Directiva (UE) 2019/713 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo y por la que se sustituye la Decisión Marco 2001/413/JAI del Consejo
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Article 1 Objeto
La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables en el ámbito del fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo. Con ello se facilita la prevención de este tipo de infracciones, así como la prestación de asistencia y apoyo a las víctimas.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) «instrumento de pago distinto del efectivo», un dispositivo, objeto o registro protegido, material o inmaterial, o una combinación de estos, exceptuada la moneda de curso legal, que, por sí solo o en combinación con un procedimiento o conjunto de procedimientos, permite al titular o usuario transferir dinero o valor monetario incluso a través de medios digitales de intercambio; b) «dispositivo, objeto o documento protegido», un dispositivo, objeto o registro dotado de una medida de seguridad contra la imitación o la utilización fraudulenta, por ejemplo mediante el diseño, un código o una firma; c) «medio digital de intercambio», todo dinero electrónico con arreglo al artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , y las monedas virtuales; d) «monedas virtuales», representación digital de valor que no ha sido emitida ni está garantizada por un banco central ni por una autoridad pública, no está necesariamente asociada a una moneda de curso legal ni posee la condición jurídica de moneda o dinero, pero que es aceptada por personas físicas o jurídicas como medio de cambio y que puede transferirse, almacenarse y negociarse por medios electrónicos; e) «sistema de información», un sistema de información con arreglo al artículo 2, letra a), de la Directiva 2013/40/UE; f) «datos informáticos», los datos informáticos con arreglo al artículo 2, letra b), de la Directiva 2013/40/UE; g) «persona jurídica», cualquier entidad que tenga personalidad jurídica con arreglo al Derecho aplicable, con excepción de los Estados o de otros organismos públicos en el ejercicio de su potestad pública y de las organizaciones internacionales públicas.
Article 3 Utilización fraudulenta de instrumentos de pago distintos del efectivo
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, los siguientes actos sean punibles como infracciones penales: a) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo que haya sido objeto de robo o de otra forma de apropiación u obtención ilícita; b) la utilización fraudulenta de un instrumento de pago distinto del efectivo falsificado o alterado.
Article 4 Infracciones relacionadas con la utilización fraudulenta de instrumentos de pago materiales distintos del efectivo
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, los siguientes actos sean punibles como infracciones penales: a) la sustracción o cualquier otra forma de apropiación ilícita de un instrumento de pago material distinto del efectivo; b) la falsificación o alteración fraudulenta de un instrumento de pago material distinto del efectivo; c) la posesión, para su utilización fraudulenta, de un instrumento de pago material distinto del efectivo que haya sido objeto de robo u otra forma de apropiación ilícita, o de falsificación o alteración; d) la obtención, para uno mismo o para otra persona, incluida la recepción, apropiación, compra, transferencia, importación, exportación, venta, transporte o distribución, de un instrumento de pago material distinto del efectivo que haya sido robado, falsificado o alterado para su utilización fraudulenta.
Article 5 Infracciones relacionadas con la utilización fraudulenta de instrumentos de pago inmateriales distintos del efectivo
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando hayan sido cometidos intencionadamente, los siguientes actos sean punibles como infracciones penales: a) la obtención ilícita de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo, al menos cuando tal obtención haya supuesto la comisión de alguna de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 6 de la Directiva 2013/40/UE, o la apropiación indebida de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo; b) la falsificación o alteración fraudulenta de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo; c) la posesión, para su utilización fraudulenta, de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido objeto de obtención ilícita, falsificación o alteración, al menos si el origen ilícito del instrumento se conocía en el momento de su posesión; d) la obtención, para uno mismo o para otra persona, incluida la venta, transferencia y distribución, o la puesta a disposición de terceros, de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido obtenido de manera ilícita, falsificado o alterado, para su utilización fraudulenta.
Article 6 Fraude relacionado con los sistemas de información
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la realización o causación de una transferencia de dinero, de valor monetario o de moneda virtual, con el ánimo de procurar un beneficio económico ilícito para el autor o un tercero ocasionando en consecuencia un perjuicio patrimonial ilícito a otra persona, sea punible como infracción penal cuando se haya cometido intencionadamente: a) sin derecho a ello, obstaculizando o interfiriendo indebidamente en el funcionamiento de un sistema de información; b) sin derecho a ello, introduciendo, alterando, borrando, transmitiendo o suprimiendo indebidamente datos informáticos.
Article 7 Herramientas utilizadas para cometer infracciones
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la producción, obtención para uno mismo o para otra persona, incluida la importación, exportación, venta, transporte o distribución, o la puesta a disposición de terceros, de un dispositivo o instrumento, datos informáticos o cualquier otro medio diseñado principalmente, o adaptado específicamente, para cometer cualquiera de las infracciones a que se refieren el artículo 4, letras a) y b), el artículo 5, letras a) y b), o el artículo 6, al menos cuando se cometan con la intención de que se utilicen dichos medios sean punibles como infracción penal.
Article 8 Inducción, complicidad y tentativa
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la inducción o la complicidad relacionadas con las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 7 sean punibles como infracción penal.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la tentativa de cometer alguna de las infracciones contempladas en el artículo 3, el artículo 4, letras a), b) o d), el artículo 5, letras a) y b), y el artículo 6 sean punibles como infracción penal. Respecto al artículo 5, letra d), los Estados miembros tomarán las medidas necesarias como mínimo para garantizar que el intento de obtención fraudulenta de un instrumento de pago inmaterial distinto del efectivo que haya sido obtenido de manera ilícita, falsificado o alterado, para su utilización fraudulenta, para uno mismo o para otra persona, sea punible como infracción penal.
Article 9 Sanciones aplicables a las personas físicas
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 se castiguen con sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 3, el artículo 4, letras a) y b), y el artículo 5, letras a) y b), se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
3 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en el artículo 4, letras c) y d), y el artículo 5, letras c) y d), se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año.
4 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la infracción contemplada en el artículo 6 se castigue con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a tres años.
5 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la infracción mencionada en el artículo 7 se castigue con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años.
6 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones contempladas en los artículos 3, a 6 se castiguen con una pena de privación de libertad cuya duración máxima no sea inferior a cinco años en caso de que se hayan cometido en el marco de una organización delictiva con arreglo a la Decisión Marco 2008/841/JAI del Consejo, con independencia de la pena que se establezca en dicha Decisión.
Article 10 Responsabilidad de las personas jurídicas
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 cometidas en su provecho por cualquier persona, actuando a título Individual o como parte integrante de un órgano de la persona jurídica, que tenga una posición directiva dentro de la persona jurídica basada en: a) un poder de representación de la persona jurídica; b) la facultad para adoptar decisiones en nombre de la persona jurídica; c) la facultad para ejercer el control en el seno de la persona jurídica.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de vigilancia o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya hecho posible la comisión, por parte de una persona sometida a su autoridad, de cualquiera de las infracciones a que se refieren los artículos 3 a 8 en provecho de dicha persona jurídica.
3 La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de procesos penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8.
Article 11 Sanciones aplicables las personas jurídicas
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que una persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartados 1 o 2, esté sujeta a sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o no penal y podrán incluir otras sanciones, tales como: a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas; b) exclusión temporal del acceso a la financiación pública, incluidas las licitaciones, subvenciones y concesiones; c) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales; d) sometimiento a intervención judicial; e) disolución judicial; f) clausura temporal o definitiva de los establecimientos que se hayan utilizado para la comisión del delito.
Article 12 Competencia
1 Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cuando se cumplan una o más de las siguientes condiciones: a) la infracción haya sido cometida total o parcialmente dentro de su territorio; b) el infractor sea uno de sus nacionales.
2 Al establecer su jurisdicción a efectos del apartado 1, letra a), se entenderá que una infracción ha sido cometida en todo o en parte el territorio de un Estado miembro cuando el autor cometa la infracción estando físicamente presente en ese territorio, independientemente de que la infracción se cometa utilizando un sistema de información situado en dicho territorio.
3 Los Estados miembros informarán a la Comisión si deciden establecer su competencia en relación con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 cometidas fuera de su territorio, en particular en los casos en que: a) el infractor tenga su residencia habitual en su territorio; b) la infracción se haya cometido en provecho de una persona jurídica establecida en su territorio; c) la infracción se haya cometido contra uno de sus nacionales o contra una persona que tenga su residencia habitual en su territorio.
Article 13 Eficacia de las investigaciones y de la cooperación
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas, unidades y servicios encargados de la investigación o la persecución de las infracciones contemplados en los artículos 3 a 8 dispongan de instrumentos de investigación, tales como los que se utilizan en la lucha contra la delincuencia organizada u otros casos de delincuencia grave, que sean eficaces y proporcionados con respecto al delito cometido.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, en caso de que el Derecho nacional obligue a las personas físicas y jurídicas a presentar información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, dicha información sea transmitida sin demora injustificada a las autoridades que investigan o persiguen dichas infracciones.
Article 14 Intercambio de información
1 A efectos del intercambio de información relacionada con las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, los Estados miembros se asegurarán de contar con un punto de contacto nacional operativo disponible veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros garantizarán igualmente que cuentan con procedimientos para que las solicitudes de ayuda urgente sean atendidas con prontitud y la autoridad competente responda en un plazo de ocho horas a partir de la recepción, indicando al menos si se dará respuesta a la solicitud y la forma de tal respuesta, así como el plazo aproximado en que se enviará. Los Estados miembros podrán decidir hacer uso de las redes existentes de puntos de contacto operativos.
2 Los Estados miembros informarán a la Comisión, a Europol y a Eurojust acerca del punto de contacto designado a que se refiere el apartado 1. Actualizarán dicha información cuando sea necesario. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros.
Article 15 Denuncia de las actividades delictivas
1 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de denuncia adecuados a fin de facilitar la denuncia sin demora injustificada a los servicios policiales y a otras autoridades nacionales competentes de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8.
2 Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para animar a las entidades financieras y otras personas jurídicas que operan en su territorio a denunciar sin demora injustificada los casos de presunto fraude a los servicios policiales y a otras autoridades competentes, con el fin de detectar, prevenir, investigar o perseguir las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8.
Article 16 Asistencia y apoyo a las víctimas
1 Los Estados miembros garantizarán que a las personas físicas y jurídicas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cometidas haciendo un uso indebido de datos personales, a) se les facilite información y asesoramiento específicos sobre cómo protegerse contra las consecuencias negativas de dichas infracciones, tales como los daños a la reputación; y b) se les facilite una lista de las instituciones que se ocupan específicamente de los distintos aspectos de los delitos relacionados con la identidad y del apoyo a las víctimas.
2 Se anima a los Estados miembros a establecer instrumentos nacionales únicos de información en línea para facilitar el acceso a la asistencia y el apoyo a las personas físicas o jurídicas que hayan sufrido un perjuicio como consecuencia de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8, cometidas mediante el uso indebido de datos personales.
3 Los Estados miembros garantizarán que a las personas jurídicas que sean víctimas de las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8 de la presente Directiva se les facilite, sin demora injustificada tras su primer contacto con una autoridad competente, información sobre: a) los procedimientos para formular quejas en relación con la infracción y el papel de la víctima en tales procedimientos; b) el derecho a recibir información sobre el asunto, de conformidad con lo dispuesto en la legislación nacional; c) los procedimientos existentes para formular quejas si la autoridad competente no respeta los derechos de la víctima en el curso de un proceso penal; d) los datos de contacto para las comunicaciones relativas a su caso.
Article 17 Prevención
Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, también a través de Internet, como campañas de información y sensibilización y programas de investigación y educación e para reducir la incidencia global del fraude, aumentar la sensibilización y reducir el riesgo de ser víctima de fraude. Los Estados miembros actuarán, cuando proceda, en cooperación con las partes interesadas,
Article 18 Seguimiento y estadísticas
1 A más tardar el 31 de agosto de 2019, la Comisión establecerá un programa detallado para el seguimiento de las realizaciones, los resultados y las repercusiones de la presente Directiva. El programa de seguimiento establecerá los medios por los que se recogerán los datos y otras pruebas necesarios, y la periodicidad de dicha recogida. En él se especificarán las medidas que deben adoptar la Comisión y los Estados miembros a la hora de recoger, intercambiar y analizar los datos y otras pruebas.
2 Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos anonimizados correspondientes a las fases de denuncia, investigación y actuación judicial relativas a las infracciones contempladas en los artículos 3 a 8.
3 Los datos estadísticos mencionados en el apartado 2 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8 que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7.
4 Los Estados miembros transmitirán cada año a la Comisión los datos recogidos con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3. La Comisión garantizará la publicación anual de un resumen consolidado de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.
Article 19 Sustitución de la Decisión Marco 2001/413/JAI
Queda sustituida, en relación con los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Decisión Marco 2001/413/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de esos Estados miembros en lo que respecta a la fecha de transposición de dicha Decisión Marco al Derecho nacional. En lo que respecta a los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, las referencias a la Decisión Marco 2001/413/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.
Article 20 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de mayo de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las medidas de Derecho nacional que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 21 Evaluación e informes
1 A más tardar el 31 de mayo de 2023, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evalúe hasta qué punto los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.
2 A más tardar el 31 de mayo de 2026, la Comisión llevará a cabo una evaluación del impacto de la presente Directiva sobre la lucha contra el fraude y la falsificación de medios de pago distintos del efectivo, así como sobre su repercusión en los derechos fundamentales, y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. Los Estados miembros suministrarán a la Comisión toda la información necesaria para la preparación del informe.
3 En el contexto de la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, la Comisión informará asimismo sobre la necesidad, la viabilidad y la eficacia de establecer sistemas nacionales en línea seguros para que las víctimas puedan denunciar cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 8, así como de implantar un modelo de denuncia normalizado de la Unión que sirva de base para los Estados miembros.
Article 22 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en los Tratados.
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