Reglamento Delegado (UE) 2018/1646 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, por el que se completa el Reglamento (UE) 2016/1011 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación sobre la información que se ha de facilitar en la solicitud de autorización y en la solicitud de inscripción registral (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Requisitos generales
1 Las solicitudes presentadas con arreglo al artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/1011 comprenderán, según proceda, la siguiente información: a) los elementos enumerados en el anexo I, cuando el solicitante sea una persona jurídica que solicite autorización; b) los elementos enumerados en el anexo II, cuando el solicitante sea una persona jurídica que solicite su inscripción registral; c) los elementos enumerados en el anexo I, a excepción de la información contemplada en el punto 1, letras c), f), h) e i), del anexo I, cuando el solicitante sea una persona física que solicite autorización; d) los elementos enumerados en el anexo II, a excepción de la información contemplada en el punto 1, letras c), f), h) e i), del anexo II, cuando el solicitante sea una persona física que solicite su inscripción registral.
2 La solicitud podrá contener información correspondiente a una familia de índices de referencia únicamente cuando ninguno de los índices que integren la familia esté incluido en la lista de índices de referencia cruciales establecida de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1011.
3 En el supuesto de que el solicitante omita facilitar parte de la información requerida, la solicitud incluirá una explicación de los motivos por los que no se ha facilitado.
4 El solicitante no estará obligado a facilitar la información enumerada en el punto 1, letras f) a j), del anexo I o del anexo II, según proceda, en la medida en que ya sea supervisado en el Estado miembro por la misma autoridad competente en relación con actividades distintas de la elaboración de índices de referencia.
Article 2 Información exigida en relación con los tipos de índices de referencia
1 El solicitante podrá presentar, respecto de cualquier índice de referencia no significativo que elabore, la información exigida en el punto 6 del anexo I o en el punto 6 del anexo II, según proceda, en forma de resumen.
2 Las entidades no supervisadas que elaboren índices de referencia cruciales y significativos presentarán la información enumerada en el anexo I.
3 Las entidades supervisadas que elaboren únicamente índices de referencia no cruciales presentarán la información enumerada en la primera columna del anexo II.
4 Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia no significativos presentarán la información enumerada en la segunda columna del anexo II.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 a 4, los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de datos regulados no presentarán la información enumerada en el punto 5, letra c), y en el punto 6, letra a), incisos iii) y iv), del anexo I y del anexo II.
6 Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de tipos de interés presentarán la información enumerada en los anexos del presente Reglamento y precisarán de qué modo se satisfacen los requisitos específicos establecidos en el anexo I del Reglamento (UE) 2016/1011, cuando las disposiciones de dicho anexo se apliquen de manera adicional a los requisitos del título II del Reglamento (UE) 2016/1011, o en sustitución de estos requisitos, de conformidad con el artículo 18 de dicho Reglamento.
7 Los solicitantes que elaboren únicamente índices de referencia de materias primas facilitarán la información enumerada en el anexo I del presente Reglamento, si se trata de entidades no supervisadas o si elaboran un índice de referencia crucial. Si se trata de una entidad supervisada y ninguno de los índices de referencia que elabora es un índice de referencia crucial, facilitará la información enumerada en la primera columna del anexo II. El solicitante especificará de qué modo se satisfacen los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) 2016/1011 en relación con cualquier índice de referencia de materias primas que esté sujeto a lo previsto en el anexo II en lugar de lo previsto en el título II del Reglamento (UE) 2016/1011, de conformidad con el artículo 19 de dicho Reglamento.
Article 3 Información específica relativa a las políticas y procedimientos
1 Las políticas y procedimientos que figuren en una solicitud deberán contener o ir acompañados de: a) la indicación de la identidad de la persona o personas responsables de la aprobación y el mantenimiento de las políticas y procedimientos; b) una descripción de la manera en que se controla el cumplimiento de las políticas y procedimientos y la identidad de las personas responsables de dicho control; c) una descripción de las medidas que se adoptarán en caso de incumplimiento de las políticas y procedimientos.
2 Cuando el solicitante forme parte de un grupo, podrá cumplir lo dispuesto en el apartado 1 presentando las políticas y procedimientos de su grupo, en la medida en que se refieran a la elaboración de índices de referencia.
Article 4 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Será aplicable a partir del 25 de enero de 2019.
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