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Decisión (UE) 2019/381 del Consejo, de 4 de marzo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en el Comité Mixto del EEE en lo que respecta a una modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE (Texto pertinente a efectos del EEE.)

CELEX
32019D0381
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2019-03-04
In force since
2019-03-04
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en el Comité Mixto del EEE en lo que se refiere a la propuesta de modificación del anexo II (Reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación) y del anexo XI (Comunicación electrónica, servicios audiovisuales y sociedad de la información) del Acuerdo EEE se basará en el proyecto de Decisión del Comité Mixto del EEE adjunto a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

El texto del punto 1 (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del capítulo XIX del anexo II del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente: «32015 L 1535: Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «El término ‘especificación técnica’ abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos destinados a la alimentación humana y animal y de los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (según lo incorporado en el punto 15q, del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo mediante la Decisión n.o 82/2002 del Comité Mixto del EEE, de 25 de junio de 2002 ), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que estos influyan en sus características.». b) En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente: «La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Unión.». c) En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión en nombre de la Unión, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC a través del Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado.». d) En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión en forma de una única comunicación coordinada y las observaciones de la Unión serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.». e) Los términos «Estado miembro» y «Comisión» en el artículo 6, apartados 1, 2 y 7, se sustituyen, respectivamente, por los términos «Estado de la AELC» y «Órgano de Vigilancia de la AELC». f) No será de aplicación el artículo 6, apartados 3, 4, 5 y 6».

Article 2

El texto del punto 5i (Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo) del anexo XI del Acuerdo EEE se sustituye por el texto siguiente: «32015 L 1535: Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO L 241 de 17.9.2015, p. 1). A efectos del presente Acuerdo, las disposiciones de la Directiva se entenderán con arreglo a las adaptaciones siguientes: a) El párrafo segundo del artículo 1, apartado 1, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «El término ‘especificación técnica’ abarca también los métodos y procedimientos de producción de los productos destinados a la alimentación humana y animal y de los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1 de la Directiva 2001/83/CE (según lo incorporado en el punto 15q, del capítulo XIII del anexo II del Acuerdo mediante la Decisión n.o 82/2002 del Comité Mixto del EEE, de 25 de junio de 2002 ), así como los métodos y procedimientos de producción referentes a los demás productos, en caso de que estos influyan en sus características.». b) En el artículo 5, apartado 1, párrafo primero, se añade la frase siguiente: «La totalidad del texto del proyecto de reglamentación técnica notificado estará disponible en la lengua original y traducido íntegramente en una de las lenguas oficiales de la Unión.». c) En el artículo 5, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «La Comisión en nombre de la Unión, por una parte, y el Órgano de Vigilancia de la AELC o los Estados de la AELC a través del Órgano de Vigilancia de la AELC, por otra, podrán solicitar información suplementaria sobre un proyecto de reglamentación técnica notificado.». d) En el artículo 5, apartado 2, se añade el párrafo siguiente: «Las observaciones de los Estados de la AELC serán remitidas por el Órgano de Vigilancia de la AELC a la Comisión en forma de una única comunicación coordinada y las observaciones de la Unión serán remitidas por la Comisión al Órgano de Vigilancia de la AELC.». e) Los términos «Estado miembro» y «Comisión» en el artículo 6, apartados 1, 2 y 7, se sustituyen, respectivamente, por los términos «Estado de la AELC» y «Órgano de Vigilancia de la AELC». f) No será de aplicación el artículo 6, apartados 3, 4, 5 y 6».

Article 3

Los textos de la Directiva (UE) 2015/1535 en lenguas islandesa y noruega, que se publicarán en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea, son auténticos.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el […], siempre que se hayan efectuado todas las notificaciones previstas en el artículo 103, apartado 1, del Acuerdo EEE .

Article 5

La presente Decisión se publicará en la sección EEE y en el Suplemento EEE del Diario Oficial de la Unión Europea.

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