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Decisión (UE) 2019/425 del Consejo, de 12 de marzo de 2019, sobre la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en el Comité mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido

CELEX
32019D0425
Document type
DEC
Sector
Legislation
Date of document
2019-03-12
In force since
2019-03-12
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1

La posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión, en la primera reunión del Comité mixto establecido por el Acuerdo entre la Unión Europea y el Reino de Noruega en materia de cooperación administrativa, lucha contra el fraude y cobro de créditos en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido se basará en los proyectos de decisiones del Comité mixto adjuntos a la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

Queda adoptado el reglamento interno del Comité mixto, tal como se establece en el anexo de la presente Decisión.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Composición y presidencia

1 El Comité mixto estará compuesto por representantes de la Unión Europea y del Reino de Noruega (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «Partes»).

2 La Unión Europea (en lo sucesivo, «Unión») estará representada por la Comisión Europea. El Reino de Noruega estará representado por […].

3 El Comité mixto será presidido alternativamente por cada una de las Partes durante dos años civiles. El primer período finalizará el 31 de diciembre del año siguiente al año de entrada en vigor del Acuerdo. El primer presidente será la Unión.

Article 2 Observadores y expertos

1 Podrán participar en calidad de observadores representantes de los Estados miembros de la Unión.

2 El Comité mixto también podrá admitir a otras personas en calidad de observadores en sus reuniones.

3 El presidente podrá permitir que los observadores participen en los debates y ofrezcan asesoramiento especializado. No obstante, no tendrán derecho de voto y no participarán en la formulación de las decisiones y recomendaciones del Comité mixto.

4 Se podrá invitar igualmente a expertos con competencias específicas en lo que respecta a puntos concretos del orden del día.

Article 3 Convocatoria de una reunión

1 Las reuniones del Comité mixto serán convocadas por el presidente al menos una vez cada dos años. Cada Parte podrá pedir que se convoque una reunión.

2 El lugar y la fecha de cada reunión serán determinados y acordados entre las Partes.

3 Las reuniones también podrán celebrarse por teleconferencia o videoconferencia.

4 El presidente transmitirá la invitación a la otra Parte, a los observadores a que se refiere el artículo 2, apartado 2, y a los expertos a que se refiere el artículo 2, apartado 4, al menos 15 días laborables antes de la reunión. La Comisión Europea invitará a los representantes de los Estados miembros de la Unión a que se refiere el artículo 2, apartado 1.

5 Las reuniones no serán públicas salvo que se disponga otra cosa. Las deliberaciones del Comité mixto tendrán carácter confidencial.

Article 4 Orden del día

1 El presidente preparará el orden del día provisional de cada reunión y lo presentará a las Partes a más tardar seis meses antes de la fecha de la reunión. El orden del día definitivo será acordado entre las Partes a más tardar 15 días laborables antes de la reunión y distribuido por la presidencia.

2 Los documentos de referencia y la documentación de apoyo se enviarán a las Partes a más tardar en la fecha de envío del orden del día provisional.

3 La solicitud de inclusión en el orden del día de puntos relativos a decisiones del Comité mixto, así como los documentos correspondientes, se remitirán al Comité mixto al menos siete meses antes de la reunión.

Article 5 Tareas de secretaría

1 La presidencia asumirá las tareas de secretaría del Comité mixto. Toda correspondencia destinada al Comité mixto, incluidas las solicitudes de inclusión o retirada de puntos del orden del día, irá dirigida a su presidente.

2 No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión asumirá la función de secretaría para la comunicación de los datos estadísticos facilitados en virtud de los artículos 20 y 39 del Acuerdo.

Article 6 Actas de las reuniones

1 La presidencia elaborará el proyecto de acta de cada reunión. La presidencia transmitirá el acta sin demora, y a más tardar un mes después de la reunión. El acta estará sujeta al acuerdo mutuo entre las Partes.

2 La presidencia enviará las actas aprobadas a la otra Parte.

Article 7 Adopción de decisiones y recomendaciones

1 Todas las decisiones y recomendaciones del Comité mixto serán objeto de debate previo entre las Partes.

2 Las decisiones y recomendaciones del Comité mixto se adoptarán por unanimidad en sus reuniones.

3 Las decisiones y recomendaciones podrán adoptarse por procedimiento escrito, siempre que así lo acuerden ambas Partes. El presidente enviará por procedimiento escrito los proyectos de decisiones y recomendaciones a las Partes y establecerá un plazo para que manifiesten su posición. Si ninguna Parte se opone a un proyecto de decisión o recomendación antes de la expiración de dicho plazo, la adopción de dicha decisión o recomendación se considerará acordada tácitamente. El presidente informará del resultado del procedimiento escrito a las Partes sin dilación, y como máximo 14 días naturales después de la expiración del plazo a que se refiere el párrafo segundo.

Article 8 Gastos

Cada Parte, y cuando proceda cada observador y cada experto, correrá con los gastos en que incurra por su participación en las reuniones del Comité mixto.

Article 1 Formularios normalizados para la comunicación de información

De conformidad con el artículo 21, apartado 1, y el artículo 40, apartado 1, del Acuerdo, para la comunicación de información en virtud de los títulos II y III del Acuerdo, las autoridades competentes harán uso de los formularios normalizados adoptados para la aplicación del Reglamento (UE) n.o 904/2010 y de la Directiva 2010/24/UE. La estructura y el formato de los formularios normalizados podrán adaptarse a las nuevas necesidades y capacidades de los sistemas de comunicación e intercambio de información, siempre que los datos y la información que contienen no se modifiquen sustancialmente.

Article 2 Transmisión de información a través de la red CCN/CSI

Toda la información comunicada con arreglo a los títulos II y III del Acuerdo se transmitirá únicamente por vía electrónica a través de la Red Común de Comunicación / Interfaz Común de Sistemas (CCN/CSI), a menos que sea impracticable por razones técnicas.

Article 3 Organización de contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace

1 Con el fin de organizar los contactos entre las oficinas centrales de enlace y los servicios de enlace a que se refieren el artículo 4, apartado 2, letra b), y apartado 3, letra b), del Acuerdo, las autoridades competentes harán uso de las normas adoptadas para la aplicación de la Directiva 2010/24/UE.

2 Las oficinas centrales de enlace designadas con arreglo al artículo 4, apartado 2, del Acuerdo mantendrán actualizada la lista de los servicios de enlace y de los funcionarios competentes designados con arreglo al artículo 4, apartados 3 y 4, y la pondrán a disposición de las demás oficinas centrales de enlace por medios electrónicos.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1

1 Los acuerdos de nivel de servicio que figuran en los anexos I y II de la presente Decisión serán celebrados entre la Comisión Europea, representando a la Unión Europea, y el Reino de Noruega, y serán vinculantes para las Partes en el Acuerdo desde el día siguiente al de su aprobación por el Comité mixto.

2 Cada Parte en el Acuerdo podrá solicitar una revisión de los acuerdos de nivel de servicio mediante el envío de una solicitud a la presidencia del Comité mixto. Hasta que el Comité mixto decida sobre los cambios propuestos, seguirán en vigor las disposiciones de la última versión del correspondiente acuerdo de nivel de servicio celebrado.

Article 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Article 1 Costes de instalación

El importe inicial que deberá abonar el Reino de Noruega para el establecimiento del acceso a la red privada virtual será de 20000 EUR. El importe se abonará en el plazo de 60 días a partir de la adopción de la presente Decisión.

Article 2 Contribución financiera anual

La contribución financiera anual que deberá abonar el Reino de Noruega al presupuesto general de la Unión será de 20000 EUR. El importe se abonará cada año a más tardar el 1 de septiembre. La contribución cubrirá los gastos relacionados con el desarrollo, el mantenimiento y la mejora de las soluciones informáticas (CCN/CSI, formularios electrónicos, etc.).

Article 3 Modo de pago

Las contribuciones con arreglo a los artículos 1 y 2 se abonarán en euros a la cuenta bancaria denominada en euros de la Comisión indicada en la nota de adeudo.

Article 4

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

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