Decisión (UE) 2019/851 del Consejo, de 14 de mayo de 2019, relativa a la posición que debe adoptarse, en nombre de la Unión Europea, en la Organización Marítima Internacional en el transcurso del 74.° período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino y el 101.° período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima respecto de la adopción de enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, enmiendas al Código internacional de dispositivos de salvamento, enmiendas a los formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar y enmiendas al Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación
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Article 1
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el 74.o período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI será la de aceptar la adopción de las enmiendas al anexo II del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, relacionadas con las prescripciones relativas a las descargas para las aguas de lavado de tanques que contengan productos flotantes persistentes de alta viscosidad y/o alto punto de fusión, que se establecen en el anexo del documento MEPC 74/3/1 de la OMI.
Article 2
La posición que se ha de adoptar en nombre de la Unión en el 101.o período de sesiones del Comité de Seguridad Marítima de la OMI será la de aceptar: a) la adopción de las enmiendas al Código internacional sobre el programa mejorado de inspecciones durante los reconocimientos de graneleros y petroleros, de 2011, que figuran en el documento SDC 6/13/Add.1 de la OMI; b) la adopción de las enmiendas al párrafo 6.1.1.3 del Código internacional de dispositivos de salvamento establecidas en el anexo 4 del documento MSC 101/3 de la OMI; c) la adopción de las enmiendas al párrafo 4.4.8.1 del Código internacional de dispositivos de salvamento establecidas en el anexo 4 del documento MSC 101/3 de la OMI; d) la adopción de las enmiendas al punto 8.1 de los inventarios del equipo (formularios C, E y P del apéndice del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar), establecidas en el anexo 1 del documento MSC 101/3 de la OMI; e) la adopción de las enmiendas a las partes A y A-1 del Código internacional de seguridad para los buques que utilicen gases u otros combustibles de bajo punto de inflamación, establecidas en el anexo 3 del documento MSC 101/3 de la OMI.
Article 3
1 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 1 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.
2 La posición que debe adoptarse en nombre de la Unión según lo dispuesto en el artículo 2 será expresada por los Estados miembros, que son todos miembros de la OMI, actuando conjuntamente en el interés de la Unión.
3 Se podrán acordar cambios menores de las posiciones a que se refieren los artículos 1 y 2 sin una nueva decisión del Consejo.
Article 4
Se autoriza a los Estados miembros a que den su consentimiento a quedar vinculados, en el interés de la Unión, por las enmiendas a que se refieren los artículos 1 y 2, en la medida en que dichas enmiendas sean de competencia exclusiva de la Unión.
Article 5
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
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