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Seqlense EUR-Lex

Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios (Texto pertinente a efectos del EEE)

CELEX
32019L0882
Document type
DIR
Sector
Legislation
Date of document
2019-04-17
In force since
2019-06-27
Status
In force

Text

Article-level text, parsed from the formex manifestation.

Article 1 Objeto

El objetivo de la presente Directiva es contribuir al correcto funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en lo relativo a los requisitos de accesibilidad exigibles a determinados productos y servicios, en particular eliminando y evitando los obstáculos a la libre circulación de productos y servicios derivados de las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros.

Article 2 Ámbito de aplicación

1 La presente Directiva es aplicable a los siguientes productos que se introduzcan en el mercado con posterioridad al 28 de junio de 2025: a) equipos informáticos de uso general de consumo y sistemas operativos para dichos equipos informáticos; b) los siguientes terminales de autoservicio: i) terminales de pago, ii) los siguientes terminales de autoservicio dedicados a la prestación de servicios contemplados en la presente Directiva: cajeros automáticos, máquinas expendedoras de billetes, máquinas de facturación, terminales de autoservicio interactivos que faciliten información, con exclusión de los terminales instalados como partes integradas de vehículos, aeronaves, buques o material rodante; c) equipos terminales de consumo con capacidad informática interactiva, utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas; d) equipos terminales de consumo con capacidad de informática interactiva, utilizados para acceder a servicios de comunicación audiovisual, y e) lectores electrónicos.

2 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, la presente Directiva es aplicable a los siguientes servicios que se presten a los consumidores con posterioridad al 28 de junio de 2025: a) servicios de comunicaciones electrónicas, a excepción de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios de máquina a máquina; b) servicios que proporcionan acceso a los servicios de comunicación audiovisual; c) los siguientes elementos de los servicios de transporte aéreo de viajeros, de transporte de viajeros por autobús, por ferrocarril y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v): i) sitios web, ii) servicios mediante dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, iii) billetes electrónicos y servicios de expedición de billetes electrónicos, iv) distribución de información sobre servicios de transporte, en particular información sobre viajes en tiempo real; en lo que respecta a las pantallas informativas, se limitará a las pantallas interactivas situadas dentro del territorio de la Unión, y v) terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión, excepto los instalados como partes integradas en vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros; d) servicios bancarios para consumidores; e) libros electrónicos y sus programas especializados, y f) servicios de comercio electrónico.

3 La presente Directiva es aplicable a las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112».

4 La presente Directiva no es aplicable a los siguientes contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles: a) contenidos multimedia pregrabados de base temporal publicados antes del 28 de junio de 2025; b) formatos de archivo de ofimática publicados antes del 28 de junio de 2025; c) servicios de mapas y cartografía en línea, cuando la información esencial se proporcione de manera accesible digitalmente en el caso de mapas destinados a fines de navegación; d) contenidos de terceros que no estén financiados ni desarrollados por el agente económico en cuestión ni estén bajo su control; e) contenidos de sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles considerados como archivos, en el sentido de que contienen únicamente contenidos que no se actualizan ni editan después del 28 de junio de 2025.

5 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la Directiva (UE) 2017/1564 y del Reglamento (UE) 2017/1563.

Article 3 Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «personas con discapacidad»: aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás; 2) «producto»: sustancia, preparado o mercancía producidos por medio de un proceso de fabricación, que no sean alimentos, piensos, plantas ni animales vivos, productos de origen humano ni productos de origen vegetal o animal directamente relacionados con su futura reproducción; 3) «servicio»: un servicio tal como se define en el artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 4) «prestador de servicios»: toda persona física o jurídica que presta un servicio en el mercado de la Unión o que hace ofertas para prestar dicho servicio a los consumidores de la Unión; 5) «servicios de comunicación audiovisual»: los servicios definidos en el artículo 1, apartado 1, letra a), de la Directiva 2010/13/UE; 6) «servicios que dan acceso a servicios de comunicación audiovisual»: servicios transmitidos por redes de comunicaciones electrónicas que se utilizan para identificar servicios de comunicación audiovisual, para seleccionarlos, recibir información sobre ellos y para visualizarlos, así como cualquier característica presentada, como subtítulos para sordos y deficientes auditivos, descripción de audio, subtítulos hablados e interpretación de lenguaje de señas, que resulten de la aplicación de medidas para hacer los servicios accesibles según lo previsto en el artículo 7 de la Directiva 2010/13/UE, e incluyen las guías electrónicas de programas; 7) «equipo terminal de consumo con capacidad informática interactiva, utilizado para acceder a servicios de comunicación audiovisual»: todo equipo cuya principal finalidad es facilitar acceso a los servicios de comunicación audiovisual; 8) «servicio de comunicaciones electrónicas»: servicio de comunicaciones electrónicas tal como se define en el artículo 2, punto 4, de la Directiva (UE) 2018/1972; 9) «servicio de conversación total»: un servicio de conversación total tal como se define en el artículo 2, punto 35, de la Directiva (UE) 2018/1972; 10) «punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP»: un punto de respuesta de seguridad pública o PSAP tal como se define en el artículo 2, punto 36, de la Directiva (UE) 2018/1972; 11) «PSAP más apropiado»: un PSAP más apropiado tal como se define en el artículo 2, punto 37, de la Directiva (UE) 2018/1972; 12) «comunicación de emergencia»: una comunicación de emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 38, de la Directiva (UE) 2018/1972; 13) «servicio de emergencia»: un servicio de emergencia tal como se define en el artículo 2, punto 39, de la Directiva (UE) 2018/1972; 14) «texto en tiempo real»: una forma de conversación de texto en situaciones de punto a punto o conferencia con múltiples puntos en la que el texto es introducido de tal forma que la comunicación es percibida por el usuario como continua en forma de carácter por carácter; 15) «comercialización»: todo suministro, remunerado o gratuito, de un producto para su distribución, consumo o utilización en el mercado de la Unión en el transcurso de una actividad comercial; 16) «introducción en el mercado»: primera comercialización de un producto en el mercado de la Unión; 17) «fabricante»: toda persona física o jurídica que fabrica un producto o que manda diseñar o fabricar un producto y lo comercializa con su nombre o marca comercial; 18) «representante autorizado»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que ha recibido un mandato escrito de un fabricante para actuar en su nombre en tareas específicas; 19) «importador»: toda persona física o jurídica establecida en la Unión que introduce un producto de un tercer país en el mercado de la Unión; 20) «distribuidor»: toda persona física o jurídica de la cadena de suministro, distinta del fabricante o el importador, que comercializa un producto; 21) «agente económico»: el fabricante, el representante autorizado, el importador, el distribuidor o el prestador de servicios; 22) «consumidor»: toda persona física que compra un producto o es destinatario de un servicio con fines ajenos a su actividad comercial o empresarial, su oficio o su profesión; 23) «microempresa»: una empresa que emplea a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 2 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 2 millones de euros; 24) «pequeñas y medianas empresas» o «pymes»: empresas que emplean a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no supera los 50 millones de euros o cuyo balance anual total no supera los 43 millones de euros, excluidas las microempresas; 25) «norma armonizada»: una norma armonizada tal como se define en el artículo 2, punto 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 1025/2012; 26) «especificación técnica»: una especificación técnica tal como se define en el artículo 2, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, que proporciona un medio para cumplir los requisitos de accesibilidad aplicables a un producto o servicio; 27) «retirada»: cualquier medida encaminada a prevenir la comercialización de un producto que se encuentra en la cadena de suministro; 28) «servicios bancarios para consumidores»: la prestación de los siguientes servicios bancarios y financieros a los consumidores: a) contratos de crédito que se regulan en la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo o en la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; b) servicios definidos en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la sección A y en los puntos 1, 2, 4 y 5 de la sección B del anexo I de la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; c) servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, punto 3, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo ; d) servicios vinculados a la cuenta de pago tal como se definen en el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2014/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , y e) el dinero electrónico tal como se define en el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ; 29) «terminal de pago»: un dispositivo cuya principal finalidad es permitir realizar pagos haciendo uso de instrumentos de pago tal como se definen en el artículo 4, punto 14, de la Directiva (UE) 2015/2366 en un punto físico de venta pero no en un entorno virtual; 30) «servicios de comercio electrónico»: los servicios prestados a distancia a través de sitios web y servicios para dispositivos móviles, por medios electrónicos y a petición individual de un consumidor, al objeto de celebrar un contrato con el consumidor; 31) «servicios de transporte aéreo de viajeros»: los servicios comerciales de transporte aéreo de viajeros tal como se definen en el artículo 2, letra l), del Reglamento (CE) n.o 1107/2006, para salir de un aeropuerto, en situaciones de tránsito en él o al llegar a él, cuando el aeropuerto esté situado en el territorio de un Estado miembro, incluidos los vuelos procedentes de un aeropuerto situado en un tercer país con destino a un aeropuerto situado en el territorio de un Estado miembro cuando una compañía aérea de la Unión preste los servicios; 32) «servicios de transporte de viajeros por autobús»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 181/2011; 33) «servicios de transporte de viajeros por ferrocarril»: todos los servicios de ferrocarril para viajeros a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1371/2007, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento; 34) «servicios de transporte de viajeros por vías navegables»: los servicios incluidos en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1177/2010, a excepción de los servicios a que se refiere el artículo 2, apartado 2, del citado Reglamento; 35) «servicios de transporte urbanos y suburbanos»: los servicios urbanos y suburbanos tal como se definen en el artículo 3, punto 6, de la Directiva 2012/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ; ahora bien, a efectos de la presente Directiva, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús; 36) «servicios de transporte regionales»: los servicios regionales tal como se definen en el artículo 3, punto 7, de la Directiva 2012/34/UE; ahora bien, a efectos de la presente Directiva, solo incluye los siguientes modos de transporte: ferrocarril, autobús y autocar, metro, tranvía y trolebús; 37) «tecnología de apoyo»: cualquier artículo, equipo, servicio o sistema de productos, incluidos los programas, que se utilice para aumentar, mantener, sustituir o mejorar las capacidades funcionales de las personas con discapacidad, o para paliar o compensar deficiencias, limitaciones de la actividad o restricciones de la participación; 38) «sistema operativo»: un programa que, entre otras cosas, gestiona la interfaz del equipo periférico, programa tareas, distribuye la memoria y presenta una interfaz predeterminada al usuario cuando no se está ejecutando ningún programa de aplicación, incluida una interfaz gráfica de usuario, independientemente de si dicho programa forma parte del equipo informático de uso general de consumo o si se trata de un programa independiente destinado a ejecutarse en el equipo informático de uso general de consumo; ahora bien, se excluyen el cargador del sistema operativo, el sistema básico de entrada/salida u otros microprogramas necesarios al arrancar el sistema o instalar el sistema operativo; 39) «equipos informáticos de uso general de consumo»: una combinación de equipos que forma un ordenador completo, caracterizado por su naturaleza multifuncional, su capacidad para llevar a cabo, con los programas adecuados, la mayoría de las tareas informáticas más habituales solicitadas por los consumidores y concebido para ser utilizado por ellos, e incluye los ordenadores personales, en particular los ordenadores de sobremesa, los ordenadores portátiles, los teléfonos inteligentes y las tabletas; 40) «capacidad informática interactiva»: una funcionalidad de apoyo para la interacción entre el usuario y el dispositivo que posibilita el procesamiento y la transmisión de datos, voz o vídeo o cualquier combinación de estos; 41) «libro electrónico y sus programas especializados»: un servicio consistente en el suministro de archivos digitales que contienen una versión electrónica de un libro a la que se puede acceder, por la que se puede navegar y que se puede leer y utilizar, así como de los programas, incluidos los servicios para dispositivos móviles, incluidas las aplicaciones para dispositivos móviles, especializados en el acceso, la navegación, la lectura y el uso de esos archivos digitales, excluidos los programas comprendidos en la definición del punto 42; 42) «lector electrónico»: un equipo especializado, incluidos tanto el aparato como el programa, utilizado para acceder a archivos de libros electrónicos, navegar por ellos, leerlos y utilizarlos; 43) «billetes electrónicos»: todo sistema en el que el derecho a viajar, ya sea en forma de billete de viaje individual o múltiple, abono de viaje o crédito de viaje, se almacena electrónicamente en una tarjeta de transporte física o en otro dispositivo, en lugar de imprimirse en un billete de papel; 44) «servicios de expedición de billetes electrónicos»: todo sistema en que los billetes de transporte de los viajeros se adquieren en línea a través de un dispositivo con capacidad informática interactiva y se envían al comprador en formato electrónico, a fin de que pueda imprimirlos en papel o mostrarlos en un dispositivo móvil con capacidad informática interactiva cuando vaya a viajar.

Article 4 Requisitos de accesibilidad

1 Los Estados miembros garantizarán, de conformidad con los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo y a reserva del artículo 14, que los agentes económicos solo introduzcan en el mercado los productos y solo presten los servicios que cumplan los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I.

2 Todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I. Todos los productos, a excepción de los terminales de autoservicio, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección II del anexo I.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todos los servicios, salvo los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales, deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección III del anexo I. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.

4 Los Estados miembros podrán decidir, en función de las condiciones nacionales, si el entorno construido utilizado por los clientes de los servicios objeto de la presente Directiva deben cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo III, con el fin de maximizar su uso por personas con discapacidad.

5 Las microempresas que presten servicios estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el apartado 3 del presente artículo y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.

6 Los Estados miembros proporcionarán orientaciones y herramientas a las microempresas con el fin de facilitar la aplicación de las medidas nacionales de transposición de la presente Directiva. Los Estados miembros elaborarán dichas herramientas en concertación con las partes interesadas pertinentes.

7 Los Estados miembros podrán informar a los agentes económicos de los ejemplos indicativos, que figuran en el anexo II, relativos a posibles medidas que contribuyen al cumplimiento de los requisitos de accesibilidad del anexo I.

8 Los Estados miembros garantizarán que la respuesta a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» por el PSAP más apropiado cumpla los requisitos de accesibilidad específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.

9 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para completar el anexo I, precisando en mayor medida los requisitos de accesibilidad que, por su propia naturaleza, no pueden surtir el efecto deseado si no son objeto de una mayor precisión en actos jurídicos vinculantes de la Unión, como los requisitos relativos a la interoperabilidad.

Article 5 Derecho de la Unión vigente en el ámbito del transporte de viajeros

Se considerará que los servicios que cumplan los requisitos de suministro de información accesible y de información sobre accesibilidad establecidos en los Reglamentos (CE) n.o 261/2004, (CE) n.o 1107/2006, (CE) n.o 1371/2007, (UE) n.o 1177/2010 y (UE) n.o 181/2011 y que cumplan los actos pertinentes adoptados sobre la base de la Directiva 2008/57/CE satisfacen los requisitos correspondientes de la presente Directiva. Cuando la presente Directiva establezca requisitos adicionales a los previstos en dichos Reglamentos y actos, los requisitos adicionales se aplicarán plenamente.

Article 6 Libre circulación

Los Estados miembros no impedirán, por razones relacionadas con los requisitos de accesibilidad, la comercialización de productos ni la prestación de servicios, en su territorio, que cumplan la presente Directiva.

Article 7 Obligaciones de los fabricantes

1 Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad aplicables de la presente Directiva.

2 Los fabricantes elaborarán la documentación técnica con arreglo al anexo IV y aplicarán o mandarán aplicar el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en dicho anexo. Cuando se haya demostrado que el producto cumple los requisitos de accesibilidad aplicables mediante ese procedimiento, los fabricantes elaborarán una declaración UE de conformidad y colocarán el marcado CE.

3 Los fabricantes conservarán la documentación técnica y la declaración UE de conformidad durante cinco años después de la introducción del producto en el mercado.

4 Los fabricantes se asegurarán de que existen procedimientos para que la producción en serie mantenga su conformidad con la presente Directiva. Deberán tomarse debidamente en consideración los cambios en el diseño o las características del producto y los cambios en las normas armonizadas, o en las especificaciones técnicas, con arreglo a las cuales se declara la conformidad de un producto.

5 Los fabricantes se asegurarán de que sus productos llevan un número de tipo, lote o serie o cualquier otro elemento que permita su identificación o, si el tamaño o la naturaleza del producto no lo permite, de que la información requerida figura en el embalaje o envase o en un documento que acompañe al producto.

6 Los fabricantes indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. La dirección deberá indicar un punto único en el que pueda contactarse con el fabricante. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

7 Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, serán claros, comprensibles e inteligibles.

8 Los fabricantes que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme, o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, los fabricantes informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre la no conformidad y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los fabricantes llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9 Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables.

Article 8 Representantes autorizados

1 Los fabricantes podrán designar, mediante mandato escrito, a un representante autorizado. Las obligaciones establecidas en el artículo 7, apartado 1, y la elaboración de la documentación técnica no formarán parte del mandato del representante autorizado.

2 Los representantes autorizados efectuarán las tareas especificadas en el mandato recibido del fabricante. El mandato deberá permitir al representante autorizado realizar como mínimo las tareas siguientes: a) mantener la declaración UE de conformidad y la documentación técnica a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado durante cinco años; b) previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, facilitar a dicha autoridad toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto; c) cooperar con las autoridades nacionales competentes, a petición de estas, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos objeto de su mandato.

Article 9 Obligaciones de los importadores

1 Los importadores solo introducirán en el mercado productos conformes.

2 Antes de introducir un producto en el mercado, los importadores se asegurarán de que el fabricante haya aplicado el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo IV. Se asegurarán de que el fabricante haya elaborado la documentación técnica exigida por dicho anexo, de que el producto lleve el marcado CE y vaya acompañado de los documentos necesarios y de que el fabricante haya cumplido los requisitos de etiquetado establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6.

3 Si un importador considera o tiene motivos para pensar que un producto no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables de la presente Directiva, no lo introducirá en el mercado hasta que el producto sea conforme. Además, en los casos en los que el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el importador informará al fabricante y a las autoridades de vigilancia del mercado al respecto.

4 Los importadores indicarán su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto en el producto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado.

5 Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, según lo que decida el Estado miembro de que se trate.

6 Los importadores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

7 Durante un período de cinco años los importadores mantendrán una copia de la declaración UE de conformidad a disposición de las autoridades de vigilancia del mercado y se asegurarán de que, previa petición, la documentación técnica se pueda poner a disposición de dichas autoridades.

8 Los importadores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han introducido en el mercado no es conforme con la presente Directiva adoptarán inmediatamente las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los importadores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas. En tales casos, los importadores llevarán un registro de los productos que no cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables y de las quejas correspondientes.

9 Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado.

Article 10 Obligaciones de los distribuidores

1 Al comercializar un producto, los distribuidores actuarán con la debida diligencia respecto a los requisitos de la presente Directiva.

2 Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que el producto lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales del Estado miembro en el que vaya a ser comercializado, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7, apartados 5 y 6, y en el artículo 9, apartado 4, respectivamente.

3 Si un distribuidor considera o tiene motivos para pensar que un producto no es conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables de la presente Directiva, no lo comercializará hasta que sea conforme. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, el distribuidor informará de ello al fabricante o al importador y a las autoridades de vigilancia del mercado.

4 Los distribuidores se asegurarán de que, mientras un producto esté bajo su responsabilidad, las condiciones de almacenamiento o transporte no comprometan el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

5 Los distribuidores que consideren o tengan motivos para pensar que un producto que han comercializado no es conforme con la presente Directiva se asegurarán de que se adopten las medidas correctoras necesarias para hacerlo conforme o, si procede, retirarlo del mercado. Además, cuando el producto no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los distribuidores informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hayan comercializado el producto y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

6 Previa solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad de un producto. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.

Article 11 Casos en los que las obligaciones de los fabricantes se aplican a los importadores y los distribuidores

A los efectos de la presente Directiva, tendrá la consideración de fabricante y, por consiguiente, estará sujeto a las obligaciones del fabricante con arreglo al artículo 7, el importador o distribuidor que introduzca un producto en el mercado con su nombre o marca o que modifique un producto ya introducido en el mercado de tal modo que pueda quedar afectado el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva.

Article 12 Identificación de los agentes económicos que guardan relación con los productos

1 Previa solicitud, los agentes económicos a que se refieren los artículos 7 a 10 identificarán ante las autoridades de vigilancia del mercado a los siguientes agentes: a) a cualquier otro agente económico que les haya suministrado un producto; b) a cualquier otro agente económico al que hayan suministrado un producto.

2 Los agentes económicos a que se refieren los artículos 7 a 10 podrán presentar la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo durante un período de cinco años después de la fecha en la que se les haya suministrado el producto y durante un período de cinco años después de la fecha en la que ellos hayan suministrado el producto.

3 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26, para modificar la presente Directiva a fin de modificar el período a que se refiere el apartado 2 del presente artículo para productos concretos. Dicho período modificado será superior a cinco años y será proporcional a la vida económicamente útil del producto de que se trate.

Article 13 Obligaciones de los prestadores de servicios

1 Los prestadores de servicios garantizarán que diseñan y prestan servicios de conformidad con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

2 Los prestadores de servicios elaborarán la información necesaria de conformidad con el anexo V y explicarán de qué manera sus servicios cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables. La información se pondrá a disposición del público en formato escrito y oral, y también de forma que sea accesible para las personas con discapacidad. Los prestadores de servicios deberán conservar la información mientras el servicio esté en funcionamiento.

3 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, los prestadores de servicios se asegurarán de que existan procedimientos que garanticen que la prestación de servicios siga siendo conforme con los requisitos de accesibilidad aplicables. Los prestadores de servicios tendrán debidamente en cuenta los cambios en las características de la prestación del servicio, los cambios en los requisitos de accesibilidad aplicables y los cambios en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas en relación con las cuales se declara que el servicio cumple los requisitos de accesibilidad.

4 En caso de no conformidad, los prestadores de servicios adoptarán las medidas correctoras necesarias para hacer conforme el servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Además, cuando el servicio no cumpla los requisitos de accesibilidad aplicables, los prestadores de servicios informarán inmediatamente de ello a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que prestan el servicio y darán detalles, en particular, sobre el incumplimiento y las medidas correctoras adoptadas.

5 Previa solicitud motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán toda la información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos requisitos.

Article 14 Modificación sustancial y carga desproporcionada

1 Los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 solo serán aplicables en la medida en que su cumplimiento: a) no exija un cambio significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, y b) no provoque la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados.

2 Los agentes económicos llevarán a cabo una evaluación de si el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 originarían una modificación sustancial o, con arreglo a los criterios correspondientes que figuran en el anexo VI, impondrían una carga desproporcionada, según lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo.

3 Los agentes económicos documentarán la evaluación a que se refiere el apartado 2. Los agentes económicos conservarán todos los resultados pertinentes durante un período de cinco años calculado a partir de la última comercialización de un producto o después de la última prestación de un servicio, según corresponda. A instancia de las autoridades de vigilancia del mercado o de las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, según el caso, los agentes económicos les facilitarán una copia de la evaluación a que se refiere el apartado 2.

4 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 3, las microempresas que guarden relación con los productos estarán exentas del requisito de documentar su evaluación. No obstante, si una autoridad de vigilancia del mercado lo solicita, las microempresas que guarden relación con los productos y que hayan optado por acogerse a lo dispuesto en el apartado 1 facilitarán a la autoridad la información pertinente a efectos de la evaluación a que se refiere el apartado 2.

5 Los prestadores de servicios que invoquen la letra b) del apartado 1 renovarán, respecto de cada categoría o tipo de servicio, su evaluación sobre si una carga es desproporcionada: a) cuando se modifique el servicio ofrecido, o b) cuando así lo soliciten las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios, y c) en cualquier caso, cada cinco años.

6 Cuando los agentes económicos reciban financiación procedente de fuentes distintas de los recursos propios del agente, ya sean públicas o privadas, que se facilite con el fin de mejorar la accesibilidad, no tendrán derecho a invocar la letra b) del apartado 1.

7 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 26 para completar el anexo VI, precisando en mayor medida los criterios pertinentes que deba tener en cuenta el agente económico para la evaluación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Cuando precise en mayor medida dichos criterios, la Comisión tendrá en cuenta los beneficios potenciales no solo para las personas con discapacidad, sino también para las personas con limitaciones funcionales. En caso necesario, la Comisión adoptará el primero de esos actos delegados a más tardar el 28 de junio de 2020. La aplicabilidad de dicho acto comenzará, como muy pronto, el 28 de junio de 2025.

8 Cuando los agentes económicos se acojan a lo dispuesto en el apartado 1 para un producto o servicio determinado remitirán información a tal fin a las correspondientes autoridades de vigilancia del mercado o a las autoridades responsables de verificar el cumplimiento de los servicios del Estado miembro en el que se introduce en el mercado el producto concreto o se preste el servicio concreto. El párrafo primero no será aplicable a las microempresas.

Article 15 Presunción de conformidad

1 Se presumirá que los productos y servicios conformes con normas armonizadas o partes de estas cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, en la medida en que dichas normas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

2 La Comisión solicitará, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, a uno o más organismos europeos de normalización que elaboren proyectos de normas armonizadas para los requisitos de accesibilidad de productos que figuran en el anexo I. La Comisión presentará el primer proyecto de solicitud de normas armonizadas al comité pertinente a más tardar el 28 de junio de 2021.

3 La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan especificaciones técnicas que cumplan los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva cuando se hayan cumplido las siguientes condiciones: a) no se haya publicado ninguna referencia a normas armonizadas en el Diario Oficial de la Unión Europea de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1025/2012, y b) bien: i) la Comisión haya solicitado a uno o más organismos europeos de normalización que elaboren normas armonizadas y se produzcan retrasos injustificados en el procedimiento de normalización o la solicitud no haya sido aceptada por ningún organismo europeo de normalización, bien ii) la Comisión pueda demostrar que una especificación técnica respeta los requisitos establecidos en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 1025/2012, excepto el requisito de que una organización sin ánimo de lucro haya elaborado las especificaciones técnicas. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

4 Se presumirá que los productos y servicios conformes con las especificaciones técnicas o con partes de estas cumplen los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva, en la medida en que dichas especificaciones técnicas o partes de ellas sean aplicables a dichos requisitos.

Article 16 Declaración UE de conformidad de los productos

1 La declaración UE de conformidad confirmará que se ha demostrado el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables. Cuando, como excepción, se haya utilizado el artículo 14, en la declaración UE de conformidad constarán los requisitos de accesibilidad que están sujetos a dicha excepción.

2 La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo III de la Decisión n.o 768/2008/CE. Contendrá los elementos especificados en el anexo IV de la presente Directiva y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Se traducirá a la lengua o las lenguas que exija el Estado miembro en cuyo mercado se introduzca o se comercialice el producto.

3 Cuando un producto esté sujeto a más de un acto de la Unión que exija una declaración UE de conformidad, se elaborará una única declaración UE de conformidad con respecto a todos esos actos de la Unión. Dicha declaración contendrá la identificación de los actos correspondientes, incluidas las referencias de publicación.

4 Al elaborar una declaración UE de conformidad, el fabricante asumirá la responsabilidad de la conformidad del producto con los requisitos establecidos en la presente Directiva.

Article 17 Principios generales del marcado CE de los productos

El marcado CE estará sujeto a los principios generales establecidos en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Article 18 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

1 El marcado CE se colocará en el producto o su placa de datos de manera visible, legible e indeleble. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje o envase y en los documentos adjuntos.

2 El marcado CE se colocará antes de la introducción del producto en el mercado.

3 Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y emprenderán las acciones oportunas en caso de uso incorrecto de dicho marcado.

Article 19 Vigilancia del mercado de los productos

1 Serán aplicables a los productos el artículo 15, apartado 3, los artículos 16 a 19, el artículo 21, los artículos 23 a 28 y el artículo 29, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

2 Cuando lleven a cabo la vigilancia del mercado de los productos, las autoridades de vigilancia del mercado pertinentes, cuando el agente económico se acoja al artículo 14 de la presente Directiva: a) comprobarán que el agente económico ha llevado a cabo la evaluación a que se refiere el artículo 14; b) examinarán dicha evaluación y sus resultados, en particular la correcta aplicación de los criterios que figuran en el anexo VI, y c) comprobarán el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables.

3 Los Estados miembros garantizarán que la información en poder de las autoridades de vigilancia del mercado sobre la conformidad de los agentes económicos con los requisitos de accesibilidad aplicables establecidos en la presente Directiva y la evaluación prevista en el artículo 14 se pongan a disposición de los consumidores, previa solicitud y en un formato accesible, excepto cuando dicha información no pueda facilitarse por motivos de confidencialidad con arreglo al artículo 19, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 765/2008.

Article 20 Procedimiento a escala nacional para los productos que no cumplen los requisitos de accesibilidad aplicables

1 Cuando las autoridades de vigilancia del mercado de un Estado miembro tengan motivos suficientes para pensar que un producto incluido en el ámbito de aplicación de la presente Directiva no cumple los requisitos de accesibilidad aplicables, efectuarán una evaluación del producto con respecto a todos los requisitos establecidos en la presente Directiva. Los agentes económicos correspondientes cooperarán plenamente a este fin con las autoridades de vigilancia del mercado. Si, en el transcurso de la evaluación a que se refiere el párrafo primero, las autoridades de vigilancia del mercado constatan que el producto no cumple los requisitos establecidos en la presente Directiva, pedirán sin demora al agente económico en cuestión que adopte todas las medidas correctoras adecuadas para que el producto cumpla dichos requisitos en el plazo razonable, proporcional a la naturaleza del incumplimiento, que ellas prescriban. Las autoridades de vigilancia del mercado exigirán al agente económico en cuestión que retire el producto del mercado en un plazo adicional razonable, únicamente si dicho agente económico no hubiera adoptado las medidas correctoras adecuadas en el plazo mencionado en el párrafo segundo. El artículo 21 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 será aplicable a las medidas mencionadas en los párrafos segundo y tercero del presente apartado.

2 Cuando las autoridades de vigilancia del mercado consideren que el incumplimiento no se limita al territorio nacional, informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de los resultados de la evaluación y de las medidas que hayan pedido al agente económico que adopte.

3 El agente económico se asegurará de que se adopten todas las medidas correctoras pertinentes en relación con todos los productos afectados que haya comercializado en toda la Unión.

4 Si el agente económico en cuestión no adoptara las medidas correctoras adecuadas en el plazo de tiempo indicado en el apartado 1, párrafo tercero, las autoridades de vigilancia del mercado adoptarán todas las medidas provisionales adecuadas para prohibir o restringir la comercialización del producto en el mercado nacional o para retirarlo de él. Las autoridades de vigilancia del mercado informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de tales medidas.

5 La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, incluirá todos los detalles disponibles, en particular los datos necesarios para la identificación del producto no conforme, el origen del producto, la naturaleza de la supuesta no conformidad y los requisitos de accesibilidad que el producto incumple, la naturaleza y duración de las medidas nacionales adoptadas, así como los argumentos expresados por el agente económico en cuestión. En particular, las autoridades de vigilancia del mercado indicarán si la no conformidad se debe a uno de los motivos siguientes: a) el producto incumple los requisitos de accesibilidad aplicables, o b) defectos en las normas armonizadas o en las especificaciones técnicas a que se refiere el artículo 15 que confieren la presunción de conformidad.

6 Los Estados miembros distintos de aquel que inició el procedimiento con arreglo al presente artículo informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros de toda medida que adopten y de cualquier dato adicional sobre la no conformidad del producto en cuestión que tengan a su disposición y, en caso de desacuerdo con la medida nacional notificada, presentarán sus objeciones al respecto.

7 Si en el plazo de tres meses tras la recepción de la información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, ningún Estado miembro ni la Comisión presentan objeción alguna sobre una medida provisional adoptada por un Estado miembro, la medida se considerará justificada.

8 Los Estados miembros velarán por que se adopten sin demora las medidas restrictivas adecuadas respecto del producto en cuestión, tales como la retirada del producto de su mercado.

Article 21 Procedimiento de salvaguardia de la Unión

1 Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 20, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra una medida adoptada por un Estado miembro o si la Comisión tiene pruebas razonables indiciarias de que una medida nacional vulnera el Derecho de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de esa evaluación, la Comisión decidirá si la medida nacional está justificada. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos en cuestión.

2 Si se considera justificada la medida nacional a que se refiere el apartado 1, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la retirada de su mercado del producto no conforme e informarán de ello a la Comisión. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión retirará la medida.

3 Si la medida nacional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considera justificada y la no conformidad del producto se atribuye a defectos de las normas armonizadas a que hace referencia el artículo 20, apartado 5, letra b), la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) n.o 1025/2012.

4 Si la medida nacional a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se considera justificada y la no conformidad del producto se atribuye a defectos de las especificaciones técnicas a que hace referencia el artículo 20, apartado 5, letra b), la Comisión adoptará sin demora actos de ejecución que modifiquen o deroguen la especificación técnica de que se trate. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 27, apartado 2.

Article 22 Incumplimiento formal

1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, si un Estado miembro constata una de las situaciones indicadas a continuación, pedirá al agente económico correspondiente que subsane la no conformidad en cuestión: a) el marcado CE se haya colocado incumpliendo el artículo 30 del Reglamento (CE) n.o 765/2008 o el artículo 18 de la presente Directiva; b) el marcado CE no se haya colocado; c) la declaración UE de conformidad no se haya establecido; d) la declaración UE de conformidad no se haya establecido correctamente; e) la documentación técnica no esté disponible o esté incompleta; f) la información a que se refiere el artículo 7, apartado 6, o el artículo 9, apartado 4, falte, sea falsa o esté incompleta; g) no se haya cumplido algún otro requisito administrativo establecido en el artículo 7 o en el artículo 9.

2 Si la no conformidad a que se refiere el apartado 1 persiste, el Estado miembro en cuestión adoptará todas las medidas adecuadas para restringir o prohibir la comercialización del producto o para asegurarse de que sea retirado del mercado.

Article 23 Conformidad de los servicios

1 Los Estados miembros establecerán, aplicarán y actualizarán periódicamente procedimientos adecuados para: a) comprobar la conformidad de los servicios con los requisitos de la presente Directiva, en particular la evaluación a que se refiere el artículo 14, respecto de la cual el artículo 19, apartado 2, se aplicará mutatis mutandis; b) hacer un seguimiento de las quejas o los informes sobre no conformidad de los servicios con los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva; c) verificar que el agente económico haya adoptado las medidas correctoras necesarias.

2 Los Estados miembros designarán a las autoridades responsables de la ejecución de los procedimientos a que se refiere el apartado 1 en lo que respecta a la conformidad de los servicios. Los Estados miembros garantizarán que se informa al público de la existencia, las responsabilidades, la identidad, la labor y las decisiones de las autoridades a que se refiere el párrafo primero. Cuando así se les solicite, dichas autoridades pondrán a disposición dicha información en formatos accesibles.

Article 24 Accesibilidad en virtud de otros actos de la Unión

1 En lo que se refiere a los productos y servicios a que se refiere el artículo 2 de la presente Directiva, los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I de la presente Directiva constituirán requisitos de accesibilidad de carácter imperativo con arreglo al artículo 42, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE y al artículo 60, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE.

2 Se presumirá que todo producto o servicio cuyas características, elementos o funciones sean conformes con los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo I de la presente Directiva, de conformidad con la sección VI de dicho anexo, cumple con las obligaciones establecidas en actos de la Unión distintos de la presente Directiva, en lo que respecta a la accesibilidad, respecto de dichas características, elementos o funciones, salvo que esos actos establezcan otra cosa.

Article 25 Normas armonizadas y especificaciones técnicas para otros actos de la Unión

La conformidad con las normas armonizadas y especificaciones técnicas adoptadas con arreglo al artículo 15, o parte de ellas, conllevará la presunción de conformidad con el artículo 24 en la medida en que dichas normas y especificaciones técnicas, o parte de ellas, se ajusten a los requisitos de accesibilidad establecidos en la presente Directiva.

Article 26 Ejercicio de la delegación

1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 27 de junio de 2019. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14, apartado 7, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de junio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.

3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartado 9, el artículo 12, apartado 3, y el artículo 14, apartado 7, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.

4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.

5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartado 9, del artículo 12, apartado 3, y del artículo 14, apartado 7, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Article 27 Procedimiento de comité

1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Article 28 Grupo de trabajo

La Comisión constituirá un grupo de trabajo compuesto por representantes de las autoridades de vigilancia del mercado, las autoridades responsables de verificar la conformidad de los servicios y las partes interesadas pertinentes, incluidos representantes de organizaciones de personas con discapacidad. El grupo de trabajo deberá: a) facilitar el intercambio de información y mejores prácticas entre las autoridades y las partes interesadas pertinentes; b) fomentar la cooperación entre las autoridades y las partes interesadas pertinentes en cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente Directiva para mejorar la coherencia en la aplicación de los requisitos de accesibilidad que figuran en la presente Directiva y para supervisar estrechamente la aplicación del artículo 14, y c) proporcionar asesoramiento, en particular a la Comisión, especialmente sobre la aplicación de los artículos 4 y 14.

Article 29 Vigilancia del cumplimiento

1 Los Estados miembros garantizarán que existan medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de la presente Directiva.

2 Los medios a que se refiere el apartado 1 incluirán: a) disposiciones en virtud de las cuales un consumidor pueda llevar a cabo actuaciones conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes para garantizar que se cumplen las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva; b) disposiciones en virtud de las cuales los organismos públicos o las asociaciones, organizaciones u otras entidades jurídicas de carácter privado que tengan un interés legítimo en garantizar el cumplimiento de la presente Directiva puedan actuar conforme al Derecho interno ante los tribunales o ante los organismos administrativos competentes bien en nombre del demandante, bien en su apoyo y con su autorización, en cualquier procedimiento judicial o administrativo previsto para exigir el cumplimiento de las obligaciones en virtud de la presente Directiva.

3 El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación pública sujetos a la Directiva 2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE.

Article 30 Sanciones

1 Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución.

2 Las sanciones establecidas serán efectivas, proporcionadas y disuasorias. Dichas sanciones también irán acompañadas de medidas correctoras efectivas en caso de incumplimiento por parte de los agentes económicos.

3 Los Estados miembros notificarán a la Comisión sin demora el régimen establecido y las medidas adoptadas y le comunicarán sin demora toda modificación posterior.

4 Las sanciones tendrán en cuenta el alcance de la no conformidad, incluidos su gravedad y el número de unidades de los productos o servicios no conformes de que se trate, así como el número de personas afectadas.

5 El presente artículo no será aplicable a los procedimientos de contratación sujetos a la Directiva 2014/24/UE o a la Directiva 2014/25/UE.

Article 31 Transposición

1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 28 de junio de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

2 Aplicarán dichas disposiciones a partir del 28 de junio de 2025.

3 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán decidir aplicar las disposiciones relativas a las obligaciones establecidas en el artículo 4, apartado 8, a más tardar a partir del 28 de junio de 2027.

4 Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

5 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

6 Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad prevista en el artículo 4, apartado 4, comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten a tal fin e informarán a la Comisión de los avances realizados en su aplicación.

Article 32 Medidas transitorias

1 Sin perjuicio del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros dispondrán de un período transitorio que finalizará el 28 de junio de 2030, durante el que los prestadores de servicios podrán seguir prestando sus servicios mediante los productos que habían estado utilizando legalmente para prestar servicios similares antes de dicha fecha. Los contratos de servicios celebrados antes del 28 de junio de 2025 podrán continuar sin cambios hasta su expiración, pero sin superar una duración de cinco años a partir de dicha fecha.

2 Los Estados miembros podrán disponer la posibilidad de que los terminales de autoservicio utilizados legalmente por los prestadores de servicios para la prestación de servicios antes del 28 de junio de 2025 se sigan utilizando para la prestación de servicios similares hasta el final de su vida útil desde el punto de vista económico, aunque sin superar los veinte años después de su puesta en funcionamiento.

Article 33 Informe y revisión

1 A más tardar, el 28 de junio de 2030, y posteriormente cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones un informe sobre la aplicación de la presente Directiva.

2 Los informes abordarán, entre otros elementos, a la luz de los avances sociales, económicos y tecnológicos, la evolución de la accesibilidad de los productos y servicios, el posible bloqueo tecnológico o las barreras a la innovación y las repercusiones de la presente Directiva en los agentes económicos y personas con discapacidad. Los informes evaluarán, asimismo, si la aplicación del artículo 4, apartado 4, ha contribuido a aproximar aquellos requisitos de accesibilidad que sean divergentes relativos al entorno construido de los servicios de transporte de viajeros, servicios bancarios para consumidores y centros de servicio al usuario de tiendas de prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas, cuando sea posible, con el fin de permitir un ajuste progresivo de los requisitos de accesibilidad que figuran en el anexo III. Asimismo, los informes evaluarán si la aplicación de la presente Directiva, en particular, de sus disposiciones de carácter facultativo, ha contribuido a aproximar los requisitos de accesibilidad de las obras que constituyen el entorno construido que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo , la Directiva 2014/24/UE y la Directiva 2014/25/UE. Los informes también abordarán los efectos que tenga en el funcionamiento del mercado interior la aplicación del artículo 14 de la presente Directiva, en particular sobre la base de la información recibida de conformidad con el artículo 14, apartado 8, cuando se disponga de ella, así como las exenciones aplicables a las microempresas. Los informes determinarán si la presente Directiva ha alcanzado sus objetivos y si sería adecuado incluir nuevos productos y servicios en su ámbito de aplicación, o excluir ciertos productos y servicios de dicho ámbito de aplicación, y determinarán, cuando sea posible, ámbitos para la reducción de la carga con miras a una posible revisión de la presente Directiva. Si fuera necesario, la Comisión propondrá medidas adecuadas, que podrán incluir medidas legislativas.

3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión puntualmente toda la información necesaria para que la Comisión elabore dichos informes.

4 Los informes de la Comisión tendrán en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad.

Article 34

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Article 35

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

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