Reglamento (UE) 2019/26 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de enero de 2019, que complementa la legislación de la Unión sobre homologación de tipo por lo que respecta a la retirada del Reino Unido de la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE.)
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Article 1 Objeto
El presente Reglamento complementa la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013, y el Reglamento (UE) 2016/1628 mediante el establecimiento de disposiciones especiales para la homologación de tipo UE y la introducción en el mercado de vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes que hayan recibido la homologación de tipo de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido, mientras que se siga aplicando a y en el Reino Unido la legislación de la Unión sobre homologación de tipo a que se refiere el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento.
Article 2 Ámbito de aplicación
1 El presente Reglamento se aplicará a los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628 y a sus tipos homologados por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido sobre la base de dichos actos o de cualquiera de los actos reguladores de la Unión enumerados en el anexo IV de la Directiva 2007/46/CE o a cualquier acto regulador derogado por esos actos reguladores de la Unión.
2 Se entenderá que las referencias a unidades técnicas independientes con arreglo al presente Reglamento incluyen las referencias a motores con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1628.
Article 3 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 1)«autoridad de homologación de tipo de la Unión»autoridad de homologación de tipo de un Estado miembro distinto del Reino Unido;2)«homologación de tipo del Reino Unido»homologación de tipo CE u homologación de tipo UE concedida por la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido;3)«homologación de tipo de la Unión»homologación de tipo UE concedida por una autoridad de homologación de tipo de la Unión con arreglo al presente Reglamento.
Article 4 Solicitud de homologación de tipo de la Unión
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 6, apartado 6, y en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2007/46/CE, en el artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1628, todo fabricante titular de una homologación de tipo del Reino Unido que no haya dejado de ser válida con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, al artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, al artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o al artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628 podrá presentar a una autoridad de homologación de tipo de la Unión una solicitud de homologación de tipo del mismo tipo, hasta que la legislación de la Unión sobre homologación tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido.
2 Para ser homologado, el tipo deberá cumplir, como mínimo, los requisitos para la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de nuevos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes vigentes en la fecha en la que surta efecto la homologación de tipo de la Unión.
3 Al presentar la solicitud con arreglo al apartado 1, el fabricante estará obligado a abonar tasas adecuadas, establecidas por la autoridad de homologación de tipo de la Unión, por cualquier coste resultante del ejercicio de las facultades y el cumplimiento de las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo de la Unión en relación con la homologación de tipo de la Unión.
4 Al presentar la solicitud con arreglo al apartado 1 del presente artículo, el fabricante, a petición de la autoridad de homologación de tipo de la Unión, presentará cualquier documentación e información que la autoridad considere necesaria para decidir si concede una homologación de tipo de la Unión de conformidad con el artículo 5. La documentación y la información a que se refiere el párrafo primero podrá incluir la homologación de tipo del Reino Unido original, incluidas todas las modificaciones, el expediente del fabricante y los informes de ensayo. En el caso de los vehículos, esa solicitud también podrá incluir cualquier homologación de tipo CE, homologación de tipo UE u homologación de tipo NU y sus documentos adjuntos, como parte de la homologación de tipo completa del vehículo.
Article 5 Condiciones para la concesión de una homologación de tipo de la Unión y sus efectos
1 No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, en el artículo 9, apartado 1, y en el artículo 10, apartados 1 y 2, de la Directiva 2007/46/CE, en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, en el artículo 7, apartado 2, y el artículo 18 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 y en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (UE) 2016/1628, la autoridad de homologación de tipo de la Unión que haya recibido una solicitud de conformidad con el artículo 4 del presente Reglamento podrá conceder una homologación de tipo de la Unión en relación con un vehículo, sistema, componente o unidad técnica independiente cuando dicho tipo cumpla, en la fecha en que surta efecto la homologación de tipo de la Unión, los requisitos aplicables a la introducción en el mercado, matriculación o puesta en servicio de nuevos vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes.
2 En la medida en que no sean aplicables nuevos requisitos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, podrá concederse la homologación de tipo de la Unión sobre la base de los mismos informes de ensayo utilizados anteriormente para la concesión de la homologación de tipo del Reino Unido conforme a las disposiciones aplicables y con independencia de que el servicio técnico que expidió el informe de ensayo haya sido o no designado y notificado por el Estado miembro que concede la homologación de tipo de la Unión con arreglo a la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628, incluso una vez que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido.
3 Antes de conceder una homologación de tipo de la Unión, la autoridad de homologación de tipo de la Unión podrá solicitar que se repitan determinados ensayos. En tal caso, los ensayos los efectuará un servicio técnico designado y notificado por el Estado miembro de la autoridad de homologación de tipo de la Unión conforme a la Directiva 2007/46/CE, el Reglamento (UE) n.o 167/2013, el Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el Reglamento (UE) 2016/1628.
4 El tipo homologado con arreglo al apartado 1 del presente artículo recibirá un certificado de homologación de tipo UE provisto de un número compuesto por el número distintivo del Estado miembro cuya autoridad de homologación haya concedido la homologación de la Unión y el número del acto aplicable indicado en el artículo 2, apartado 1. También incluirá el número del último acto modificativo que contenga los requisitos para la homologación de tipo con arreglo a los cuales se haya concedido la homologación de tipo de la Unión. En el caso de los vehículos, el certificado de homologación de tipo y el certificado de conformidad incluirán, en el epígrafe «Observaciones», la mención «Anteriormente homologado como» seguida de la referencia al número y la fecha del certificado de homologación de tipo UE recibido tras la homologación de tipo del Reino Unido. En el caso de los sistemas, componentes o unidades técnicas independientes, el certificado de homologación de tipo incluirá la mención «Anteriormente homologado y marcado como» seguida de la referencia a la marca de homologación de tipo recibido tras la homologación de tipo del Reino Unido.
5 La homologación de tipo de la Unión surtirá efecto en la fecha de su concesión o en la fecha posterior que en ella se determine. La homologación de tipo del Reino Unido dejará de ser válida el día anterior a la fecha en que surta efecto la homologación de tipo de la Unión. Dejará en cualquier caso de ser válida a más tardar en la fecha en que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, deje de aplicarse a y en el Reino Unido.
6 Toda homologación de tipo de la Unión se considerará homologación de tipo CE u homologación de tipo UE en el sentido de la Directiva 2007/46/CE, o de cualquier acto enumerado en el anexo IV de dicha Directiva, del Reglamento (UE) n.o 167/2013, del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o del Reglamento (UE) 2016/1628. Seguirán siendo de aplicación todas las disposiciones de dichos actos no derogadas por el presente Reglamento. La autoridad de homologación de tipo de la Unión asumirá plena responsabilidad respecto de las obligaciones derivadas de la homologación de tipo de la Unión. A partir de la fecha en que la homologación de tipo de la Unión surta efecto, la autoridad de homologación de tipo de la Unión ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido respecto de: a) los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de la homologación de tipo del Reino Unido ya introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión; b) los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de la homologación de tipo del Reino Unido que se vayan a introducir en el mercado, matricular o poner en servicio en la Unión de conformidad con el párrafo tercero. Los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de una homologación de tipo del Reino Unido que haya dejado de ser válida a raíz de la concesión de una homologación de tipo de la Unión podrán introducir en el mercado, matricularse y ponerse en servicio en la Unión hasta que la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento deje de aplicarse a y en el Reino Unido, o, si la homologación de tipo de la Unión deja de ser válida antes de esa fecha con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628, hasta la fecha en que la homologación de tipo de la Unión deje de ser válida. En el caso de los vehículos, los fabricantes indicarán el número de homologación de tipo de la Unión en un suplemento del certificado de conformidad antes de que dichos vehículos sean introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión. La autoridad de homologación de tipo de la Unión no será responsable de las acciones u omisiones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido.
Article 6 Autoridad de homologación de tipo de la Unión responsable de vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes de tipos no homologados con arreglo al presente Reglamento
1 Al solicitar una homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 4, todo fabricante también solicitará a la correspondiente autoridad de homologación de tipo de la Unión que asuma las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido por lo que respecta a los demás vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes del fabricante introducidos en el mercado, matriculados o puestos en servicio en la Unión sobre la base de homologaciones de tipo del Reino Unido que hayan dejado de ser válidas con arreglo al artículo 17 de la Directiva 2007/46/CE, el artículo 32 del Reglamento (UE) n.o 167/2013, el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 168/2013 o el artículo 30 del Reglamento (UE) 2016/1628, o para las que no se solicite homologación de tipo de la Unión con arreglo al presente Reglamento. Se cursará dicha solicitud para todos los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes basados en las homologaciones de tipo del Reino Unido que posea el fabricante y se hayan concedido con posterioridad al 1 de enero de 2008, salvo que el fabricante aporte a la autoridad de homologación de tipo de la Unión la prueba de que tiene un acuerdo con otra autoridad de homologación de tipo de la Unión que homologa dichos vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.
2 La autoridad de homologación de tipo de la Unión solo podrá conceder una homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 5 una vez que haya aceptado la solicitud presentada con arreglo al apartado 1 del presente artículo y que el fabricante haya aceptado sufragar los costes en los que pueda incurrir la autoridad de homologación de tipo de la Unión al ejercer sus facultades y cumplir sus obligaciones respecto de los vehículos, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes de que se trate.
3 Una vez se haya aceptado la solicitud contemplada en el apartado 1 del presente artículo y se haya concedido la homologación de tipo de la Unión con arreglo al artículo 5, la autoridad de homologación de tipo de la Unión ejercerá todas las facultades y cumplirá todas las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido respecto de todos los vehículos, sistemas, componentes o unidades técnicas independientes producidos sobre la base de las homologaciones de tipo del Reino Unido contempladas en el apartado 1 del presente artículo por lo que respecta a recuperaciones, información sobre reparación y mantenimiento y controles de conformidad en circulación. La autoridad de homologación de tipo de la Unión no será responsable de ninguna acción u omisión imputables a la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido.
4 La autoridad de homologación de tipo de la Unión informará a las autoridades de homologación de tipo de los demás Estados miembros y a la Comisión de los tipos para los cuales haya asumido las obligaciones de la autoridad de homologación de tipo del Reino Unido de conformidad con el apartado 1.
Article 7 Disposiciones específicas
El presente Reglamento no impedirá la introducción en el mercado, comercialización, matriculación o puesta en servicio de motores, o de vehículos y máquinas móviles no de carretera en que estén instalados dichos motores, que se sean conformes a un tipo cuya homologación de tipo del Reino Unido haya dejado de ser válida mientras que se siga aplicando a y en el Reino Unido la legislación de la Unión sobre homologación de tipo indicada en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 10, apartado 7, de la Directiva 97/68/CE, el artículo 34, apartados 7 y 8, o el artículo 58, apartados 5 a 11, del Reglamento (UE) 2016/1628 y de los actos adoptados sobre la base del artículo 19, apartado 6, el artículo 20, apartado 8, el artículo 28, apartado 6, y el artículo 53, apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 167/2013.
Article 8 Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
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