Decisión (UE) 2019/1116 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2017, sobre la ayuda estatal SA.33829 (2012/C) Régimen maltés de tributación en función del tonelaje y otras medidas estatales a favor de las compañías de navegación y de sus accionistas [notificada con el número C(2017) 8734] (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1
La ayuda concedida en virtud del régimen de tributación en función del tonelaje constituye una ayuda nueva en el sentido del Tratado de Adhesión desde el 1 de mayo de 2004.
Article 2
La ayuda concedida en virtud del régimen de tributación en función del tonelaje es compatible con el mercado interior, siempre que se cumplan los compromisos que figuran en el anexo.
Article 3
1 Los siguientes elementos del régimen de tributación en función del tonelaje son incompatibles con el mercado interior: a) la elegibilidad a efectos del impuesto sobre el tonelaje de los ingresos procedentes de la explotación de barcazas sin medios propios de propulsión, plataformas petrolíferas y buques pesqueros; b) la elegibilidad a efectos del impuesto sobre el tonelaje de los ingresos procedentes de remolcadores y dragas y de la cesión en arrendamiento a casco desnudo, sin restricciones; c) la elegibilidad a efectos del impuesto sobre el tonelaje de los buques fletados por tiempo o por viaje, sin restricciones; d) la elegibilidad a efectos del impuesto sobre el tonelaje de los ingresos procedentes de actividades accesorias, sin la restricción de que la mayor parte de los ingresos sujetos al impuesto sobre el tonelaje del beneficiario de dicho impuesto procedan de actividades principales de transporte marítimo y sin que existan mecanismos que garanticen que los servicios en tierra sean prestados en condiciones de plena competencia; e) la elegibilidad a efectos de tributación en función del tonelaje de compañías que se dediquen al transporte marítimo, sin el requisito de que las organizaciones de navegación sujetas al impuesto sobre el tonelaje que también cuenten en su flota con buques sin pabellón del EEE aumenten o mantengan la cuota de tonelaje de la flota bajo pabellón del EEE si dicha cuota es inferior al 60 %; f) la elegibilidad a efectos del impuesto sobre el tonelaje de actividades «de otro modo establecidas»; g) la exención de tributación de las plusvalías por la venta o transferencia de buques aplicable a ciudadanos malteses.
2 Las siguientes medidas son asimismo incompatibles con el mercado interior: a) la exención de tributación de las plusvalías por la venta de acciones en compañías de navegación aplicable a ciudadanos malteses; b) la exención del impuesto de sociedades aplicable a los ingresos por intereses u otros ingresos de entidades financieras en relación con la financiación de compañías de navegación o de buques sujetos al régimen de tributación en función del tonelaje; c) la exención del impuesto sobre actos jurídicos documentados y transmisiones por la transferencia de acciones en organizaciones de navegación aplicable a ciudadanos malteses; d) la exención del pago de tasas por decisión ministerial discrecional. Malta debe suprimir estas exenciones fiscales de su legislación y adaptar el ámbito de aplicación del régimen de tributación en función del tonelaje según lo especificado en los compromisos que figuran en el anexo.
Article 4
No se han concedido ayudas individuales en virtud de la medida prevista en el artículo 3, apartado 1, ni en virtud de las medidas previstas en el artículo 3, apartado 2, letras b) y d). No se requiere recuperación alguna en relación con dichas medidas.
Article 5
La ayuda individual otorgada en virtud de las medidas mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letras a) y c), es incompatible y debe ser recuperada, salvo si cumple las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1407/2013 relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis.
Article 6
1 Malta debe recuperar de todos los beneficiarios las ayudas incompatibles concedidas al amparo de las medidas a que se refiere el artículo 5.
2 Los importes que deben recuperarse devengarán intereses desde la fecha en que se pusieron a disposición de los beneficiarios hasta la de su recuperación efectiva.
3 Los intereses se calcularán sobre una base compuesta de conformidad con el capítulo V del Reglamento (CE) n.o 794/2004 de la Comisión y con el Reglamento (CE) n.o 271/2008 de la Comisión que modifica el Reglamento (CE) n.o 794/2004.
Article 7
1 La recuperación de las ayudas incompatibles concedidas al amparo de las medidas a que se refiere el artículo 5 será inmediata y efectiva.
2 Malta velará por que la presente Decisión se aplique en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su notificación.
Article 8
Malta informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma y transmitirá la siguiente información: a) el importe total de la ayuda incompatible recibida por los beneficiarios identificados; b) el importe total (principal e intereses) que debe recuperarse de cada beneficiario; c) una descripción detallada de las medidas ya adoptadas y previstas para el cumplimiento de la presente Decisión; d) documentos que demuestren que se ha ordenado a los beneficiarios la devolución de la ayuda incompatible.
Article 9
El destinatario de la presente Decisión es la República de Malta.
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