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Reglamento Delegado (UE) 2018/1644 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación que determinan el contenido mínimo de los convenios de cooperación con las autoridades competentes de terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32018R1644
Document type
REG_DEL
Sector
Legislation
Date of document
2018-07-13
In force since
2018-11-25
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Ámbito de aplicación de los convenios de cooperación

Los convenios de cooperación a que se refiere el artículo 30, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/1011 (en lo sucesivo «los convenios de cooperación») definirán claramente su ámbito de aplicación. Dicho ámbito incluirá la cooperación entre las partes, al menos, en torno a lo siguiente: a) el intercambio de información y la presentación de notificaciones cuando sean pertinentes para el desempeño de sus respectivas tareas de supervisión; b) todas las cuestiones que puedan ser pertinentes para las operaciones, las actividades o los servicios de los administradores contemplados en los convenios de cooperación de que se trate, incluido el suministro de información a la AEVM acerca de las disposiciones legales y reglamentarias a las que esos administradores estén sujetos en el tercer país y cualesquiera modificaciones significativas de dichas disposiciones; c) las medidas de regulación o supervisión adoptadas, o las aprobaciones dadas, en su caso, por la autoridad competente del tercer país en relación con cualquier administrador que haya dado su consentimiento a efectos de la utilización de índices de referencia en la Unión, incluidas las modificaciones de las obligaciones o los requisitos a los que el administrador esté sujeto que puedan repercutir en su cumplimiento continuo de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

Article 2 Intercambio de información y notificaciones

Los convenios de cooperación contendrán, al menos, las siguientes cláusulas con respecto a toda información que deba intercambiarse o cualesquiera notificaciones que deban presentarse en virtud del convenio: a) una cláusula que exija que las solicitudes de información indiquen, como mínimo, la información requerida por la autoridad que la solicite y algunos datos que describan brevemente el objeto de la solicitud, la finalidad para la que se requiere y las pertinentes disposiciones legales y reglamentarias aplicables a la actividad relativa a los índices de referencia; b) los pormenores del mecanismo o mecanismos a través de los que cuales se vaya a intercambiar la información o a presentar las notificaciones; c) una cláusula que exija que la información se intercambie y las notificaciones se presenten por escrito; d) una cláusula que exija que se adopten medidas para garantizar que los intercambios de información se lleven a cabo de forma segura; e) una cláusula que exija que la información y las notificaciones se presenten con prontitud y, cuando proceda, dentro de los plazos pertinentes especificados en el convenio.

Article 3 Cooperación en la supervisión

1 Los convenios de cooperación comprenderán un marco para la coordinación de las actividades de supervisión de las partes en relación con los índices de referencia, que incluirá al menos los siguientes requisitos: a) que aquella de las partes signatarias que desee emprender una actividad de supervisión lo solicite inicialmente por escrito; b) que la solicitud especifique los antecedentes de hecho y de derecho de la actividad de que se trate, así como el plazo estimado para llevarla a cabo; c) que la otra parte signataria acuse recibo de la solicitud por escrito en un plazo de diez días hábiles a partir de la recepción.

2 A efectos de la coordinación de las inspecciones in situ en el territorio de la autoridad competente en el tercer país, los convenios de cooperación fijarán un procedimiento para que las partes lleguen a un acuerdo sobre las condiciones que regirán tales inspecciones in situ, entre las que figurarán, como mínimo, la definición de las funciones y responsabilidades respectivas de las partes, el derecho de la autoridad competente del tercer país de asistir a cualquier inspección in situ, y el deber, en su caso, de dicha autoridad de ayudar a revisar, interpretar y analizar el contenido de los libros y registros, sean o no de carácter público, y a obtener información de los consejeros y la alta dirección de cualquier administrador al que se aplique el convenio.

Article 4 Confidencialidad, uso de la información y protección de datos

1 Los convenios de cooperación exigirán que las partes se abstengan de divulgar la información intercambiada o que les haya sido facilitada en virtud del convenio, salvo en caso de que la parte que la haya facilitado haya dado previamente su consentimiento por escrito o de que la divulgación de los datos constituya una obligación necesaria y proporcionada impuesta por el Derecho nacional o de la Unión, en particular en el contexto de investigaciones o del posterior proceso judicial.

2 Los convenios de cooperación exigirán que la información obtenida por una autoridad en virtud del convenio se almacene de forma segura y solo permitirán que se utilice para los fines especificados por dicha autoridad en su solicitud de información o, si la información no se ha proporcionado a raíz de una solicitud, únicamente con la finalidad de permitir a dicha autoridad ejercer sus funciones de regulación y supervisión. No obstante, esta autoridad podrá utilizar la información para otros fines si ha obtenido previamente el consentimiento escrito para ello de la autoridad que haya proporcionado la información en virtud del convenio.

3 Cuando los convenios de cooperación autoricen el intercambio de datos personales, contendrán cláusulas que garanticen la existencia de medios adecuados para la protección de tales datos de conformidad con toda la legislación en materia de protección de datos aplicable en el territorio de las autoridades competentes que sean parte en el correspondiente convenio de cooperación.

Article 5 Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.

Relations

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