Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto y ámbito de aplicación
1 La presente Directiva establece normas sobre: a) los marcos de reestructuración preventiva disponibles para los deudores en dificultades financieras cuando la insolvencia sea inminente, con objeto de impedir la insolvencia y garantizar la viabilidad del deudor; b) los procedimientos para la exoneración de las deudas contraídas por empresarios insolventes, y c) las medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas.
2 La presente Directiva no se aplicará a los procedimientos a que se refiere el apartado 1 del presente artículo en el caso de deudores que constituyan: a) empresas de seguros o de reaseguros, tal como se definen en el artículo 13, puntos 1 y 4, de la Directiva 2009/138/CE; b) entidades de crédito, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; c) empresas de inversión u organismos de inversión colectiva, tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, puntos 2 y 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013; d) entidades de contrapartida central, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 648/2012; e) depositarios centrales de valores, tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 909/2014; f) otras entidades y entes financieros recogidos en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2014/59/UE; g) organismos públicos con arreglo al Derecho nacional, y h) personas físicas que no tengan la condición de empresario.
3 Los Estados miembros podrán excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva los procedimientos mencionados en el apartado 1 que afecten a deudores que sean entidades financieras, distintas de las mencionadas en el apartado 2, que presten servicios financieros sujetos a regímenes especiales en virtud de los cuales las autoridades nacionales de supervisión o de resolución dispongan de amplias competencias de intervención comparables a las establecidas en el Derecho de la Unión y nacional en relación con las entidades financieras mencionadas en el apartado 2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión esos regímenes especiales.
4 Los Estados miembros podrán ampliar la aplicación de los procedimientos previstos en el apartado 1, letra b), a personas físicas insolventes que no sean empresarios. Los Estados miembros podrán limitar la aplicación del apartado 1, letra a), a las personas jurídicas.
5 Los Estados miembros podrán disponer que los siguientes créditos queden excluidos o no se vean afectados por los marcos de reestructuración preventiva a que se refiere el apartado 1, letra a): a) los créditos existentes o futuros de antiguos trabajadores o de trabajadores actuales; b) las obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad, o c) créditos derivados de la responsabilidad extracontractual del deudor.
6 Los Estados miembros garantizarán que los marcos de reestructuración preventiva no repercutan en los derechos de pensión de jubilación devengados.
Article 2 Definiciones
1 A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por: 1)«reestructuración»aquellas medidas destinadas a la reestructuración de la empresa del deudor que incluyen la modificación de la composición, las condiciones o la estructura de los activos y del pasivo o cualquier otra parte de la estructura del capital del deudor, como las ventas de activos o de partes de la empresa y, cuando así lo disponga la normativa nacional, la venta de la empresa como empresa en funcionamiento, así como cualquier cambio operativo necesario o una combinación de estos elementos;2)«partes afectadas»los acreedores, incluidos, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los trabajadores o las categorías de acreedores y, cuando proceda con arreglo a la normativa nacional, los tenedores de participaciones cuyos créditos o intereses respectivamente se vean directamente afectados por un plan de reestructuración;3)«tenedor de participaciones»toda persona que tenga participación en el capital social de un deudor o de la empresa de un deudor, incluido el accionista, en la medida en que dicha persona no sea un acreedor;4)«suspensión de ejecuciones singulares»toda suspensión temporal, concedida por una autoridad judicial o administrativa o por ministerio de la ley, del derecho de un acreedor a ejecutar un crédito frente a un deudor y, cuando así lo disponga la normativa nacional, también frente a terceros prestadores de garantías, en el contexto de un procedimiento judicial, administrativo u otro, o suspensión del derecho de embargar o ejecutar los activos o la empresa del deudor por medios extrajudiciales;5)«contrato vigente»contrato entre un deudor y uno o varios acreedores en virtud del cual las partes tienen todavía obligaciones que cumplir en el momento en que se acuerda o aplica la suspensión de las ejecuciones singulares;6)«prueba del interés superior de los acreedores»una prueba que se supera si se demuestra que ningún acreedor disidente se vería perjudicado por un plan de reestructuración en comparación con la situación de dicho acreedor si se aplicase el orden normal de prelación en la liquidación según la normativa nacional, tanto en el caso de liquidación de la empresa, ya sea mediante liquidación por partes o venta de la empresa como empresa en funcionamiento, como en el caso de la mejor solución alternativa si no se hubiese confirmado el plan de reestructuración;7)«nueva financiación»toda nueva ayuda financiera prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor para llevar a cabo un plan de reestructuración e incluida en dicho plan de reestructuración;8)«financiación provisional»toda nueva ayuda financiera, prestada por un acreedor existente o un nuevo acreedor, que incluya, como mínimo, ayuda financiera durante la suspensión de las ejecuciones singulares, y que sea razonable y sea necesaria inmediatamente para que la empresa del deudor pueda continuar operando o con el fin de preservar o mejorar el valor de dicha empresa;9)«empresario»toda persona física que ejerza una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional;10)«plena exoneración de deudas»la exclusión de la ejecución frente a los empresarios del pago de las deudas pendientes exonerables o la cancelación de las deudas pendientes exonerables como tales, en el marco de un procedimiento que podría incluir la ejecución de activos o un plan de pagos, o ambos;11)«plan de pagos»un programa de pagos de cantidades determinadas en fechas determinadas, por un empresario insolvente a los acreedores, o las transferencias periódicas a los acreedores de una parte determinada de la renta disponible del empresario durante el plazo de exoneración;12)«administrador en materia de reestructuración» toda persona u órgano nombrado por una autoridad judicial o administrativa para desempeñar, en particular, una o más de las siguientes funciones: a) asistir al deudor o a los acreedores en la elaboración o la negociación de un plan de reestructuración; b) supervisar la actividad del deudor durante las negociaciones de un plan de reestructuración e informar a una autoridad judicial o administrativa; c) tomar el control parcial de los activos y negocios del deudor durante las negociaciones.
2 A efectos de la presente Directiva, los siguientes conceptos se entenderán según la definición de la normativa nacional: a) insolvencia; b) insolvencia inminente; c) microempresas y pequeñas y medianas empresas (denominadas conjuntamente, «pymes»).
Article 3 Alerta temprana y acceso a la información
1 Los Estados miembros velarán por que el deudor tenga acceso a una o más herramientas de alerta temprana claras y transparentes que permitan detectar circunstancias que puedan provocar una insolvencia inminente y que puedan advertirle de la necesidad de actuar sin demora. A los efectos del párrafo primero, los Estados miembros podrán utilizar tecnologías de la información actualizadas para las notificaciones y comunicaciones.
2 Las herramientas de alerta temprana podrán incluir lo siguiente: a) mecanismos de alerta en caso de que el deudor no haya efectuado determinados tipos de pagos; b) servicios de asesoramiento prestados por organismos públicos o privados; c) incentivos, con arreglo a la normativa nacional, para que los terceros que dispongan de información pertinente sobre el deudor, como contables, administraciones tributarias y de seguridad social, adviertan al deudor sobre cualquier evolución negativa.
3 Los Estados miembros garantizarán que los deudores y los representantes de los trabajadores tengan acceso a información pertinente y actualizada sobre la disponibilidad de herramientas de alerta temprana, así como de procedimientos y medidas de reestructuración y exoneración de deudas.
4 Los Estados miembros velarán por que exista a disposición del público, en línea, información sobre la posibilidad de acceder a herramientas de alerta temprana, y que dicha información sea fácilmente accesible y presentada en un formato sencillo de consultar, en especial para las pymes.
5 Los Estados miembros podrán proporcionar apoyo a los representantes de los trabajadores para evaluar la situación económica del deudor.
Article 4 Disponibilidad de marcos de reestructuración preventiva
1 Los Estados miembros se cerciorarán de que, cuando se hallen en un estado de insolvencia inminente, los deudores tengan acceso a un marco de reestructuración preventiva que les permita reestructurar, con el fin de evitar la insolvencia y garantizar su viabilidad, sin perjuicio de otras soluciones destinadas a evitar la insolvencia, protegiendo así el empleo y manteniendo la actividad empresarial.
2 Los Estados miembros podrán disponer que los deudores condenados por incumplimiento grave de las obligaciones en materia de contabilidad o llevanza de libros con arreglo a la normativa nacional solo puedan acceder a un marco de reestructuración preventiva una vez que dichos deudores hayan adoptado las medidas oportunas para subsanar las cuestiones que motivaron la condena, con objeto de proporcionar a los acreedores la información necesaria para que puedan adoptar una decisión durante las negociaciones de reestructuración.
3 Los Estados miembros podrán mantener o introducir una prueba de viabilidad en virtud de la normativa nacional, siempre que dicha prueba tenga por finalidad excluir a los deudores que no tengan perspectivas de viabilidad y que pueda llevarse a cabo sin comprometer los activos de los deudores.
4 Los Estados miembros podrán limitar el número de veces, dentro de un período determinado, en las que un deudor pueda acceder a un marco de reestructuración preventiva con arreglo a la presente Directiva.
5 El marco de reestructuración preventiva establecido en virtud de la presente Directiva podrá consistir en uno o varios procedimientos, medidas o disposiciones, algunos de ellos podrán desarrollarse en un contexto extrajudicial, sin perjuicio de cualquier otro marco de reestructuración previsto en la normativa nacional. Los Estados miembros garantizarán que dicho marco de reestructuración conceda a los deudores y a las partes afectadas los derechos y las garantías establecidos en el presente título de manera coherente.
6 Los Estados miembros podrán establecer disposiciones que limiten la actuación de las autoridades judiciales o administrativas en un marco de reestructuración preventiva a los supuestos en que sea necesario y proporcionado, velando al mismo tiempo por que los derechos de las partes afectadas y de los interesados pertinentes estén garantizados.
7 Los marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estarán disponibles a solicitud de los deudores.
8 Los Estados miembros también podrán establecer que los marcos de reestructuración preventiva establecidos en virtud de la presente Directiva estén disponibles a petición de los acreedores y de los representantes de los trabajadores, a reserva del consentimiento de los deudores. Los Estados miembros podrán limitar ese requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en que los deudores sean pymes.
Article 5 Deudor no desapoderado
1 Los Estados miembros velarán por que el deudor que sea parte en los procedimientos de reestructuración preventiva conserve totalmente, o al menos en parte, el control sobre sus activos y sobre la gestión diaria de la empresa.
2 Cuando sea necesario, el nombramiento, por una autoridad judicial o administrativa, de un administrador en materia de reestructuración se decidirá en cada caso concreto, excepto en determinadas circunstancias en las que los Estados miembros puedan requerir que en todos los casos se nombre obligatoriamente a dicho administrador.
3 Los Estados miembros establecerán disposiciones para el nombramiento de un administrador en materia de reestructuración, que asista al deudor y a los acreedores en la negociación y elaboración del plan, al menos en los siguientes casos: a) cuando una autoridad judicial o administrativa acuerde la suspensión general de las ejecuciones singulares, de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y la autoridad judicial o administrativa decida que dicho administrador es necesario para salvaguardar el interés de las partes; b) cuando el plan de reestructuración deba ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa por medio de un mecanismo de reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, de conformidad con el artículo 11, o c) cuando el deudor o una mayoría de acreedores lo solicite, siempre y cuando, en el último caso, los acreedores carguen con los costes del administrador en materia de reestructuración.
Article 6 Suspensión de las ejecuciones singulares
1 Los Estados miembros velarán por que el deudor pueda disfrutar de una suspensión de las ejecuciones singulares para favorecer las negociaciones de un plan de reestructuración en un marco de reestructuración preventiva. Los Estados miembros podrán prever que las autoridades judiciales o administrativas puedan denegar una suspensión de las ejecuciones singulares cuando esta no sea necesaria o cuando no cumpla el objetivo establecido en el párrafo primero.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, los Estados miembros velarán por que una suspensión de ejecuciones singulares pueda abarcar a todas las categorías de créditos, incluidos los créditos garantizados y los créditos preferentes.
3 Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de ejecuciones singulares pueda ser general, para todos los acreedores, o limitada, para uno o varios acreedores individuales o categorías de acreedores. Cuando una suspensión sea limitada, solo se aplicará a los acreedores que hayan sido informados, de conformidad con la normativa nacional, de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 sobre el plan de reestructuración o sobre la suspensión.
4 Los Estados miembros podrán excluir determinados créditos o categorías de créditos del ámbito de aplicación de la suspensión de ejecuciones singulares, en circunstancias bien definidas, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada y cuando: a) no resulte probable que la ejecución ponga en peligro la reestructuración de la empresa, o b) la suspensión vaya a perjudicar injustamente a los acreedores de dichos créditos.
5 El apartado 2 no se aplicará a los créditos de los trabajadores. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán aplicar el apartado 2 a los créditos de los trabajadores, siempre y en la medida en que se aseguren de que el pago de dichos créditos esté garantizado mediante marcos de reestructuración preventiva en un grado de protección similar.
6 La duración inicial máxima de una suspensión de ejecuciones singulares no superará cuatro meses.
7 No obstante lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros podrán permitir a las autoridades judiciales o administrativas ampliar la duración de una suspensión de ejecuciones singulares o acordar una nueva suspensión de ejecuciones singulares a petición del deudor, de un acreedor o, en su caso, de un administrador en materia de reestructuración. Esta ampliación o nueva suspensión de ejecuciones singulares solo se acordará si circunstancias bien definidas muestran que dicha ampliación o nueva suspensión está debidamente justificada, por ejemplo si: a) se han logrado avances importantes en las negociaciones sobre el plan de reestructuración; b) la continuación de la suspensión de ejecuciones singulares no perjudica injustamente los derechos o intereses de ninguna de las partes afectadas, o c) todavía no se ha abierto un procedimiento de insolvencia relativo al deudor, que pueda desembocar en la liquidación del deudor con arreglo a la normativa nacional.
8 La duración total de las ejecuciones singulares, incluidas las ampliaciones y las renovaciones, no podrá exceder de 12 meses. Si los Estados miembros decidieran aplicar la presente Directiva a través de uno o más procedimientos o medidas que no cumplen los requisitos de notificación con arreglo al anexo A del Reglamento (UE) 2015/848, la duración total de la suspensión en virtud de dichos procedimientos no podrá superar los cuatro meses si el centro de intereses principales del deudor se ha trasladado a otro Estado miembro en los tres meses previos a la presentación de una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva.
9 Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales o administrativas puedan levantar una suspensión de ejecuciones singulares en los casos siguientes: a) cuando la suspensión ya no cumpla el objetivo de favorecer las negociaciones sobre el plan de reestructuración, por ejemplo en caso de que quede manifiesto que una parte de los acreedores que, en virtud de la normativa nacional, podría evitar la adopción del plan de reestructuración, no apoya la continuación de las negociaciones; b) a petición del deudor o del administrador en materia de reestructuración; c) en los casos previstos en la normativa nacional, cuando uno a varios acreedores o una o varias categorías de acreedores se vean o puedan verse injustamente perjudicados por la suspensión de las ejecuciones singulares, o d) en los casos previstos en la normativa nacional, si la suspensión da lugar a la insolvencia de un acreedor. Los Estados miembros podrán limitar la facultad, con arreglo al párrafo primero, de levantar la suspensión de ejecuciones singulares a los casos en los que los acreedores no hayan tenido la oportunidad de ser oídos antes de la entrada en vigor de la suspensión o antes de que una autoridad judicial o administrativa haya acordado una ampliación del plazo de suspensión. Los Estados miembros podrán prever un plazo mínimo, que no supere el plazo indicado en el apartado 6, durante el cual no pueda levantarse la suspensión de las ejecuciones singulares.
Article 7 Consecuencias de la suspensión de las ejecuciones singulares
1 Si, durante una suspensión de ejecuciones singulares, un deudor se viese obligado, por la normativa nacional, a solicitar la apertura de un procedimiento de insolvencia que pudiese desembocar en la liquidación del deudor, tal obligación quedará interrumpida mientras dure dicha suspensión.
2 Una suspensión de ejecuciones singulares de conformidad con el artículo 6 interrumpirá, mientras dure la suspensión, la apertura, a solicitud de uno o varios acreedores, de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor.
3 Los Estados miembros podrán establecer excepciones a los apartados 1 y 2 cuando un deudor sea incapaz de hacer frente al pago de sus deudas al vencimiento de estas. En ese caso, los Estados miembros garantizarán que una autoridad judicial o administrativa pueda decidir mantener el beneficio de la suspensión de ejecuciones singulares si, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, la apertura de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor no obedeciera al interés general de los acreedores.
4 Para las deudas nacidas antes de la suspensión, únicamente por el hecho de no haber sido liquidadas por el deudor, los Estados miembros establecerán normas para impedir que los acreedores a los que se aplica la suspensión dejen en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes esenciales, los resuelvan, aceleren o modifiquen, en detrimento del deudor. Se entenderá por contratos vigentes esenciales aquellos contratos vigentes que sean necesarios para proseguir la gestión diaria de la empresa, incluidos los contratos de suministro, cuya interrupción conduciría a una paralización de las actividades del deudor. El párrafo primero no obstará a la posibilidad de que los Estados miembros reconozcan a dichos acreedores salvaguardias adecuadas con objeto de impedir que se les ocasione un perjuicio injusto como consecuencia de lo dispuesto en dicho párrafo. Los Estados miembros podrán establecer que el presente apartado también se aplique a otros contratos vigentes no esenciales.
5 Los Estados miembros garantizarán que no se permita a los acreedores dejar en suspenso el cumplimiento de contratos vigentes, resolverlos, acelerarlos o modificarlos de cualquier otra manera en detrimento del deudor, en virtud de una cláusula contractual que prevea tales medidas por el mero motivo de: a) una solicitud de apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva; b) una solicitud de suspensión de las ejecuciones singulares; c) la apertura de un procedimiento de reestructuración preventiva, o d) la propia concesión de una suspensión de las ejecuciones singulares.
6 Los Estados miembros podrán prever que la suspensión de las ejecuciones singulares no se aplique a los acuerdos de compensación (netting), en particular, los acuerdos de compensación (netting) exigible anticipadamente, en los mercados financieros, de la energía y de las materias primas, incluso en circunstancias en las que no se aplique el artículo 31, apartado 1, si dichos acuerdos tienen carácter ejecutivo en virtud de la normativa nacional en materia de insolvencia. No obstante, la suspensión se aplicará a la ejecución por el acreedor de un crédito contra un deudor que resulte del cumplimiento de un acuerdo de compensación (netting). El párrafo primero no se aplicará a contratos de suministro de bienes, servicios o energía necesarios para el funcionamiento de la empresa del deudor, a menos que tales contratos sean en forma de posición negociada en bolsa u otro mercado, de modo que pueda ser sustituido en cualquier momento a valor actual de mercado.
7 Los Estados miembros garantizarán que el vencimiento de la suspensión de ejecuciones singulares sin que se haya adoptado un plan de reestructuración no dé lugar, por sí mismo, a la apertura de un procedimiento de insolvencia que pueda desembocar en la liquidación del deudor, a menos que se cumplan los demás requisitos establecidos por la normativa nacional para dicha apertura.
Article 8 Contenido de los planes de reestructuración
1 Los Estados miembros exigirán que los planes de reestructuración presentados para su adopción de conformidad con el artículo 9 o para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo 10 contengan, como mínimo, la información siguiente: a) la identidad del deudor; b) los activos y pasivos del deudor en el momento de presentar el plan de reestructuración, incluido el valor de los activos, una descripción de la situación económica del deudor y de la situación de los trabajadores, y una descripción de las causas y del alcance de las dificultades del deudor; c) las partes afectadas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, así como sus créditos o intereses cubiertos por el plan de reestructuración; d) en su caso, las categorías en las que las partes afectadas han sido agrupadas a efectos de la adopción del plan de reestructuración y los valores respectivos de los créditos e intereses de cada una de las categorías; e) en su caso, las personas, mencionadas individualmente o descritas por categorías de deuda de conformidad con la normativa nacional, que no estén afectadas por el plan de reestructuración, junto con una descripción de los motivos por los cuales se propone que no lo estén; f) en su caso, la identidad del administrador en materia de reestructuración; g) las condiciones del plan de reestructuración, incluidas en particular: i) cualquier medida de reestructuración propuesta tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, ii) en su caso, la duración propuesta de las medidas de reestructuración propuestas, iii) las disposiciones en materia de información y consulta de los representantes de los trabajadores, con arreglo al Derecho de la Unión y nacional, iv) en su caso, las consecuencias globales para el empleo, como despidos, acuerdos sobre jornadas reducidas o medidas similares, v) los flujos financieros estimados del deudor, si está previsto en la normativa nacional, y vi) toda nueva financiación prevista como parte del plan de reestructuración y los motivos por los cuales es necesario aplicar dicho plan; h) una exposición de motivos que explique por qué el plan de reestructuración ofrece una perspectiva razonable de evitar la insolvencia del deudor y de garantizar la viabilidad de la empresa, junto con las condiciones previas necesarias para el éxito del plan. Los Estados miembros podrán requerir que se efectúe o se valide dicha exposición de motivos por un experto externo o por un administrador en materia de reestructuración si hubiera sido nombrado.
2 Los Estados miembros facilitarán en línea una lista de comprobación completa para los planes de reestructuración, que esté adaptada a las necesidades de las pymes. La lista de comprobación incluirá directrices prácticas sobre la manera de redactar el plan de reestructuración de conformidad con la normativa nacional. La lista de comprobación se facilitará en la lengua o lenguas oficiales del Estado miembro. Los Estados miembros estudiarán facilitar la lista de comprobación en al menos otra lengua, en particular una lengua utilizada en las transacciones comerciales internacionales.
Article 9 Adopción de los planes de reestructuración
1 Los Estados miembros velarán por que, independientemente de quién solicite un procedimiento de reestructuración preventiva de conformidad con el artículo 4, los deudores tengan derecho a presentar planes de reestructuración para su adopción por las partes afectadas. Los Estados miembros también podrán prever que los acreedores y los administradores en materia de reestructuración tengan derecho a presentar planes de reestructuración y establecerán en qué condiciones podrán hacerlo.
2 Los Estados miembros velarán por que las partes afectadas tengan derecho de voto sobre la adopción del plan de reestructuración. Las partes no afectadas por el plan de reestructuración no tendrán derecho de voto en la adopción de dicho plan.
3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán excluir del derecho de voto a: a) los tenedores de participaciones; b) los acreedores cuyos créditos sean de rango inferior al de los créditos de los acreedores ordinarios sin garantía en el orden normal de prelación en una liquidación, o c) cualquier persona relacionada con el deudor o la empresa del deudor que presente un conflicto de intereses con arreglo a la normativa nacional.
4 Los Estados miembros velarán por que las partes afectadas sean tratadas en categorías separadas que reflejen una comunidad de intereses suficiente basada en criterios comprobables, con arreglo a la normativa nacional. Como mínimo, los acreedores de los créditos garantizados y no garantizados deberán ser tratados como categorías separadas a efectos de adoptar un plan de reestructuración. Los Estados miembros también podrán disponer que los créditos de los trabajadores se traten como una categoría propia. Los Estados miembros podrán prever que los deudores que sean pymes tengan la posibilidad de no tratar a las partes afectadas como categorías separadas. Los Estados miembros establecerán medidas adecuadas para garantizar que la clasificación en categorías se realiza de modo que tenga particularmente en cuenta la protección de los acreedores vulnerables, como los pequeños proveedores.
5 Los derechos de voto y la clasificación en categorías serán examinados por una autoridad judicial o administrativa cuando se presente una solicitud de confirmación del plan de reestructuración. Los Estados miembros podrán exigir de una autoridad judicial o administrativa que examine y confirme los derechos de voto y la clasificación en categorías en una fase previa a la mencionada en el párrafo primero.
6 Un plan de reestructuración quedará adoptado por las partes afectadas a condición de que, en cada categoría, se alcance una mayoría en el importe de sus créditos o intereses. Los Estados miembros podrán además prever que, en cada categoría, se deba alcanzar una mayoría del número de partes afectadas. Los Estados miembros establecerán las mayorías exigidas para la adopción de un plan de reestructuración. Estas mayorías no serán superiores al 75 % del importe de los créditos o intereses en cada categoría o, cuando proceda, del número de partes afectadas en cada categoría.
7 No obstante lo dispuesto en los apartados 2 a 6, los Estados miembros podrán prever que un voto formal sobre la adopción de un plan de reestructuración pueda ser sustituido por un acuerdo obtenido con la mayoría exigida.
Article 10 Confirmación de los planes de reestructuración
1 Los Estados miembros garantizarán que, como mínimo, los siguientes planes de reestructuración sean vinculantes para las partes únicamente si han sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa: a) los planes de reestructuración que afecten a los créditos o los intereses de las partes afectadas disidentes; b) los planes de reestructuración que prevean una nueva financiación; c) los planes de reestructuración que impliquen la pérdida de más del 25 % del personal si la normativa nacional lo permitiese.
2 Los Estados miembros velarán por que las condiciones para la confirmación de un plan de reestructuración por la autoridad judicial o administrativa estén claramente especificadas e incluyan, como mínimo, lo siguiente: a) el plan de reestructuración se haya adoptado de conformidad con el artículo 9; b) los acreedores con una comunidad de intereses suficiente en la misma categoría sean tratados por igual y de manera proporcionada a su crédito; c) el plan de reestructuración se haya notificado de conformidad con la normativa nacional a todas las partes afectadas; d) cuando haya acreedores disidentes, el plan de reestructuración supere la prueba del interés superior de los acreedores; e) en su caso, toda nueva financiación sea necesaria para cumplir el plan de reestructuración y no perjudique injustamente los intereses de los acreedores. Una autoridad judicial o administrativa examinará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), únicamente cuando el plan de reestructuración se impugne por dicho motivo.
3 Los Estados miembros velarán por que las autoridades judiciales o administrativas puedan negarse a confirmar un plan de reestructuración cuando dicho plan no ofrezca ninguna perspectiva razonable de evitar la insolvencia del deudor o de garantizar la viabilidad de la empresa.
4 Los Estados miembros velarán por que, cuando se solicite a una autoridad judicial o administrativa que confirme un plan de reestructuración con el fin de que dicho plan sea vinculante, se tome una decisión de una manera eficiente para una tramitación rápida del asunto.
Article 11 Reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías
1 Los Estados miembros velarán por que un plan de reestructuración no aprobado por las partes afectadas, de conformidad con el artículo 9, apartado 6, en todas las categorías de voto pueda ser confirmado por una autoridad judicial o administrativa a propuesta de un deudor o con el consentimiento del deudor, y convertirse en vinculante para las categorías de voto disidentes cuando el plan de reestructuración cumpla, como mínimo, las condiciones siguientes: a) cumpla lo dispuesto en el artículo 10, apartados 2 y 3; b) haya sido aprobado por: i) una mayoría de las categorías de voto de las partes afectadas, siempre que al menos una de esas categorías sea una categoría de acreedores garantizados o de rango superior a la categoría de los acreedores ordinarios no garantizados, o, de no ser así, ii) al menos una de las categorías de voto de las partes afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional, los perjudicados, que no sean una categoría de tenedores de participaciones o de cualquier otra categoría que, a raíz de la valoración del deudor como empresa en funcionamiento, no recibiría ningún pago ni conservaría ningún interés o, cuando así lo disponga la normativa nacional, de la que cabría razonablemente suponer que no recibe ningún pago ni conserva ningún interés, si se aplicase el orden normal de prelación de conformidad con la normativa nacional; c) garantice que las categorías de voto disidentes de los acreedores afectados reciban un trato al menos igual de favorable que el de cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier categoría de rango inferior, y d) en el marco del plan de reestructuración ninguna categoría de las partes afectadas pueda recibir o mantener más del importe total de sus créditos o intereses. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán limitar el requisito de obtener el consentimiento del deudor a los casos en los que el deudor sea una pyme. Los Estados miembros podrán incrementar el número mínimo de categorías de partes afectadas o, cuando así lo disponga la normativa nacional, de perjudicados, que se requiera para aprobar el plan, como se establece en el párrafo primero, letra b), inciso ii).
2 Como excepción a lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que los créditos de los acreedores afectados en una categoría de voto disidente sean plenamente satisfechos por medios idénticos o medios equivalentes cuando una categoría de rango inferior haya de recibir cualquier pago o conservar cualquier interés en el marco del plan de reestructuración. Los Estados miembros podrán mantener o introducir excepciones a lo dispuesto en el párrafo primero cuando sea necesario para lograr los objetivos del plan de reestructuración y siempre que este no perjudique injustamente los derechos o intereses de cualquier parte afectada.
Article 12 Tenedores de participaciones
1 Cuando los Estados miembros excluyan a los tenedores de participaciones de la aplicación de los artículos 9 a 11, garantizarán por otros medios que no se permita a estos tenedores de participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la adopción, la confirmación o la ejecución de un plan de reestructuración.
2 Los Estados miembros también garantizarán que no se permita a los tenedores de participaciones impedir u obstaculizar injustificadamente la aplicación de un plan de reestructuración.
3 Los Estados miembros podrán adaptar el alcance del concepto de «impedir u obstaculizar injustificadamente» en el marco del presente artículo, a fin de tener en cuenta, entre otros factores: si el deudor es una pyme o una gran empresa; si las medidas de reestructuración propuestas afectan a los derechos de los tenedores de participaciones; el tipo de tenedores de participaciones; si el deudor es una persona física o una persona jurídica; o si los socios de una sociedad tienen responsabilidad limitada o ilimitada.
Article 13 Trabajadores
1 Los Estados miembros garantizarán que no se vean afectados por el marco de reestructuración preventiva los derechos laborales individuales y colectivos establecidos en la normativa laboral de la Unión y nacional, tales como: a) el derecho de negociación colectiva y de acción sindical, y b) el derecho de información y consulta de conformidad con las Directivas 2002/14/CE y 2009/38/CE, en particular: i) información a los representantes de los trabajadores sobre la evolución reciente y probable de la empresa o la creación de actividades y la situación económica, que les permita comunicar al deudor preocupación por la situación de la empresa y por lo que respecta a la necesidad de estudiar mecanismos de reestructuración, ii) información a los representantes de los trabajadores sobre cualquier procedimiento de reestructuración preventiva que pueda repercutir en el empleo, como en la capacidad de los trabajadores de cobrar sus salarios y cualquier pago futuro, incluidas pensiones de jubilación, iii) información y consulta a los representantes de los trabajadores sobre planes de reestructuración antes de que se presenten para su adopción de conformidad con el artículo 9, o para su confirmación por una autoridad judicial o administrativa de conformidad con el artículo 10; c) los derechos garantizados por las Directivas 98/59/CE, 2001/23/CE y 2008/94/CE.
2 Cuando el plan de reestructuración incluya medidas que conduzcan a modificar la organización del trabajo o las relaciones contractuales con los trabajadores, tales medidas serán aprobadas por dichos trabajadores, cuando la normativa nacional o los convenios colectivos prevean tal aprobación en esos casos.
Article 14 Valoración por la autoridad judicial o administrativa
1 La autoridad judicial o administrativa tomará una decisión sobre la valoración de la empresa del deudor solo si una parte afectada disidente impugna un plan de reestructuración en razón de: a) un supuesto incumplimiento en lo que respecta a superar la prueba del interés superior de los acreedores prevista en el artículo 2, apartado 1, punto 6, o b) un supuesto incumplimiento de las condiciones previstas para una reestructuración forzosa de la deuda aplicable a todas las categorías, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, letra b), inciso ii).
2 Los Estados miembros garantizarán que, a efectos de la toma de decisión relativa a una valoración de conformidad con el apartado 1, la autoridad judicial o administrativa puedan designar u oír a expertos debidamente cualificados.
3 A efectos del apartado 1, los Estados miembros garantizarán que una parte afectada disidente pueda presentar una impugnación ante la autoridad judicial o administrativa que debe confirmar el plan de reestructuración. Los Estados miembros podrán prever que tal impugnación pueda presentarse en el marco de un recurso contra una decisión relativa a la confirmación de un plan de reestructuración.
Article 15 Efectos de los planes de reestructuración
1 Los Estados miembros se asegurarán de que los planes de reestructuración que hayan sido confirmados por una autoridad judicial o administrativa vinculen a todas las partes afectadas mencionadas individualmente o descritas de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra c).
2 Los Estados miembros velarán por que los acreedores que no participen en la adopción de un plan de reestructuración, de conformidad con la normativa nacional, no se vean afectados por el plan.
Article 16 Recursos
1 Los Estados miembros garantizarán que cualquier recurso previsto por la normativa nacional contra una resolución confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración dictada por una autoridad judicial se interponga ante una autoridad judicial superior. Los Estados miembros garantizarán que un recurso contra una decisión confirmatoria o denegatoria de un plan de reestructuración adoptada por una autoridad administrativa se interponga ante una autoridad judicial.
2 Los recursos deberán resolverse de manera eficiente para una tramitación rápida.
3 Un recurso contra una decisión confirmatoria de un plan de reestructuración no tendrá efectos suspensivos sobre la ejecución de dicho plan. Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán establecer que las autoridades judiciales puedan suspender la ejecución de un plan de reestructuración, o partes de este, cuando sea necesario y apropiado para garantizar los intereses de una parte.
4 Los Estados miembros velarán por que, cuando se estime un recurso de conformidad con el apartado 3, la autoridad judicial pueda: a) dejar sin efecto el plan de reestructuración, o b) confirmar el plan de reestructuración, con enmiendas cuando así lo disponga la normativa nacional, o sin enmiendas. Los Estados miembros podrán prever que, cuando se confirme un plan con arreglo al párrafo primero, letra b), se otorgue una indemnización a cualquier parte que haya sufrido pérdidas financieras y cuyo recurso haya sido estimado.
Article 17 Protección de la nueva financiación y la financiación provisional
1 Los Estados miembros garantizarán que se proteja adecuadamente la nueva financiación y la financiación provisional. Como mínimo, en el caso de una posterior insolvencia del deudor: a) la nueva financiación y la financiación provisional no podrán ser declaradas nulas, anulables o inejecutables, y b) a los prestadores de dicha financiación no se les podrá exigir responsabilidad civil, administrativa o penal por el motivo de que dicha financiación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.
2 Los Estados miembros podrán establecer que el apartado 1 solo sea aplicable a la nueva financiación si una autoridad judicial o administrativa ha confirmado el plan de reestructuración y a la financiación provisional que haya sido sometida a un control ex ante.
3 Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del apartado 1 la financiación provisional concedida después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.
4 Los Estados miembros podrán establecer el derecho de los prestadores de nueva financiación o financiación provisional a recibir el pago con prioridad en el contexto de los posteriores procedimientos de insolvencia en relación con otros acreedores que, de otro modo, tendrían pretensiones iguales o superiores sobre el efectivo o los activos.
Article 18 Protección de otras operaciones relacionadas con la reestructuración
1 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, las operaciones que sean razonables y necesarias inmediatamente para la negociación de un plan de reestructuración no puedan ser declaradas nulas, anulables o inejecutables por el motivo de que dichas operaciones sean perjudiciales para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.
2 Los Estados miembros podrán establecer que el apartado 1 solo sea aplicable si una autoridad judicial o administrativa confirma el plan o si dichas operaciones se sometieron a un control ex ante.
3 Los Estados miembros podrán excluir de la aplicación del apartado 1 las operaciones realizadas después de que el deudor se haya encontrado en la imposibilidad de pagar sus deudas al vencimiento de estas.
4 Las operaciones mencionadas en el apartado 1 incluirán como mínimo las siguientes: a) el pago de tasas y costes en relación con la negociación, la adopción o la confirmación de un plan de reestructuración; b) el pago de honorarios y costes de asesoramiento profesional en estrecha relación con la reestructuración; c) el pago de los salarios de los trabajadores por trabajos ya realizados, sin perjuicio de otra protección que se establezca en la normativa de la Unión o nacional; d) cualquier otro pago y desembolso efectuados en el curso normal de la actividad de la empresa distintos de aquellos mencionados en las letras a) a c).
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, los Estados miembros garantizarán que, en caso de una posterior insolvencia del deudor, cualquier operación que sea razonable y necesaria inmediatamente para la ejecución de un plan de reestructuración y que se efectúe de conformidad con el plan de reestructuración confirmado por una autoridad judicial o administrativa no pueda ser declarada nula, anulable o inejecutable por el motivo de que dicha operación sea perjudicial para el conjunto de los acreedores, a no ser que concurran otros motivos adicionales establecidos en la normativa nacional.
Article 19 Obligaciones de los administradores sociales en caso de insolvencia inminente
Los Estados miembros se cerciorarán de que, en caso de insolvencia inminente, los administradores sociales tomen debidamente en cuenta, como mínimo, lo siguiente: a) los intereses de los acreedores, tenedores de participaciones y otros interesados; b) la necesidad de tomar medidas para evitar la insolvencia, y c) la necesidad de evitar una conducta dolosa o gravemente negligente que ponga en peligro la viabilidad de la empresa.
Article 20 Acceso a la exoneración
1 Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva. Los Estados miembros podrán exigir que haya cesado la actividad comercial, industrial, artesanal o profesional con que estén relacionadas las deudas de los empresarios insolventes.
2 Los Estados miembros en que la plena exoneración de deudas esté supeditada a un reembolso parcial de la deuda por el empresario garantizarán que la correspondiente obligación de reembolso se base en la situación individual del empresario y, en particular, sea proporcionada a los activos y la renta embargables o disponibles del empresario durante el plazo de exoneración, y que tenga en cuenta el interés equitativo de los acreedores.
3 Los Estados miembros velarán por que los empresarios que obtengan la exoneración de sus deudas puedan disfrutar del apoyo empresarial que los marcos nacionales existentes ofrecen a los empresarios, incluido el acceso a información pertinente y actualizada sobre tales marcos.
Article 21 Plazo de exoneración
1 Los Estados miembros garantizarán que el plazo tras el cual los empresarios insolventes pueden obtener la plena exoneración de sus deudas no sea superior a tres años, que empezarán a contar a más tardar a partir de las fechas siguientes: a) en el caso de los procedimientos que incluyan un plan de pagos, la fecha de la decisión de una autoridad judicial o administrativa de confirmar el plan o el inicio de la aplicación del plan, o b) en todos los demás procedimientos, la fecha de la decisión de la autoridad judicial o administrativa de abrir el procedimiento, o la fecha en que se determine la masa concursal del deudor.
2 Los Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes que hayan cumplido sus obligaciones, en caso de que tales obligaciones existan en la normativa nacional, obtengan la exoneración de sus deudas al expirar el plazo de exoneración sin necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional a los indicados en el apartado 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán mantener o establecer disposiciones que permitan a la autoridad judicial o administrativa verificar si los empresarios han cumplido las obligaciones necesarias para obtener una exoneración de deudas.
3 Los Estados miembros podrán disponer que la plena exoneración de deudas no sea óbice para la continuación de un procedimiento de insolvencia que suponga la ejecución y distribución de los activos de un empresario que formaban parte de la masa de la insolvencia, en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración.
Article 22 Período de inhabilitación
1 Los Estados miembros velarán por que, cuando un empresario insolvente obtenga una exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva, cualquier inhabilitación para iniciar o continuar una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional dictada por el mero hecho de que el empresario es insolvente deje de tener efecto, a más tardar, al final del plazo de exoneración.
2 Los Estados miembros garantizarán que, en la fecha de vencimiento del plazo de exoneración, dejen de surtir efecto las inhabilitaciones indicadas en el apartado 1 del presente artículo, sin necesidad de interponer ante una autoridad judicial o administrativa un procedimiento adicional a los indicados en el artículo 21, apartado 1.
Article 23 Excepciones
1 Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen dicha exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos cuando el empresario insolvente haya actuado de forma deshonesta o de mala fe, según la normativa nacional, respecto a los acreedores en el momento de endeudarse, durante el procedimiento de insolvencia o durante el pago de la deuda, sin perjuicio de las normas nacionales en materia de carga de la prueba.
2 Como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas, como en los casos siguientes: a) cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores; b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional; c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas; d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación; e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores.
3 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 21, los Estados miembros podrán prever unos plazos de exoneración más largos en los casos en que: a) una autoridad judicial o administrativa apruebe u ordene medidas cautelares para salvaguardar la residencia principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia, o los activos esenciales para que el empresario pueda continuar su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, o b) no se ejecute la vivienda principal del empresario insolvente y, cuando corresponda, de su familia.
4 Los Estados miembros podrán excluir algunas categorías específicas de la exoneración de deudas, o limitar el acceso a la exoneración de deudas, o establecer un plazo más largo para la exoneración de deudas en caso de que tales exclusiones, restricciones o prolongaciones de plazos estén debidamente justificadas, en los siguientes casos: a) deudas garantizadas; b) deudas derivadas de sanciones penales o relacionadas con estas; c) deudas derivadas de responsabilidad extracontractual; d) deudas relativas a obligaciones de alimentos derivadas de relaciones de familia, de parentesco, de matrimonio o de afinidad; e) deudas contraídas tras la solicitud o la apertura del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, y f) deudas derivadas de la obligación de pagar los costes de un procedimiento conducente a la exoneración de deudas.
5 Como excepción a lo dispuesto en el artículo 22, los Estados miembros podrán establecer períodos de inhabilitación más largos o indefinidos cuando el empresario insolvente sea miembro de una profesión: a) a la que se aplican normas éticas específicas o normas específicas en materia de reputación o conocimientos especializados, y el empresario haya infringido dichas normas, o b) relacionada con la gestión de bienes de terceros. El párrafo primero también se aplicará cuando un empresario insolvente solicite acceder a las profesiones que se mencionan en las letras a) o b) de dicho párrafo.
6 La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las normas nacionales relativas a las inhabilitaciones distintas de las mencionadas en el artículo 22 dictadas por una autoridad judicial o administrativa.
Article 24 Acumulación de los procedimientos relativos a las deudas personales y profesionales
1 Los Estados miembros velarán por que, cuando un empresario insolvente tenga deudas profesionales contraídas en el ejercicio de su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, así como deudas personales contraídas fuera del marco de esas actividades, que no puedan separarse de modo razonable, dichas deudas, si son susceptibles de exoneración, se traten en un procedimiento único a efectos de la obtención de la plena exoneración de deudas.
2 Los Estados miembros podrán disponer que, cuando puedan separarse las deudas personales de las profesionales, dichas deudas se traten, a los efectos de obtener la plena exoneración de deudas, bien en procedimientos separados aunque coordinados, bien en el mismo procedimiento.
Article 25 Autoridades judiciales y administrativas
Sin perjuicio de la independencia judicial y de la diversidad de la organización del poder judicial en el territorio de la Unión, los Estados miembros garantizarán que: a) los miembros de las autoridades judiciales y administrativas que se ocupen de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas reciban una formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el ejercicio de sus funciones, y b) los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas se tramiten de forma eficiente, a los fines de una tramitación rápida de los procedimientos.
Article 26 Administradores en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas
1 Los Estados miembros garantizarán que: a) los administradores nombrados por una autoridad judicial o administrativa en procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas (en lo sucesivo, «administradores concursales») reciban la formación adecuada y tengan los conocimientos especializados necesarios para el desempeño de sus funciones; b) las condiciones de admisibilidad y el procedimiento para el nombramiento, la revocación y la dimisión de los administradores concursales sean claros, transparentes y justos; c) al nombrar a un administrador concursal para un caso concreto, incluidos los casos con elementos transfronterizos, se tengan debidamente en cuenta los conocimientos y la experiencia del administrador concursal, así como las particularidades del caso, y d) a fin de evitar conflictos de intereses, los deudores y acreedores tengan la posibilidad bien de oponerse a la selección o al nombramiento del administrador concursal, bien de solicitar la sustitución del administrador concursal.
2 La Comisión facilitará el intercambio de buenas prácticas entre los Estados miembros con el fin de mejorar la calidad de la formación en toda la Unión, también mediante el intercambio de experiencias y herramientas de capacitación.
Article 27 Supervisión y remuneración de los administradores concursales
1 Los Estados miembros establecerán los mecanismos reguladores y de supervisión adecuados para garantizar que el trabajo de los administradores concursales se supervise de manera efectiva, a fin de garantizar que prestan sus servicios de forma eficiente y competente y, en lo que respecta a los implicados, de manera imparcial e independiente. Esos mecanismos también incluirán medidas para que respondan de sus actos los administradores concursales que hayan incumplido su deber.
2 Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las autoridades u organismos que ejercen la supervisión sobre los profesionales esté a disposición del público.
3 Los Estados miembros podrán fomentar la elaboración de códigos de conducta por parte de los administradores concursales y promover la adhesión a esos códigos.
4 Los Estados miembros velarán por que la retribución de los administradores concursales se rija por normas que estén en consonancia con el objetivo de conseguir una resolución eficiente de los procedimientos. Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos adecuados para resolver los litigios en materia de retribución.
Article 28 Utilización de medios electrónicos de comunicación
Los Estados miembros velarán por que, en los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, las partes en el procedimiento, el administrador concursal y la autoridad judicial o administrativa puedan llevar a cabo por medios electrónicos de comunicación, incluso en situaciones transfronterizas, al menos las siguientes acciones: a) la reclamación de créditos; b) la presentación de planes de reestructuración o reembolso; c) notificaciones a los acreedores; d) la presentación de impugnaciones y recursos.
Article 29 Recogida de datos
1 Los Estados miembros deberán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, desglosados por tipo de procedimiento, que incluyan al menos los elementos siguientes: a) el número de procedimientos solicitados o abiertos, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, y de procedimientos en trámite o que hayan sido concluidos; b) la duración media de los procedimientos, desde la solicitud o desde la apertura del procedimiento, cuando dicha apertura esté prevista en la normativa nacional, hasta su conclusión; c) el número de procedimientos distintos de los previstos en la letra d), desglosados por tipo de resultado; d) el número de solicitudes de procedimientos de reestructuración que hayan sido declaradas inadmisibles, rechazadas o retiradas antes de la apertura del procedimiento.
2 Los Estados miembros deberán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre el número de deudores que han sido objeto de procedimientos de reestructuración o insolvencia y que, en los tres años anteriores a la presentación de la solicitud o a la apertura del procedimiento correspondiente, de estar prevista dicha apertura en la normativa nacional, disponían de un plan de reestructuración confirmado en el marco de un procedimiento de reestructuración anterior en aplicación del título II.
3 Los Estados miembros podrán recopilar y agregar, con una periodicidad anual y a escala nacional, datos sobre: a) los costes medios de cada uno de los procedimientos; b) los porcentajes de recuperación medios para los acreedores con garantía y sin garantía y, si ha lugar, para otras categorías de acreedores, por separado; c) el número de empresarios que, tras haber sido sometidos a un procedimiento con arreglo al artículo 1, apartado 1, letra b), han puesto en marcha una nueva empresa; d) el número de puestos de trabajo perdidos vinculados a procedimientos de insolvencia y reestructuración.
4 Los Estados miembros desglosarán los datos a que se refieren las letras a) a c) del apartado 1 y, cuando corresponda y estén disponibles, los datos a que se refiere el apartado 3 en función de: a) el tamaño de los deudores que no sean personas físicas; b) si los deudores objeto de procedimientos de reestructuración o insolvencia son personas físicas o jurídicas, y c) si los destinatarios de los procedimientos conducentes a la exoneración de deudas son únicamente empresarios o son todos personas físicas.
5 Los Estados miembros podrán recopilar y agregar los datos a que se refieren los apartados 1 a 4 mediante una técnica de muestreo que garantice que las muestras son representativas en lo que respecta al tamaño y la diversidad.
6 Los Estados miembros deberán recopilar y agregar los datos a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y, cuando corresponda, el apartado 3, para el año civil completo hasta su finalización el 31 de diciembre de cada año, empezando por el primer año civil completo después de la fecha de aplicación de los actos de ejecución a que se refiere el apartado 7. Estos datos se comunicarán anualmente a la Comisión sobre la base de un modelo normalizado de notificación de datos a más tardar el 31 de diciembre del año civil siguiente al año para el que se recopilen los datos.
7 La Comisión establecerá el modelo de notificación a que se refiere el apartado 6 del presente artículo mediante actos de ejecución. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 30, apartado 2.
8 La Comisión publicará en su sitio web los datos comunicados con arreglo al apartado 6 de forma accesible y fácil de consultar.
Article 30 Procedimiento de comité
1 La Comisión estará asistida por un comité. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2 En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. Si el comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Article 31 Relación con otros actos e instrumentos internacionales
1 Los siguientes actos se aplicarán no obstante lo dispuesto en la presente Directiva: a) la Directiva 98/26/CE; b) la Directiva 2002/47/CE, y c) el Reglamento (UE) n.o 648/2012.
2 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de los requisitos de salvaguardia de fondos aplicables a entidades de pago que se exigen en la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo y a entidades de dinero electrónico que se exigen en la Directiva 2009/110/CE del Parlamento Europeo y del Consejo .
3 La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicación del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil y su Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, firmados en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, en los que sean parte algunos Estados miembros en el momento de la adopción de la presente Directiva.
Article 32 Modificación de la Directiva (UE) 2017/1132
«4 Los Estados miembros establecerán excepciones a lo dispuesto en el artículo 58, apartado 1, el artículo 68, los artículos 72, 73 y 74, el artículo 79, apartado 1, letra b), el artículo 80, apartado 1, y el artículo 81, en la medida y durante el tiempo en que tales excepciones sean necesarias para el establecimiento de los marcos de reestructuración preventiva previstos en la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo . El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del principio de igualdad de trato de los accionistas.
Article 33 Cláusula de revisión
A más tardar el 17 de julio de 2026 y, a continuación, cada cinco años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y las consecuencias de la presente Directiva, en particular sobre la aplicación de la clasificación por categorías y las normas de votación con respecto a los acreedores vulnerables, como los trabajadores. Sobre la base de dicha evaluación, la Comisión presentará, en su caso, una propuesta legislativa, en la que se examinen nuevas medidas con el fin de consolidar y armonizar el marco jurídico de la reestructuración, la insolvencia y la exoneración de deudas.
Article 34 Transposición
1 Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 17 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva, a excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2024, y las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se adoptarán y publicarán a más tardar el 17 de julio de 2026. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones. Aplicarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a partir del 17 de julio de 2021, con la excepción de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letras a), b) y c), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2024 y de las disposiciones necesarias para dar cumplimiento al artículo 28, letra d), que se aplicarán a partir del 17 de julio de 2026.
2 Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros que experimenten especiales dificultades para aplicar la presente Directiva podrán disfrutar de una prórroga máxima de un año del plazo de aplicación previsto en el apartado 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión la necesidad de hacer uso de dicha posibilidad de prorrogar el período de aplicación a más tardar el 17 de enero de 2021.
3 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Article 35 Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Article 36
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
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