Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1799 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2018, relativo al establecimiento de una medida estadística directa temporal para la difusión de temas seleccionados del censo de población y vivienda de 2021 geocodificados en una malla de 1 km2 (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto
Se crea una medida estadística directa temporal con el fin de desarrollar, producir y difundir temas seleccionados del censo de población y vivienda de 2021 geocodificados en una malla de 1 km2 («datos de malla de 1 km2»). Con este fin, se fija una única malla de referencia geoespacial, armonizada y constante, para Europa, compuesta de celdas con un área de 1 km2. Se establecen los temas y desagregaciones específicos, así como el programa y los metadatos detallados para la difusión del censo de población y vivienda de 2021 geocodificados en una malla de referencia de 1 km2.
Article 2 Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 763/2008. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes: 1) «malla», «celda de malla» y «punto de malla» hacen referencia a malla, celda de malla y punto de malla, según se definen en el anexo II, punto 2.1, del Reglamento (UE) n.o 1089/2010; 2) «población total» hace referencia a todas las personas de una celda de malla cuya residencia habitual se ubica en dicha celda de malla; 3) «elemento de datos» hace referencia a la medición individual que figura en el cuadro definido en el anexo II de este Reglamento; 4) «valor de datos» hace referencia a la información proporcionada por un elemento de datos. Un valor de datos puede ser o bien un «valor numérico», o bien un «valor especial»; 5) «valor numérico» es un número entero igual o superior a «0» que proporciona información estadística sobre la observación de dicho elemento de datos; 6) «datos validados» significa que los datos han sido verificados por los Estados miembros de acuerdo con normas de validación acordadas; 7) «valor observado» se refiere al valor numérico que representa la información observada o imputada de la mejor forma posible sobre la base de toda la información disponible del censo de 2021, en concreto antes de la aplicación de cualquier medida de control de divulgación de estadísticas; 8) «valor confidencial» se refiere al valor numérico que, para proteger la confidencialidad estadística de los datos, no debe difundirse, de conformidad con las medidas de protección de los Estados miembros frente a la divulgación de datos estadísticos; 9) «valor especial» se refiere a un símbolo transmitido en un elemento de datos en lugar de un valor numérico; 10) «marca» es el código que puede acompañar a un elemento de datos concreto para describir una característica específica del valor de sus datos.
Article 3 Especificaciones técnicas de la malla de referencia de 1 km2
1 De conformidad con la sección 1.5 del anexo IV del Reglamento (UE) n.o 1089/2010, la malla de referencia estadística de 1 km2 para uso paneuropeo será la malla equiárea «Grid_ETRS89-LAEA1000». La extensión espacial de la malla de referencia en el sistema de coordenadas especificado para esta malla en la sección 2.2.1 del anexo II del mismo Reglamento se limitará, a efectos del presente Reglamento, a los valores de este entre 900000 y 7400000 metros y valores de norte entre 900000 y 5500000 metros.
2 Con arreglo a la sección 1.4.1.1 del anexo IV del mismo Reglamento, cada celda de malla individual de la malla de referencia de 1 km2 se identificará mediante un código de celda de malla único, formado por los caracteres «CRS3035RES1000mN». A esto le seguirá el valor de norte en metros del punto de malla en la esquina inferior izquierda de la celda de malla, tras el cual aparecerá el carácter «E», acompañado del valor de este en metros del punto de malla en la esquina inferior izquierda de la celda de malla.
3 El código de país del Estado miembro transmisor, como se define en el Libro de Estilo Interinstitucional, publicado por la Oficina de Publicaciones de la Unión Europea, seguido del carácter «_», se antepondrá al código de celda de cada celda de malla transmitido por cada Estado miembro.
Article 4 Especificaciones técnicas de los temas de los datos de malla de 1 km2 y sus desagregaciones
Para los datos del censo de 2021, se aplicarán las especificaciones técnicas de los temas establecidos en el anexo del Reglamento (UE) 2017/543. Las desagregaciones de los temas a efectos del presente Reglamento se especifican en el anexo I de este Reglamento.
Article 5 Programa de los datos de malla de 1 km2
1 El programa de los datos de malla de 1 km2 que ha de ser transmitido por cada Estado miembro a la Comisión (Eurostat) para el año de referencia 2021 se especifica en el anexo II.
2 Los Estados miembros sustituirán cualquier valor confidencial por el valor especial «no disponible».
Article 6 Armonización de la producción
1 Con el fin de facilitar la comparabilidad a escala de la Unión, se armonizará la producción de los valores de datos que se difundirán. A tal fin, en la medida de lo posible se dará preferencia a los valores numéricos respecto de los valores especiales.
2 Para garantizar información lo suficientemente precisa y fiable sobre la distribución espacial de la población total, los Estados miembros respetarán los siguientes requisitos: a) los elementos de datos sobre la población total no serán comunicados de forma confidencial; b) los elementos de datos sobre la población total con un valor observado distinto de «0» se marcarán con la marca «poblado»; y c) los elementos de datos sobre la población total con un valor observado de «0» no se marcarán con la marca «poblado».
Article 7 Metadatos
Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) metadatos para los datos de malla de 1 km2 de conformidad con el anexo III.
Article 8 Fecha de referencia
La fecha de referencia de los datos de malla de 1 km2 transmitida por cada Estado miembro será la misma que la fecha de referencia comunicada por dicho Estado miembro con arreglo al artículo 3 del Reglamento (UE) 2017/712.
Article 9 Fecha de transmisión de datos y metadatos
1 Los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) datos agregados y validados, además de metadatos, sobre la población total a más tardar el 31 de diciembre de 2022.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los Estados miembros facilitarán a la Comisión (Eurostat) datos agregados y validados, además de metadatos, a más tardar el 31 de marzo de 2024.
Article 10 Formato técnico para la transmisión de los datos y metadatos
Para la transmisión de los datos y metadatos, el formato técnico a emplear será el SDMX, aplicado a través del Census Hub. Los Estados miembros deberán transmitir los datos y metadatos requeridos con arreglo a las definiciones de la estructura de datos y las especificaciones técnicas conexas facilitadas por la Comisión (Eurostat). Estos almacenarán hasta el 31 de diciembre de 2034 los datos y metadatos requeridos a fin de poder transmitirlos ulteriormente en caso de que la Comisión (Eurostat) los solicite.
Article 11 Requisitos de calidad
1 Los Estados miembros garantizarán la calidad de los datos enviados.
2 A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 223/2009 a los datos que se vayan a enviar.
3 A petición de la Comisión (Eurostat), los Estados miembros deberán proporcionarle la información adicional necesaria para evaluar la calidad de la información estadística.
Article 12 Difusión
1 La Comisión (Eurostat) difundirá los conjuntos de datos de malla de 1 km2 a los que se refiere el artículo 5, así como los metadatos asociados a los que se refiere el artículo 7.
2 A efectos del presente Reglamento, el programa de datos de malla de 1 km2 y los metadatos que transmitirán los Estados miembros y difundirá Eurostat se corresponden con los datos que difunden los Estados miembros a nivel nacional, de acuerdo con la Directiva 2007/2/CE y sus Reglamentos de Ejecución (CE) n.o 1205/2008, (CE) n.o 976/2009 y (UE) n.o 1089/2010.
Article 13 Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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