Decisión de Ejecución (UE) 2019/684 de la Comisión, de 25 de abril de 2019, relativa al reconocimiento de las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Japón aplicables a las operaciones de derivados supervisadas por la Agencia de Servicios Financieros de Japón como equivalentes a los requisitos de valoración, resolución de litigios y márgenes establecidos en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.° 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)
Text
Article-level text, parsed from the formex manifestation.
Article 1
A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones jurídicas, de supervisión y de ejecución de Japón para la valoración y la resolución de litigios que sean aplicadas a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por la Agencia de Servicios Financieros de Japón («JFSA») o como derivados extrabursátiles sobre materias primas por el Ministerio de Economía, Comercio e Industria de Japón («METI») y el Ministerio de Agricultura, Silvicultura y Pesca de Japón («MAFF») y que no hayan sido compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos correspondientes establecidos en el artículo 11, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, cuando al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en Japón y registrada en la JFSA como operador de instrumentos financieros («FIBO», por sus siglas en inglés) o institución financiera registrada («RFI», por sus siglas en inglés).
Article 2
A efectos del artículo 13, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, las disposiciones legales, de supervisión y de ejecución de Japón para el intercambio de garantías que sean aplicadas a las operaciones reguladas como derivados extrabursátiles por la JFSA o como derivados extrabursátiles sobre materias primas por el METI y el MAFF y que no hayan sido compensadas por una ECC se considerarán equivalentes a los requisitos del artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012, siempre que se cumplan las condiciones siguientes: a) al menos una de las contrapartes de dichas operaciones esté establecida en Japón y registrada en la JFSA como FIBO o RFI y que esa contraparte esté sujeta a las normas japonesas sobre márgenes; b) las operaciones se valoren a precios de mercado y el margen de variación se intercambie diariamente, cuando las contrapartes de esas operaciones establecidas en Japón tengan un importe medio total del principal teórico de los derivados extrabursátiles durante un período de un año a partir del mes de abril de dos años antes de aquel en que se requiere el cálculo (o un año si el cálculo se realiza en diciembre) que sea inferior a 300000 millones JPY.
Article 3
La presente Decisión entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Relations
What this act cites, and what cites it.
Show relationsVersions
Point-in-time consolidated versions of this act.
Show versions