Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (Texto pertinente a efectos del EEE)
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Article 1 Objeto
La presente Directiva tiene por objeto proteger el medio marino de las repercusiones negativas de las descargas de desechos por los buques que utilizan los puertos situados en la Unión, al tiempo que se garantiza el buen funcionamiento del tráfico marítimo, mejorando la disponibilidad y la utilización de instalaciones portuarias receptoras adecuadas y la entrega de desechos a dichas instalaciones.
Article 2 Definiciones
A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1) «buque»: todo tipo de nave de navegación marítima que opere en el medio marino, incluidos los buques de pesca, las embarcaciones de recreo, los aliscafos, aerodeslizadores, sumergibles y artefactos flotantes; 2) «Convenio MARPOL»: el Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, en su versión vigente; 3) «desechos generados por buques»: todos los desechos, incluidos los residuos de carga, que se generen durante el servicio de un buque o durante operaciones de carga, descarga y limpieza y que entran en el ámbito de aplicación de los anexos I, II, IV, V y VI del Convenio MARPOL, así como los desechos pescados de manera no intencionada; 4) «desechos pescados de manera no intencionada»: los desechos recogidos en las redes durante operaciones de pesca; 5) «residuos de carga»: los restos de cualquier material de carga embarcado que queden en la cubierta, en las bodegas o en los tanques tras las operaciones de carga y descarga, incluidos el exceso o el derramamiento en la carga y descarga, ya sea en estado seco o húmedo o arrastrados en el agua de lavado, excluido el polvo de la carga que quede en la cubierta tras el barrido o el polvo depositado en las superficies exteriores del buque; 6) «instalación portuaria receptora»: toda instalación fija, flotante o móvil capaz de prestar el servicio de recepción de desechos generados por buques; 7) «buque de pesca»: todo buque equipado o utilizado a efectos comerciales para la captura de peces u otros recursos vivos del mar; 8) «embarcación de recreo»: todo tipo de embarcación con una eslora de 2,5 metros o superior, con independencia de su medio de propulsión, destinada a fines deportivos o recreativos y que no realiza actividades comerciales; 9) «puerto»: un lugar o una zona geográfica que presente obras de mejora y dotado de equipo diseñado principalmente para permitir la recepción de buques, incluido el fondeadero dentro de la jurisdicción del puerto; 10) «capacidad de almacenamiento suficiente»: la capacidad suficiente para almacenar desechos a bordo desde el momento de salir del puerto hasta el siguiente puerto de escala, incluidos los desechos que probablemente vayan a generarse durante el viaje; 11) «tráfico regular»: el tráfico basado en una lista publicada o programada de horas de salida y de llegada entre puertos determinados o las travesías recurrentes que constituyan un programa horario reconocido; 12) «escalas regulares»: los trayectos repetidos del mismo buque que formen un patrón constante entre puertos determinados o una serie de viajes con salida y destino en el mismo puerto sin escalas intermedias; 13) «escalas frecuentes»: las escalas de un buque en el mismo puerto al menos una vez por quincena; 14) «GISIS»: el sistema mundial integrado de información marítima establecido por la OMI; 15) «tratamiento»: las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación; 16) «tarifa indirecta»: una tarifa abonada por la prestación de servicios por parte de las instalaciones portuarias receptoras, independientemente de la entrega efectiva de desechos generados por buques. Los «desechos generados por buques» mencionados en el punto 3 se considerarán residuos en la acepción del artículo 3, punto 1, de la Directiva 2008/98/CE.
Article 3 Ámbito de aplicación
1 La presente Directiva se aplicará a: a) todo buque, con independencia del pabellón que enarbole, que haga escala u opere en un puerto de un Estado miembro, excepto los buques que participen en servicios portuarios en el sentido del artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/352, y excepto los buques de guerra, unidades navales auxiliares u otros buques que, siendo propiedad de un Estado o estando a su servicio, solo presten por el momento servicios públicos de carácter no comercial; b) todos los puertos de los Estados miembros en los que normalmente hagan escala los buques incluidos en el ámbito de aplicación de la letra a). A efectos de la presente Directiva y para evitar demoras indebidas a los buques, los Estados miembros podrán decidir excluir los fondeaderos de sus puertos a efectos de la aplicación de los artículos 6, 7 y 8.
2 Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar que, en la medida de lo razonablemente posible, los buques excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva descarguen sus desechos de manera compatible con la presente Directiva.
3 Los Estados miembros que carezcan de puertos o de buques que enarbolen su pabellón y que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar exentos de las disposiciones de esta última, a excepción de la obligación establecida en el párrafo tercero del presente apartado. Los Estados miembros que carezcan de puertos que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva podrán quedar exentos de aquellas disposiciones de esta que se refieran exclusivamente a los puertos. Aquellos Estados miembros que deseen acogerse a las exenciones establecidas en el presente apartado comunicarán a la Comisión a más tardar el 28 de junio de 2021 si se cumplen las condiciones aplicables y, a continuación, informarán a la Comisión anualmente de cualquier cambio posterior. Hasta que dichos Estados miembros no hayan transpuesto y aplicado la presente Directiva, no podrán tener puertos que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva ni podrán permitir que enarbolen su pabellón aquellos buques, o embarcaciones, que se incluyan en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
Article 4 Instalaciones portuarias receptoras
1 Los Estados miembros garantizarán que se disponga de instalaciones portuarias receptoras adecuadas que satisfagan las necesidades de los buques que utilicen normalmente el puerto y no causen demoras innecesarias a los buques.
2 Los Estados miembros garantizarán que: a) las instalaciones portuarias receptoras tengan capacidad para recibir los tipos y cantidades de desechos generados por los buques que utilicen normalmente ese puerto, tomando en consideración: i) las necesidades operativas de los usuarios del puerto, ii) el tamaño y la situación geográfica del puerto, iii) el tipo de buques que hagan escala en el puerto, y iv) las exenciones previstas en el artículo 9; b) los trámites y las disposiciones prácticas para la utilización de las instalaciones portuarias receptoras sean sencillos y rápidos para evitar demoras innecesarias a los buques; c) las tarifas aplicadas a las entregas no desincentiven la utilización de las instalaciones portuarias receptoras por parte de los buques; y d) las instalaciones portuarias receptoras hagan posible la gestión de los desechos generados por buques de forma respetuosa con el medio ambiente de conformidad con la Directiva 2008/98/CE y otras normas de la Unión y nacionales aplicables en materia de residuos. A los efectos de la letra d) del párrafo primero, los Estados miembros garantizarán la recogida separada de los desechos generados por buques en los puertos para facilitar su reutilización y reciclado, tal como exija el Derecho de la Unión en materia de residuos, en particular la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo , la Directiva 2008/98/CE y la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo . A fin de facilitar este proceso, las instalaciones portuarias receptoras podrán recoger las fracciones de desechos por separado de conformidad con las categorías de desechos definidas en el Convenio MARPOL, teniendo en cuenta las directrices de este. La letra d) del párrafo primero se aplicará sin perjuicio de los requisitos más estrictos establecidos en el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 en lo que respecta a la gestión de los residuos de cocina procedentes del transporte internacional.
3 Los Estados miembros, en su calidad de Estados de abanderamiento, utilizarán los formularios y procedimientos de la OMI para notificar a esta y a las autoridades del Estado rector del puerto las supuestas deficiencias de las instalaciones portuarias receptoras. Los Estados miembros, en su calidad de Estados rectores de los puertos, investigarán todos los casos de supuestas deficiencias comunicados y utilizarán los formularios y procedimientos de la OMI para notificar los resultados de la investigación a la OMI y al Estado de abanderamiento que informó.
4 Las autoridades portuarias correspondientes, o en su defecto las autoridades pertinentes, garantizarán que las operaciones de entrega o recepción de desechos se realicen con las suficientes medidas de seguridad para evitar riesgos tanto personales como medioambientales en los puertos incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.
5 Los Estados miembros garantizarán que toda parte dedicada a la entrega o recepción de desechos generados por buques pueda exigir una indemnización por los daños causados por una demora innecesaria.
Article 5 Planes de recepción y manipulación de desechos
1 Los Estados miembros garantizarán que se elabore y aplique en cada puerto un plan de recepción y manipulación de desechos adecuado al término de consultas con las partes interesadas, entre las cuales han de contarse, en particular, los usuarios del puerto o sus representantes, y, cuando proceda, las autoridades locales competentes, los operadores de las instalaciones portuarias receptoras, las organizaciones que apliquen las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor y los representantes de la sociedad civil. Esas consultas se celebrarán tanto durante la elaboración inicial del plan de recepción y manipulación de desechos como tras su adopción, en particular, cuando se hayan introducido cambios significativos, por lo que respecta a los requisitos de los artículos 4, 6 y 7. En el anexo 1 se pormenorizan los requisitos para la elaboración de los planes de recepción y manipulación de desechos.
2 Los Estados miembros garantizarán que se comunique con claridad a los operadores de los buques, se ponga a disposición del público y sea fácilmente accesible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situado el puerto y, cuando proceda, en una lengua que se utilice internacionalmente, la información siguiente, relativa a la disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras adecuadas en sus puertos y a la estructura de los costes, que figura en los planes de recepción y manipulación de desechos: a) situación de las instalaciones portuarias receptoras correspondientes a cada muelle, y, cuando proceda, el horario de apertura; b) lista de los desechos generados por buques, gestionados normalmente por el puerto; c) lista de los puntos de contacto, los operadores de las instalaciones portuarias receptoras y los servicios ofrecidos; d) descripción de los procedimientos de entrega de desechos; e) descripción de los sistemas de recuperación de los costes, incluyendo los regímenes y financiación para la gestión de desechos mencionados en el anexo 4, cuando proceda. La información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado se facilitará también por vía electrónica y se mantendrá actualizada en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13.
3 Cuando así lo aconsejen razones de eficiencia, dos o más puertos vecinos de la misma región geográfica podrán elaborar conjuntamente los planes de recepción y manipulación de desechos, con la adecuada participación de cada puerto, siempre que se especifique la necesidad y disponibilidad de instalaciones portuarias receptoras para cada uno de los puertos.
4 Los Estados miembros evaluarán y aprobarán el plan de recepción y manipulación de desechos y se asegurarán de que se realiza un nuevo proceso de aprobación al menos cada cinco años tras su aprobación inicial o última aprobación, y cada vez que se introduzcan cambios significativos en el funcionamiento del puerto. Esos cambios podrán incluir cambios estructurales en el tráfico del puerto, desarrollo de nuevas infraestructuras, modificaciones en la demanda y oferta de instalaciones portuarias receptoras y nuevas técnicas de tratamiento a bordo. Los Estados miembros supervisarán la aplicación del plan de recepción y manipulación de desechos por parte del puerto. Si en los cinco años a que se refiere el párrafo primero no se produce ningún cambio significativo, el nuevo proceso de aprobación podrá consistir en la validación de los planes existentes.
5 Los puertos pequeños no comerciales caracterizados por un tráfico raro o escaso constituido por embarcaciones de recreo solo podrán quedar exentos de los apartados 1 a 4, si sus instalaciones portuarias receptoras están integradas en el sistema de gestión de desechos gestionado por el municipio correspondiente o por cuenta de este y si los Estados miembros en los que estén situados esos puertos garantizan que la información sobre el sistema de gestión de desechos se pone a la disposición de los usuarios de dichos puertos. Los Estados miembros en los que estén situados esos puertos notificarán el nombre y la ubicación de dichos puertos por vía electrónica en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13.
Article 6 Notificación previa de desechos
1 El operador, agente o capitán de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE que se dirija a un puerto de la Unión cumplimentará con veracidad y exactitud el formulario establecido en el anexo 2 de la presente Directiva («notificación previa de desechos») y notificará toda la información contenida en dicho formulario a la autoridad u organismo designado a tal fin por el Estado miembro en cuyo territorio esté situado el puerto: a) como mínimo veinticuatro horas antes de llegar, si se conoce el puerto de escala; b) en cuanto se conozca el puerto de escala, si se dispone de esa información menos de veinticuatro horas antes de la llegada; o c) a más tardar en el momento de salir del puerto anterior, si la duración del viaje es inferior a veinticuatro horas.
2 La información de la notificación previa de desechos se comunicará por vía electrónica en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13 de la presente Directiva, de conformidad con las Directivas 2002/59/CE y 2010/65/UE.
3 La información de la notificación previa de desechos estará disponible a bordo, preferiblemente en formato electrónico, al menos hasta el siguiente puerto de escala y se pondrá a disposición de las autoridades competentes de los Estados miembros que la soliciten.
4 Los Estados miembros garantizarán que la información notificada con arreglo al presente artículo se examine y se comparta sin demora con las autoridades competentes en materia de control del cumplimiento.
Article 7 Entrega de desechos generados por buques
1 El capitán de todo buque que haga escala en un puerto de la Unión entregará a una instalación portuaria receptora, antes de abandonar el puerto, todos los desechos que lleve a bordo de conformidad con las normas pertinentes en materia de descargas establecidas en el Convenio MARPOL.
2 Tras la entrega, el operador de la instalación portuaria receptora o la autoridad del puerto en el que se proceda a la entrega cumplimentará con veracidad y exactitud el formulario establecido en el anexo 3 («recibo de entrega de desechos») y expedirá y entregará, sin demora innecesaria, el recibo de entrega de desechos al capitán del buque. El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará en los puertos pequeños con instalaciones sin dotación de personal ni en los que se sitúen en lugares remotos, siempre y cuando el Estado miembro en el que estén situados dichos puertos haya notificado el nombre y la ubicación de dichos puertos por vía electrónica en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13.
3 El operador, agente o capitán de un buque incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE comunicará por vía electrónica, antes de salir del puerto o en cuanto haya recibido el recibo de entrega de desechos, la información contenida en este en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13 de la presente Directiva, de conformidad con las Directivas 2002/59/CE y 2010/65/UE. La información del recibo de entrega de desechos estará disponible a bordo durante al menos dos años, en su caso, junto con el correspondiente Libro de registro de hidrocarburos, Libro de registro de carga y Libro de registro de basuras o con el plan de gestión de basuras, y se facilitará a petición de las autoridades de los Estados miembros.
4 Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, todo buque podrá dirigirse hacia el siguiente puerto de escala sin entregar los desechos si: a) de la información facilitada de conformidad con los anexos 2 y 3 se deduce que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala; b) de la información disponible a bordo de los buques excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE se deduce que existe una capacidad específica de almacenamiento suficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala; o c) el buque se limita a hacer escala en fondeadero durante menos de veinticuatro horas o en condiciones meteorológicas adversas, a menos que dicha zona haya quedado excluida de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo. Con objeto de garantizar condiciones uniformes de ejecución de la excepción a que se refiere el párrafo primero, letras a) y b), la Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los métodos que deban emplearse para el cálculo de la capacidad específica de almacenamiento suficiente. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
5 El Estado miembro exigirá al buque la entrega de todos sus desechos antes de salir del puerto si: a) no se puede determinar, según la información disponible, incluida la información disponible por vía electrónica en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13 o en el GISIS, que el siguiente puerto de escala dispone de instalaciones portuarias receptoras adecuadas, o b) se desconoce el siguiente puerto de escala.
6 El apartado 4 se aplicará sin perjuicio de disposiciones más rigurosas para los buques adoptadas de conformidad con el Derecho internacional.
Article 8 Sistemas de recuperación de costes
1 Los Estados miembros garantizarán que los costes de gestión de las instalaciones portuarias receptoras relativos a la entrega y el tratamiento de desechos generados por buques, distintos de los residuos de carga, se sufraguen mediante el cobro de una tarifa a los buques. Esos costes incluirán los elementos enumerados en el anexo 4.
2 Los sistemas de recuperación de los costes no deberán constituir un incentivo para que los buques viertan sus desechos en el mar. A tal fin, los Estados miembros aplicarán en el diseño y funcionamiento de los sistemas de recuperación de los costes los principios que figuran a continuación: a) los buques abonarán una tarifa indirecta, con independencia de si se entregan o no desechos a una instalación portuaria receptora; b) la tarifa indirecta cubrirá: i) los costes administrativos indirectos, ii) una proporción significativa de los costes operativos directos indicados en el anexo 4 que representará al menos el 30 % del total de los costes directos de la entrega efectiva de desechos del año anterior, con la posibilidad de tener en cuenta también los costes relativos al volumen de tráfico previsto para el año siguiente; c) con el fin de ofrecer un incentivo máximo a la entrega de los desechos del anexo V del Convenio MARPOL distintos de los residuos de carga, no se cobrará ninguna tarifa directa sobre dichos desechos, a fin de garantizar un derecho de entrega sin ningún coste adicional basado en el volumen de desechos entregados, excepto cuando dicho volumen supere la capacidad máxima específica de almacenamiento indicada en el formulario establecido en el anexo 2 de la presente Directiva; este régimen cubrirá los desechos pescados de manera no intencionada, en particular en lo relativo al derecho de entrega; d) para evitar que los costes de recogida y tratamiento de los desechos pescados de manera no intencionada corran exclusivamente a cargo de los usuarios de los puertos, los Estados miembros cubrirán, cuando proceda, dichos costes a partir de los ingresos generados por sistemas de financiación alternativos, entre ellos, por los regímenes de gestión de desechos y por la financiación disponible de la Unión, nacional o regional; e) con objeto de fomentar la entrega de residuos procedentes del lavado de tanques que contengan sustancias flotantes persistentes de gran viscosidad, los Estados miembros podrán proporcionar los incentivos financieros adecuados para su entrega; f) la tarifa indirecta no incluirá los desechos de los sistemas de limpieza de los gases de escape, cuyos costes se cubrirán en función de los tipos y cantidades de desechos entregados.
3 En su caso, la parte de los costes no cubierta por la tarifa indirecta se cubrirá en función de los tipos y cantidades de desechos entregados realmente por el buque.
4 Las tarifas podrán diferenciarse en función de los siguientes elementos: a) la categoría, el tipo y el tamaño del buque; b) la prestación de servicios a buques fuera de los horarios normales de funcionamiento del puerto; o c) la naturaleza peligrosa de los desechos.
5 Las tarifas se reducirán en función de los siguientes elementos: a) el tipo de actividad comercial que realice el buque, en particular cuando se trate de transporte marítimo comercial de corta distancia; b) el diseño, el equipo y la explotación del buque demuestren que el buque genera cantidades limitadas de desechos y gestiona sus desechos de manera sostenible y respetuosa del medio ambiente. A más tardar el 28 de junio de 2020, la Comisión adoptará actos de ejecución para desarrollar los criterios para determinar si un buque reúne los requisitos enunciados en la letra b) del párrafo primero respecto de la gestión de los desechos a bordo del buque. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
6 Para garantizar que las tarifas sean equitativas, transparentes, fáciles de identificar y no discriminatorias, y reflejen los costes de las instalaciones y los servicios que se ofrecen y, en su caso, se utilizan, los importes de las tarifas y las bases de cálculo correspondientes se pondrán a disposición de los usuarios del puerto en los planes de recepción y manipulación de desechos en una lengua oficial del Estado miembro en el que esté situado el puerto y, cuando proceda, en una lengua que se utilice internacionalmente.
7 Los Estados miembros garantizarán que se recojan los datos de seguimiento sobre el volumen y la cantidad de desechos pescados de manera no intencionada y transmitirán dichos datos de seguimiento a la Comisión. La Comisión publicará, sobre la base de dichos datos de seguimiento, un informe a más tardar el 31 de diciembre de 2022 y posteriormente cada dos años. La Comisión adoptará actos de ejecución para determinar la metodología aplicable a los datos de seguimiento y el formato de su comunicación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
Article 9 Exenciones
1 Los Estados miembros podrán eximir a todo buque que haga escala en sus puertos de las obligaciones establecidas en el artículo 6, el artículo 7, apartado 1, y el artículo 8 (en lo sucesivo, «exención»), cuando se disponga de pruebas suficientes de que se cumplen los requisitos siguientes: a) el buque opera en tráfico regular con escalas frecuentes y regulares; b) existe un acuerdo que asegura la entrega de los desechos y el pago de las tarifas en uno de los puertos situados en su ruta, acuerdo que: i) está acreditado por un contrato firmado con un puerto o un contratista de desechos y por recibos de entrega de desechos, ii) ha sido comunicado a todos los puertos situados en la ruta del buque, y iii) ha sido aceptado por el puerto donde se realiza la entrega y el pago, que puede ser un puerto de la Unión u otro puerto en el que se dispone de instalaciones adecuadas, según se ha determinado sobre la base de la información transmitida por vía electrónica en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13 y al GISIS; c) la exención no tiene repercusiones negativas en la seguridad marítima, la salud, las condiciones de vida o de trabajo a bordo o el medio marino.
2 Si se concede la exención, el Estado miembro en el que esté situado el puerto expedirá un certificado de exención, basado en el modelo que figura en el anexo 5, que confirme que el buque reúne las condiciones y los requisitos necesarios para la aplicación de la exención y que indique la duración de esta.
3 Los Estados miembros comunicarán por vía electrónica la información contenida en el certificado de exención en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que se refiere el artículo 13.
4 Los Estados miembros garantizarán la eficacia de la supervisión y el control del cumplimiento de los acuerdos de entrega y pago vigentes para los buques exentos que visiten sus puertos.
5 No obstante la exención concedida, un buque no podrá dirigirse hacia el siguiente puerto de escala si la capacidad específica de almacenamiento es insuficiente para todos los desechos que se hayan acumulado y que vayan a acumularse durante el viaje previsto del buque hasta el siguiente puerto de escala.
Article 10 Inspecciones
Los Estados miembros garantizarán que todo buque pueda ser sometido a inspecciones, que podrán ser aleatorias, para comprobar que cumple la presente Directiva.
Article 11 Compromisos de inspección
1 Los Estados miembros procederán a inspecciones de los buques que hacen escala en sus puertos en una proporción mínima del 15 % del número total de unidades de buques que hagan escala anualmente en sus puertos. El número total de unidades de buques que hacen escala en un Estado miembro será el resultado del cálculo del número medio de unidades de buques que lo hayan hecho durante los tres años anteriores, según lo registrado en la parte del sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento a que hace referencia el artículo 13.
2 Los Estados miembros cumplirán el apartado 1 del presente artículo seleccionando buques con arreglo a un mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo. Con objeto de garantizar la armonización de las inspecciones y facilitar condiciones uniformes de selección de los buques para su inspección, la Comisión adoptará actos de ejecución para determinar los elementos pormenorizados de un mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 20, apartado 2.
3 Los Estados miembros establecerán procedimientos para la realización de inspecciones a los buques excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE a fin de garantizar, en la medida de lo posible, el cumplimiento de la presente Directiva. A la hora de establecer dichos procedimientos, los Estados miembros podrán tener en cuenta el mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo, al que se refiere el apartado 2.
4 Si la autoridad competente del Estado miembro no queda satisfecha de los resultados de la inspección, se asegurará, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones mencionadas en el artículo 16, de que el buque no salga de puerto hasta que haya entregado sus desechos a una instalación portuaria receptora conforme a lo dispuesto en el artículo 7.
Article 12 Sistema de información, seguimiento y control del cumplimiento
La aplicación y el control del cumplimiento de la presente Directiva se facilitarán mediante la comunicación y el intercambio de información por vía electrónica entre los Estados miembros de conformidad con los artículos 13 y 14.
Article 13 Comunicación e intercambio de información
1 La comunicación y el intercambio de información se basarán en el sistema de la Unión de intercambio de información marítima (SafeSeaNet) a que se refieren el artículo 22 bis, apartado 3, y el anexo III de la Directiva 2002/59/CE.
2 Los Estados miembros garantizarán que se comunique por vía electrónica y en un plazo razonable, de conformidad con la Directiva 2010/65/UE, la información siguiente: a) la información relativa a la hora de llegada real y la hora de salida real de todo buque comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/59/CE que haga escala en un puerto de la Unión, junto con un identificador de dicho puerto; b) la información contenida en la notificación previa de desechos, según figura en el anexo 2; c) la información contenida en el recibo de entrega de desechos, según figura en el anexo 3; d) la información contenida en el certificado de exención, según figura en el anexo 5.
3 Los Estados miembros garantizarán que la información enumerada en el artículo 5, apartado 2, esté disponible por vía electrónica en el sistema SafeSeaNet.
Article 14 Registro de inspecciones
1 La Comisión elaborará, mantendrá y actualizará una base de datos de inspecciones a la que todos los Estados miembros estarán conectados y que contendrá toda la información necesaria para la aplicación del sistema de inspección previsto en la presente Directiva (en lo sucesivo, «base de datos de inspecciones»). La base de datos de inspecciones se ajustará a la base de datos de inspecciones a que se refiere el artículo 24 de la Directiva 2009/16/CE y tendrá funciones similares a las de dicha base de datos.
2 Los Estados miembros se asegurarán de que la información relativa a las inspecciones en el marco de la presente Directiva, incluida la información sobre los casos de incumplimiento y sobre las órdenes de prohibición de salida emitidas, se transfiera sin demora a la base de datos de inspecciones tan pronto como: a) se haya completado el informe de inspección, b) se haya levantado la orden de prohibición de salida, o c) se haya concedido una exención.
3 La Comisión garantizará que la base de datos de inspecciones permita recuperar todos los datos pertinentes comunicados por los Estados miembros a efectos de la supervisión de la aplicación de la presente Directiva. La Comisión garantizará que la base de datos de inspecciones facilite información para el mecanismo de selección de la Unión basado en el riesgo a que se refiere el artículo 11, apartado 2. La Comisión revisará periódicamente la base de datos de inspecciones para hacer un seguimiento de la aplicación de la presente Directiva y llamará la atención sobre cualquier posible duda por lo que respecta a su aplicación integral con el fin de fomentar la adopción de medidas correctoras.
4 Los Estados miembros tendrán acceso en todo momento a la información registrada en la base de datos de inspecciones.
Article 15 Formación del personal
Las autoridades portuarias y las autoridades de las instalaciones portuarias receptoras garantizarán que todo el personal reciba la formación necesaria al objeto de adquirir los conocimientos esenciales para su trabajo en lo que respecta a manejar desechos, prestando una atención particular a los aspectos de salud y seguridad relacionados con la manipulación de materiales peligrosos, y por que los requisitos de formación se actualicen periódicamente para responder a los desafíos de la innovación tecnológica.
Article 16 Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicables a cualquier infracción de las disposiciones nacionales adoptadas al amparo de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Tales sanciones serán efectivas, proporcionadas y disuasorias.
Article 17 Intercambio de experiencias
La Comisión velará por que se organicen entre las autoridades nacionales de los Estados miembros y los expertos, incluidos los del sector privado, la sociedad civil y los sindicatos, intercambios sobre su experiencia en la aplicación de la presente Directiva en los puertos de la Unión.
Article 18 Procedimiento de modificación
1 La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 con el fin de modificar los anexos de la presente Directiva y las referencias a actos de la OMI en la presente Directiva, en la medida de lo necesario para adaptarlos al Derecho de la Unión o para tomar en consideración la evolución internacional, en particular en el plano de la OMI.
2 La Comisión también estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 con el fin de modificar los anexos cuando resulte necesario a efectos de mejorar las modalidades de aplicación y supervisión establecidas en la presente Directiva, y en particular las previstas en sus artículos 6, 7 y 9, con objeto de asegurar la notificación y entrega efectivas de desechos y la correcta aplicación de las exenciones.
3 En circunstancias excepcionales, cuando esté debidamente justificado por un análisis adecuado realizado por la Comisión y con el fin de evitar una amenaza grave e inaceptable para el medio marino, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 19 a fin de modificar la presente Directiva en la medida de lo necesario para evitar tal amenaza, con el fin de no aplicar, a los efectos de la presente Directiva, alguna enmienda del Convenio MARPOL.
4 Los actos delegados mencionados en el presente artículo se adoptarán al menos tres meses antes de que expire el plazo establecido internacionalmente para la aceptación tácita de la enmienda al Convenio MARPOL o de la fecha prevista para su entrada en vigor. En el período previo a la entrada en vigor de dichos actos delegados, los Estados miembros se abstendrán de toda iniciativa tendente a integrar en el Derecho nacional o aplicar la enmienda al acto internacional de que se trate.
Article 19 Ejercicio de la delegación
1 Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2 Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 27 de junio de 2019. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3 La delegación de poderes mencionada en el artículo 18, apartados 1, 2 y 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4 Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5 Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6 Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 18, apartados 1, 2 y 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Article 20 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por el Comité de seguridad marítima y prevención de la contaminación por los buques (COSS) establecido en virtud del Reglamento (CE) n.o 2099/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo . Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 21 Modificación de la Directiva 2010/65/UE
En la sección A del anexo de la Directiva 2010/65/UE, el punto 4 se sustituye por el texto siguiente: «4. Notificación de desechos generados por buques, incluidos otros residuos Artículos 6, 7 y 9 de la Directiva (UE) 2019/883 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, relativa a las instalaciones portuarias receptoras a efectos de la entrega de desechos generados por buques, por la que se modifica la Directiva 2010/65/UE y se deroga la Directiva 2000/59/CE (DO L 151 de 7.6.2019, p. 116).».
Article 22 Derogación
Queda derogada la Directiva 2000/59/CE. Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva.
Article 23 Revisión
1 La Comisión evaluará la presente Directiva y transmitirá los resultados de la evaluación al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 28 de junio de 2026. La evaluación incluirá también un informe en el que se detallarán las mejores prácticas en materia de prevención y gestión de desechos a bordo de buques.
2 En el contexto del Reglamento (UE) 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo , cuando haya que llevar a cabo la próxima revisión del mandato de la Agencia Europea de Seguridad Marítima (AESM), la Comisión evaluará asimismo si deben atribuirse nuevas competencias a la AESM para el control del cumplimiento de la presente Directiva.
Article 24 Transposición
1 Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 28 de junio de 2021. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 25 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 26 Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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