las personas que intervengan en la revisión o la aprobación de la metodología; e) una descripción del procedimiento para nombrar y cesar a las personas que intervengan en la revisión o la aprobación de la metodología.

2 El administrador podrá optar por publicar o poner a disposición de los interesados la información a que se refiere el apartado 1, letras d) y e), únicamente respecto de sus índices de referencia cruciales.

Article 4 Cambios sustanciales en la metodología

1 La información que deberá proporcionar el administrador de un índice de referencia o, en su caso, de una familia de índices de referencia en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), y apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1011 incluirá como mínimo lo siguiente: a) una descripción de la información que deberá divulgar el administrador al comienzo de cada ejercicio de consulta, incluida la obligación de divulgar los elementos clave de la metodología que, en su opinión, se verán afectados por el cambio sustancial propuesto; b) el plazo estándar para consultas del administrador; c) las circunstancias en las que una consulta podrá tener lugar en un plazo más corto y una descripción de los procedimientos que deberán seguirse al realizar una consulta en un plazo más corto.

2 La justificación que habrá de facilitar el administrador en cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) 2016/1011 indicará, entre otras cosas, si la representatividad del índice de referencia o de la familia de índices de referencia, y su idoneidad como referencia para instrumentos y contratos financieros, estarían en peligro en caso de que no se introdujera un determinado cambio sustancial propuesto.

Article 5 Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

Relations

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Versions

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